Decisión nº PJ0642011000032 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2011-000647.|

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano MANILIO R.L.A., en contra de la empresa CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, S.A. P.D.V.S.A, PETROLEOS S.A. Y PI TOOLS, C.A. en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (15) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con respecto al el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano, Manilo R.L.A., representado por los abogados E.Y.F.G., R.S.M., M.R.C., R.S.V. y Keen Suárez Valles, contra PI TOOLS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., Joanders H.V., N.C.F.R. y A.F.R., y PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por los profesionales del Derecho M.J.D., K.U. y R.S.L..

El ciudadano Manilo R.L.A., introduce formal demanda por prestaciones sociales por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conceptos estos debidamente especificados en el libelo de la demanda.

Cumplidas las Notificaciones de ley, e instalada la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecutivamente las prolongaciones; la abogada K.U., actuando en representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., A., en diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, solicita al tribunal “reponga este proceso al estado de que se admita nuevamente la demanda cuando el accionante Manilo R.L.A., le otorgue a su abogado que está actuando en este proceso, un poder suficiente para demandar a mi representada, por cuanto como consta en autos el poder le fue otorgado para demandar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y no a PDVSA PETRÓLEO S.A., que es la demandada y por lo cual el abogado demandante no está legitimado ni para este proceso ni para esa causa”.

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANILO R.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.082.179, en fecha ocho (08) de febrero introduce demanda por Cobro de Prestaciones Sociales constante de dieciséis (16) folios útiles, y anexa en dos (02) folios útiles documento poder que le fuere otorgado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 29. tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicha demanda es incoada en contra de las empresas PI TOOLS S.A. y PDVSA PETROLEO S.A.

Seguidamente se evidencia que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel a las reclamadas empresas PI TOOLS S.A. y PDVSA PETROLEO S.A., y ordena la notificación del Procurador General de la Republica mediante oficio; seguidamente se evidencia que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010 el ciudadano A.O., Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, expone que se traslado a la sede de la empresa demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, Avenida Padilla, frente a MAKRO, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y efectúa la notificación de la misma conforme a los establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se evidencia que en fecha primero (01) de marzo de 2010, el Alguacil N.M., adscrito a este Circuito Laboral, expone que se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A., efectúa la notificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se evidencia que en fecha veintidós (22) de abril de 2010, el Alguacil J.K.S., adscrito a este Circuito Laboral, expone que se traslado a la sede de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Oficina Región Occidental, haciendo entrega del oficio respectivo. Posteriormente se observa que en fecha siete (07) de julio de 2010, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Laboral, certifica que las notificaciones efectuadas se realizaron conforme a lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la notificación del Procurador General de la Republica, se efectúo en los términos establecidos en la Ley, especificándose en dicha certificación, los días transcurridos para llevar a efecto la primigenia Audiencia Preliminar.

Seguidamente en fecha jueves doce (12) de agosto de 2010, le corresponde por distribución conocer a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, instalándose en esa misma fecha la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano MANILO R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.082.179, conjuntamente con su apoderado judicial abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, igualmente compareció a la referida audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989, representación que se evidenció en documento poder que en copia simple consignó constante de cinco (05) folios útiles; asimismo compareció a dicha audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada por su apoderado judicial abogado R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.871, según se evidenció en documento poder que en copia simple consignó constante de dos (08) folios útiles, prolongándose la audiencia para el día cuatro (04) de octubre de 2010, fecha en la cual comparecieron la parte actora ciudadano MANILO R.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.082.179, conjuntamente con su apoderado judicial abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428; igualmente compareció a la audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.847. Asimismo compareció a la audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476, prolongándose la misma para el día veintisiete (27) de octubre de 2010, fecha en la cual comparecieron a la misma la parte actora ciudadano MANILO R.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.082.179, conjuntamente con su apoderado judicial abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428; igualmente compareció a la audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989. Asimismo compareció a la audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado M.J. y R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476, Y 89.871, prolongándose para el día dieciséis (16) de noviembre de 2010, fecha en la cual comparecieron a la misma la parte actora ciudadano MANILO R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.082.179conjuntamente con su apoderado judicial abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428; igualmente compareció a la audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada por su apoderado judicial abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989. Asimismo compareció a la audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada por su apoderado judicial abogado H.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.202, prolongándose la misma para el dia nueve (09) de diciembre de 2010, fecha en la cual comparecieron a la misma la parte actora ciudadano MANILO R.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.082.179, conjuntamente con su apoderado judicial abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.404; igualmente compareció a la audiencia la co-demandada PI TOOLS S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989. Asimismo compareció a la presente audiencia la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado M.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476.

