Decisión nº 000402 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2003

193° y 144°

(Actuando en Sede Civil)

Magistrado Ponente: Félix Basanta Herrera.

Exp. N°: 000402

Capitulo I

De la Identificación

Parte Actora: A.L.V.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda del de cujus C.V.M., y titular de la cédula de identidad N° 1562.888.

Representantes Judiciales: H.T.Z.V. y M.C.P.D.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.921.214 y 8.485.832 respectivamente.

Parte Querellada: O.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 85.050.

Representantes Judiciales: KALY BARRIOS y E.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.949.320 y 1.565.840, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.723. y 20.704 respectivamente.

Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 27NOV2002.

Capitulo II

Antecedentes

Se inició el presente juicio en fecha 31MAR2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana A.L.V. deM. plenamente identificada, contra el ciudadano O.M.Q., por concepto de prestaciones sociales, costos procesales y honorarios profesionales.

A través de auto de fecha 13SEP1999, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda incoada.

Por escrito de fecha 22SEP1999, el querellado debidamente asistido de abogado, dio contestación a la querella incoada, acompañando a su escrito anexo marcado con la letra “A”.

En fecha 04OCT1999, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el anexo marcado con letra “A”, acompañado al escrito de contestación de la demanda, consistente en constancia de trabajo expedida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Atures, (f. 25).

Por escrito de fecha 07OCT1999, la abogada E.L. actuando en su carácter de apoderada judicial del querellado, promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado; de igual forma reprodujo el valor probatorio de las documentales, a).- Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, suscrita por la Directora F.Q.C.; b).- Constancia emitida por Secretaría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, suscrita por la funcionaria R. deS.; igualmente, promovió las testimoniales de las funcionarias arribas señaladas, así como la inspección judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

En fecha 07OCT1999, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito por el cual reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentales: a).- Acta de Matrimonio, expedida por el Tribunal del Departamento Atures del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, acompañado al libelo de demanda con letra “A”; b).- Acta de Defunción del ciudadano C.M., expedida por la Prefectura del Municipio Heres, en Ciudad Bolívar, anexa también con letra “G” al libelo de demanda. De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.F.P., P.C.S., R.Á.S., O.R.A., L. delV.F., J.O.P., y E.R.C.. Asimismo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhibición de documentos de los originales de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta a la Estación de Servicios Amazonas, correspondientes a los ejercicios fiscales de los períodos comprendidos desde 1.985 hasta 1.998.

A través de diligencia presentada en fecha 11OCT1999, la parte querellante impugnó las documentales reproducidas en el lapso probatorio por la parte demandada, específicamente las consistentes en Constancia de trabajo expedida por la Secretaria General del Concejo Municipal, y la expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, a nombre del ciudadano C.V.M.Q..

Por autos de fecha 11OCT1999, cursantes a los folios 36, 39 y 40 vto, el A-quo sustanció los escritos de pruebas presentados por las partes.

Siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para que se llevara a cabo la prueba de exhibición de documento solicitado por la parte querellante, la misma se llevó a cabo habiéndose hecho presentes en dicho acto, la parte demandada asistido de abogado, así como el representante judicial del accionante.

En fecha 05NOV1999, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual renunció a la solicitud de absolución de posiciones juradas por parte del querellado.

Siendo la hora y oportunidad fijada, el Tribunal de Primera Instancia evacuó las testimoniales de los ciudadanos P.C.S. y R.S., habiéndose hecho presentes en dichos actos ambas partes.

Por auto de fecha 08NOV1999, el A-quo fijó nueva oportunidad a los fines de proceder al nombramiento de los expertos que deberán realizar la experticia en los libros de comercio llevados por la parte demandada. (f.61). En esta misma fecha el A-quo a solicitud de la parte querellante, acordó fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos R.F. y R.S. rindieran la declaración testimonial.

Por diligencia presentada en fecha 09NOV1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se abstenga de fijar una nueva oportunidad a los fines de que la ciudadana R.S. rinda declaración, por existir disparidad según dice en la identificación de la misma; igualmente solicitó se desechara la solicitud hecha por la parte querellada en cuanto a que la mencionada ciudadana compareciera a reconocer en su contenido y firma el documento desconocido por su representado.

En fecha 09NOV1999, siendo la oportunidad fijada para evacuarse las testimoniales de los ciudadanos L. delV.F., O.R.A., E.R.C.S. se llevó a cabo tal acto estando presentes ambas partes. En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., oportunidad para ser evacuado la testimonial del ciudadano J.O.P.S., el A-quo dejó constancia de la incomparecencia de persona alguna a dicho acto.

En esa misma fecha el Tribunal a solicitud de la parte demandada, acordó fijar nueva oportunidad para que la ciudadana R.S., compareciera ante ese Tribunal a los fines del reconocimiento del contenido y firma del documento impugnado por la parte querellante.

A través de actas que cursan a los folios 74 al 80 y 83 al 85, se llevó a cabo la inspección solicitada por la abogada E.L. apoderada judicial del ciudadano O.M.Q., en la Sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures de este Estado de Amazonas, dejando constancia el Tribunal que el querellante laboró desde el año 93 al 98 como comisionado de dicha alcaldía.

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento por parte de la ciudadana R.S., el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.F.P. y R.Á.S..

Por auto de fecha 16NOV2003, el A-quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas presentadas, fijando en consecuencia el lapso para que las partes presentaran sus informes.

A través de escrito que cursa a los folios 90 al 112 de la presente causa, el representante judicial de la parte querellante presentó escrito de informes constante de 23 folios útiles, por el cual entre otras cosas señaladas, luego de ratificar los alegatos expuestos en el libelo de demanda, y analizar las testimoniales promovidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente, solicitó por haber según dice quedado demostrado en autos la relación laboral, y el tiempo de servicio (47 años y cinco 5 meses), así como el horario de trabajo periódico y subordinado que prestaba el de cujus, que la presente querella por cobro de prestaciones sociales sea declarada con lugar.

De igual forma, las apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron su escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, en el cual luego de señalar los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, así como ratificar los alegatos expuestos en su contestación, y analizar las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, impugnando las testimoniales promovidas por la parte querellante por encontrarse a su decir evidente que dichas personas fueron preparadas para mentir, solicitaron que dicho escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por auto de fecha 23NOV1999, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia. (f.119), difiriéndose tal oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto de fecha 25NOV1999.

A través de acta de fecha 07NOV2001, el abogado M.Á.F. actuando en su carácter de Juez Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de conocer la presente causa. Dicha incidencia fue decidida por esta Corte de Apelaciones, declarándose Con Lugar la inhibición planteada, (Fs. 135 y 136).

Por auto de fecha 06NOV2002, la abogado Z.M.M. se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose en consecuencia transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27NOV2002 el A-quo dictó decisión por la cual declaró sin lugar la querella incoada. (Fs. 146 al 155).

Por diligencia presentada en fecha 04FEB2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el A-quo. (f. 156)

Por auto de fecha 05FEB2003, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación incoada, ordenándose en consecuencia remitir a esta Superioridad las actas pertinentes.

Capitulo III

Síntesis de la Controversia

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 06FEB2003, se siguió el procedimiento en Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera. (F. 160).

En fecha 13MAR2003, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó su escrito de informes en esta Alzada, por el cual luego de narrar los hechos expuestos por su representado en el libelo de demanda, y señalar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, alegó lo siguiente:

  1. - Que existen dos posiciones contrapuestas, cual señala, la sostenida por su representada en cuanto a la relación de trabajo que prestó el de cujus al ciudadano O.M.Q., así como la negatoria que hace la demandada a tales alegatos, y la prescripción opuesta por el accionado al querellante en tal sentido.

  2. - Que de acuerdo a las reglas procesales su representada tiene la carga de demostrar la relación laboral alegada en su libelo, pero que a su vez la parte demandada tiene que demostrar los hechos nuevos introducidos al proceso, lo que señala debe probar el alegato referido a la imposibilidad que tenía el de cujus de haber ejercido trabajos alternos con el ejercicio de la función pública, situación que aduce no ocurrió por cuanto manifiesta las pruebas promovidas por la parte querellada en nada se corresponden con los hechos alegados en su contestación de la demanda.

  3. - Que la norma constitucional establecida en el artículo 123 de la derogada Constitución del 1961 vigente para la fecha, pautaba como principio general la prohibición de desempeñar a la vez, más de un destino público remunerado, pero que nada señalaba a su decir, en relación a aquellos cargos o actividades de carácter privado.

  4. - Luego de enunciar y hacer referencia al rango constitucional que poseen las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional derogada y vigente, señaló que la parte demandada se fundamenta en el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa para excepcionarse en el pago de las prestaciones sociales que por derecho adquirido le corresponden al de cujus C.V.M., lo cual señala, quebranta normas de rango constitucional (supremacía constitucional), que van relacionadas con el derecho al trabajo como hecho social, a prestaciones sociales entre otros.

  5. - En este sentido, transcribió sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso ejercicio simultaneo de dos cargos), de la cual concluyó, que el ejercicio del cargo de comisionado no es incompatible con el que ejerza una persona en firma personal o fondo de comercio, por cuanto afirma se trata de una empresa de derecho privado, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, aunado según señala, que no existen elementos de juicio que permitan establecer el hecho de que existía colisión en la prestación de ambos trabajos por parte del de cujus C.V.M., manifestando que aún cuando hubiese quedado demostrado tal circunstancia no es suficiente motivo para que el Juez A-quo desaplicara el contenido de la normativa constitucional prevista en el artículo 123 de la Constitución Nacional y mucho menos como señala desaplicar el contenido de los artículos 108, 133, 146 entre otras mencionadas.

  6. - Continúo el apoderado judicial, alegando en cuanto a las constancias de trabajos promovidas por la parte demandada, que las mismas carecen de valor probatorio al no ser expedida por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 74.5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entre otras cosas señaladas, el representante judicial de la accionante de autos, manifestó en cuanto a la inspección ocular promovida, que la misma es un medio procesal excepcional que sólo puede promoverse cuando se trata de hechos que no sean fáciles de acreditar de otra manera, por lo que señala que la misma fue promovida ilegalmente, por ser contraria a la ley, así como a normas de orden público.

  7. - En este orden de ideas el representante judicial transcribió sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referidas a la inspección judicial, aduciendo que la parte demandada no cumplió con el régimen de distribución de la carga probatoria, en razón según dice, que no probó los alegatos rechazados en la contestación de la demanda como fundamento del rechazo a la pretensión del actor. Concluyendo además, que la demandada al señalar la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dio por reconocido que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano O.M.Q. y el de cujus C.M..

  8. - Por último, entre otras cosas señaladas finalizó su escrito solicitando que la decisión del A-quo sea revocada en toda y cada una de sus partes, así como sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, como consecuencia de ello le sea cancelado a su representada la suma correspondiente por concepto de las prestaciones sociales del de cujus C.V.M..

    Capitulo IV

    Del Motivo del Pronunciamiento de esta Alzada

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia en el presente expediente, contentivo de la acción recursiva ejercida por el abogado H.T.Z.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.L.V. deM., contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil en fecha 27NOV2002, que declaró sin lugar la querella que por cobro de prestaciones sociales incoara en contra del ciudadano O.Q.M..

    Capitulo V

    De los Alegatos Expuestos en el Libelo de Demanda

    En su escrito libelar la querellante de autos expuso lo siguiente:

  9. - Que procede en este acto con el carácter de viuda del ciudadano C.V.M., tal como señala se desprende del acta de matrimonio consignada como anexo marcado con letra “A”. Que en fecha 07ENE1950, su cónyuge comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados al ciudadano O.M.Q., como surtidor de combustible a los pocos vehículos que señala existían para la fecha, en la Calle Orinoco, hoy ubicado según dice, entre la Avenida Orinoco y Río Negro de esta Ciudad.

  10. - Que en el año 1985 el demandado dada las excelentes expectativas económicas que conllevaba dicho negocio (venta de gasolina, lubricantes y artículos para vehículos al mayor y detal), procedió a constituir un fondo de comercio con la denominación de Estación de Servicios Amazonas, cual señala tenía como objeto principal y exclusivo todo lo relacionado con la venta de combustible, artículos para vehículos, y que además dice se encuentra registrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con fecha 26SEP1985, bajo el N° 287, folios vuelto del 420 al 421, y que anexa marcado con letra “C”.

  11. - Que posteriormente el ciudadano O.M. asciende a su cónyuge ciudadano C.V.Q. al cargo de Operador Administrativo, quien aduce entre otras funciones desempeñaba las de apertura de la sede del fondo de comercio; fiscalización del personal encargado de atención al público; control de maquinas surtidoras de combustibles; control de llegada de los camiones que hacían entrega de combustibles, entre otras, con un horario comprendido de 5:30 am. a 12:00 pm.; de 1:30 pm. a 5:30 pm., señalando una jornada diaria de 10,5 horas, devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500) de acuerdo al Decreto N° 943 de fecha 01FEB1985 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 33.157 del 01FEB1985.

  12. - Que en fecha 22SEP1998, estando su cónyuge disfrutando de un reposo médico, a causa de una Hemorragia Cerebral debido a Hipertensión Arterial, el mismo falleció ab-intestato en la Ciudad de Bolívar, anexando acta de defunción y otros documentos acompañados al libelo de demanda, marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”.

  13. - Que por haber acumulado su cónyuge C.V. una antigüedad de cuarenta y siete (47) años, cinco (05) meses y doce (12) días al 19JUN1997 fecha que señala entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19JUN1997, se hizo acreedor de la indemnización de antigüedad desde la fecha del inicio de la relación laboral, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario mínimo normal devengado al mes anterior a la entrada en vigencia de la señalada ley, reclamando por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:

    …PRIMERO: La cantidad de Once Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 11.749.995,30), por concepto de antigüedad transcurrida desde el 7 de enero de 1.950 hasta el 19 de junio de 1997, es decir; cuarenta y siete (47) años de servicio ininterrumpidos que corresponden a la antigüedad acumulada, calculada con base al salario normal de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) para el mes de mayo de 1.997, mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia a la Ley Reformatoria.

    SEGUNDO: La cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000,00), por concepto de antigüedad desde el 20 de junio de 1.997 al 22 de septiembre de 1.998, es decir; un (1) año y tres (3) meses de servicio, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor.

    TERCERO: La cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) por concepto de una vacación anual vencida correspondiente al año 1.997, la cual no la disfruto el cónyuge de mi representada, ciudadano C.V.M.Q..

    CUARTO: La cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los meses trabajados de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 1998, debido a que C.V.M.Q. no había disfrutado de las vacaciones a que tenía derecho.

    QUINTO: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de Utilidades legales fraccionadas correspondiente al ejercicio económico de 1.998.

    SEXTO: La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días por cada año de servicio, calculado sobre la base del salario normal devengado por C.V.M.Q. al 31 de diciembre de 1998, el cual fue Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.

    SEPTIMO: La cantidad de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.935.829,33), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales causados a fecha de interposición de esta demanda. Más los intereses sobre prestaciones sociales que sigan causando hasta la sentencia definitiva, los cuales pido sean determinados por experticia complementaria del fallo.

    OCTAVO: La Corrección Monetaria a través del Método de la Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones sociales del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, (…).

    NOVENO: demando las costas, costos y honorarios profesionales que pudiera ocasionar esta demanda.

    Estimo la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.500.000,00) más las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal…

    Capitulo VI

    De la Contestación a la Querella

    Por escrito de fecha 22SEP1999, la parte demandada dio contestación a la querella alegando en su escrito lo que sigue:

  14. - Inició su escrito el ciudadano O.M.Q., negando todas las aseveraciones expuestas por el accionante en su libelo de demanda, aduciendo, que es falso que desde el año de 1950 el actor haya prestado servicios y subordinados a su persona, como surtidor de combustible en el expendio de su propiedad; de igual forma afirma, que es falso que a partir del año de 1985 hasta el 22SEP1998, el actor haya prestado servicios directos y subordinados para la firma personal “Estación de Servicios Amazonas”, igualmente señaló ser además falso los siguientes alegatos, que el querellante haya ejercido el cargo de operador Administrativo para dicho fondo de comercio, ejerciendo las funciones de apertura de la sede del fondo de comercio, fiscalización del personal encargado de atención al público, control de maquinas surtidoras de combustibles, control de llegadas de los camiones que hacían el transporte de combustible, rendición de cuentas diarias, con un horario de trabajo comprendido desde las 5:30 am. a 12:00m, y de 1:30 pm. a 5:30 pm., negando a su vez que éste haya devengado un sueldo diario de Mil Quinientos Bolívares de acuerdo a Decreto Presidencial N° 943, de fecha 1FEB1985.

  15. - De igual forma, el accionado de autos, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en libelo de demanda, por ser a su decir improcedentes cada uno de estos, por cuanto señala para que sea efectiva su procedencia deben llenarse unos supuestos de hecho, para que pueda establecerse una relación de trabajo, cuales dice, 1.- una prestación personal de servicio; 2.- La subordinación o Dependencia; y 3.- el salario o remuneración, manifestando también, que la doctrina ha señalado al segundo de los requisitos como el más importante que caracteriza a una relación como de naturaleza laboral, señalando que en el caso de marras, no se cumple dicho requisito, afirmando que, entre el de cujus C.V.M. y su persona sólo existió una relación de hermandad y solidaridad, “…el nexo que une a dos hermanos que siempre estuvieron juntos en la buenas y en las malas…”. Que jamás existió una subordinación, ni dependencia económica, que el de cujus nunca cumplió con una jornada de trabajo, ni estuvo a su disposición, razón por la cual afirma es que el mismo no aparece reflejado en las nóminas de dicho fondo de comercio, que por tal razón el mismo nunca apareció cotizando el seguro social obligatorio.

  16. - Que la querella por prestaciones sociales fue interpuesta con temeridad, por cuanto señala la misma deviene de mentiras e invenciones de la parte actora; transcribió el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando, “…En un supuesto negado que el cónyuge de la parte actora hubiese trabajado bajo mi dirección y subordinación, ejerciendo funciones que lo hagan acreedor de prestaciones sociales y otros accesorios, debió intentar la acción dentro de los (12) meses siguientes a la terminación de la prestación de los servicios personales…” (negritas nuestras). Que en el transcurso del tiempo que la accionante alega que su cónyuge laboró bajo su subordinación, éste fue funcionario público a tiempo completo al servicio de la administración Pública Estadal, así como de la Administración Pública Municipal, señalando, que éste se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal desde el año 1960 hasta el año 1962, así como Comisionado a tiempo completo de la Alcaldía del Municipio Atures, desde la fecha comprendida del 16SEP1993 al 22SEP1998, devengando un salario según afirma de (Bs. 300.857,64) mensuales y que aduce su cónyuge y demandante de autos cobra por no haber recibido de dicho ente el pago de las correspondientes prestaciones sociales, razón por la cual, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Carrera Administrativa fuese declarado improcedente dicha acción.

    Capitulo VII

    De la Decisión Apelada

    En fecha 27NOV2002, El Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil dictó decisión por la cual declaró lo que sigue:

    …Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.L.V.D.M., suficientemente identificada en autos contra el ciudadano O.M.Q., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana A.L.V.D.M., por ser vencida en el proceso a los pagos de las costas…

    Capitulo VIII

    Razonamientos para Decidir

    Corresponde a esta superioridad pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción opuesta por el demandado en la contestación de la demanda.

    Al respecto se observa, que la parte demandada alegó la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora arguyó lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Nacional, del 23 de enero de 1961, vigente para la época, que AD PEDEM LITTERAE, establece: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este Artículo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el Artículo 141 o cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.”. Por estas razones, el apoderado judicial del actor siguió argumentando que, lo que se prohíbe es el desempeño de más de un cargo público remunerado a la vez, pero nada dice en relación a cargos privados, por tanto, sigue argumentando …“En el caso de marras, la parte demandada invoca el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa -una norma de carácter legal-, para excepcionarse en el pago de las prestaciones que por derecho adquirido le corresponden a C.V.M.Q., argumento que no comparte el suscrito apoderado, en virtud de que (sic) el mismo quebranta normas de Rango Constitucional –supremacía constitucional-, que se relacionan con los derechos: al trabajo como hecho social, a prestaciones sociales y salario, entre otros, previstos en el artículo 84 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1.961 (sic), ratificado por los artículos 87 y siguientes de la República Bolivariana de Venezuela del 24 de marzo de 2.000 (sic); de igual forma quebranta normas de carácter orgánico –jerarquía de las normas-, previstas en los artículos: 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las disposiciones de esta ley son de orden público, de aplicación territorial; y la aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, primacía de la realidad y del indubio pro operario…” Por último, el apoderado de la parte actora invocó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de marzo de 1980, a los fines de sustentar la argumentación antes transcrita.

    La norma constitucional arriba transcrita, que expresamente dispone “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determinen la Ley…” a pesar que se refiere a destinos públicos y nada dice con relación a destinos privados, no es razonable pensar que la intención del constituyente fue establecer dicha prohibición únicamente a los destinos públicos, sino que abarca también al destino privado, porque no sería ético que un funcionario público que trabaje para la administración pública a tiempo completo, pueda a su vez trabajar para el sector privado, al menos que se trate de los cargos exceptuados por dicha norma constitucional. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), que establecen:

    Artículo 31: “El ejercicio de un destino público remunerado es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividades que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

    El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, docentes, edilicios, o electorales declarados por la Ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste, en conformidad como lo establezca el Reglamento de esta Ley”

    Artículo 32: “La aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

    Ahora bien, determinado por esta Alzada, que el de cujus, ciudadano C.V.M.Q., laboró desde el 16SEP1993 hasta el 22SEP1998, para la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, con el cargo de Comisionado de Enlace a tiempo completo, según consta en inspección judicial, de fecha 10NOV1999 realizada por el A-quo, previa solicitud de la parte demandada, la cual tuvo lugar en la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Atures, que riela a los folios 83 al 85, ambos inclusive, prueba esta, que esta Corte de Apelaciones le otorga todo su valor probatorio a los fines de acreditar la relación laboral sostenida entre el mentado de cujus con el referido ente público, en el lapso comprendido desde el 16SEP1993 hasta el 22SEP1998; se concluye, que el mismo había renunciado al cargo anterior. Y así se declara.

    Así tenemos, al terminar la relación laboral entre el de cujus y la parte demandada, en fecha 16SEP1993, la acción para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, prescribiría en fecha 16SEP1994. De la revisión de las actas procesales se observa que la causa fue introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31AGO1999, después de expirado el lapso de prescripción de un (01) año contado a partir de la ruptura del vínculo laboral, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, no consta a los autos la presencia de alguna de las causas que produzca la interrupción de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

    En fuerza a lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y a su vez, CONFIRMA la sentencia dictada por el A-quo en fecha 27NOV2002. y así se decide.

    Capitulo IV

    Decisión

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27NOV2002.

TERCERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). 193° y 144°.

La Magistrada Presidenta;

ANA NATERA VALERA

El Magistrado;

R.A.B.

El Magistrado (Ponente);

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

NINOSKA CONTRERAS

En la misma se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (2003). 193° y 144°.

LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS

Exp. N° 000402

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