OBJETO DE APELACIÓN:

Que solicita al Tribunal reponga este proceso al estado de que se admita nuevamente la demanda, por cuanto el demandante Manilo R.L.A., le otorgue a su abogado que esta actuando en este proceso, un poder suficiente para demandar a su representada, por cuanto según el apelante consta en autos el poder que fuere otorgado para demandar a PETROLEOS DE VENEZUELA y no a PDVSA PETROLEO, S.A., manifestando el exponente que el abogado demandante no esta legitimado ni para este proceso, ni para esa causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

En tal sentido en el caso que nos ocupa la representación judicial de la empresa Co- demandada PDVSA, en la presente causa expresó mediante Diligencia consignada en fecha 13 de diciembre del 2010, referida a la solicitud que el Tribunal A quo reponga la causa al estado de que se admita de nuevo la demanda, en virtud de que el poder con el que esta actuando en el proceso es insuficiente, por cuanto de autos se evidencia que el poder con el cual esta actuando le fue otorgado para demandar a Petróleos de Venezuela, y no a P.D.V.S.A Petróleos, S.A. por considerar que el abogado actuante no esta legitimado para actuar en el presente proceso.

En efecto observa este Tribunal de Alzada que el poder que corre inserto en actas, y que acompaña al libelo de la demanda, hace referencia expresa a “PDVSA”.

En este sentido es menester para este Tribunal explicar lo siguiente: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVA PETRÓLEO S.A., son dos personas jurídicas distintas, la primera es la casa matriz, donde ella es la principal accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela , S.A. (PDVSA), condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corcoven S.A., transformando sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, proceso que incluyó la fusión de las tres operadoras principales, renombradas como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y en el mes de mayo de 2001, esta última cambia su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando la actividad relacionada con el gas, en manos de PDVSA GAS S.A., y en la actualidad, existen varias empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como lo son, la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., Deltaven, S.A., Intevep, S.A., Palmaven, S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas, S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agrícola, S.A., PDVA América, S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras muchas más filiales.

No obstante lo anterior, se desprende que Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercado de los hidrocarburos, con el fin de motorizar el desarrollo económico del país, en beneficio del pueblo venezolano, que es en definitiva el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de la empresa operadora, y se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA Petróleo S.A., aunque unida a esta por ser su único accionista, y se trata de una persona jurídica distinta, por lo cual, en los litigios donde aparezca como parte demandada o codemandada Petróleos de Venezuela S.A., la notificación debe practicarse en Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal, no pudiendo notificarse a PDVSA Petróleo S.A.

Asi las cosas, se observa que en el presente caso, poder con el cual fue intentada la demanda, está referido a PDVSA esto es, a la corporación estatal, que comúnmente se identifica con dichas siglas, y la demanda fue interpuesta contra PDVSA Petróleo S.A., considera esta sentenciadora que el Juez A quo debió al momento de admitir la demanda percatarse de tal situación, y antes de admitirla corrigiera o aclarara contra quien estaba dirigida definitivamente la demanda, sin embargo, se observa que la demanda fue admitida en contra de PDVSA Petróleo S.A., a quien el accionante demandó por creerla responsable solidaria del pago de sus pretendidas prestaciones laborales.

En este orden de ideas se evidencia que siendo la demandada PDVSA Petróleo S.A., ésta fue debidamente notificada y asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, asi mismo se observa del asunto principal que tuvo oportunidad de contestar la demanda, por lo que en modo alguno se considera que se ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa de la codemandada.

A mayor abundamiento en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 455, de fecha 19 de Junio del 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: MARJORY DEL VALLE A.G., J.E.S.G. y M.J.R.B. vs. EXPRESOS MERIDA, C.A.), donde dejo asentado lo siguiente: ..

En este sentido, igualmente expresa:

..La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

En este orden de ideas en sentencia No. 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano A.R.R. señala’… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio , sino que, por el contrario , el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad , lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo ,en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario E.J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.

(Negrillas y destacado del Tribunal)

Así mismo, A.R.R. en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1992, p.54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.”(Negrillas y destacado del Tribunal)’.

En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. El cual dejo establecido lo siguiente:

En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002. (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De tal manera que en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los sentencias precedentemente, el Apoderado de la parte co- demandada no denunció su contrariedad, en la primera actuación procesal. Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que en fecha 12 de agosto de 2010; se instalo la Audiencia preliminar estando presente el actor ciudadano Manilo Loyo, debidamente representado por el abogado en ejercicio E.F., e igualmente compareció la co demandada PI TOOLS, S.A. representada por su Abogado L.F., Molero, asi mismo la co- demandada PDVSA PETROLEO S.A. representada por R.L., las partes consignaron las pruebas, y los respectivos poderes que le acreditan el carácter de apoderados judiciales. De igual manera se observa e actas que corre inserta al folio 46, poder apud acta que le confiere el accionante de autos a los abogados en ejercicio H.F., R.S., M.R., R.S.V., y Keen Suárez Valles, otorgando poder y ratificando cada una de las actuaciones procesales que hayan efectuado los abogados en ejercicio que actuaron en mi nombre.

Asi las cosas, en el recorrido procesal de la presente causa se constata que varias fueron las audiencias preliminares la segunda prolongación fue realizada en fecha 04 de octubre 2010, la tercera el dia 27 de octubre de 2010, la cuarta audiencia preliminar se realizo el dia 16 de noviembre de 2010, y la quinta audiencia se realizo el dia 09 de diciembre 2010, y no fue si no en fecha 13 de diciembre cuando la representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., solicito que se reponga la causa al estado que se admita la demanda, por cuanto la representación judicial que ostenta el representante actor es para demandar a PETROLEOS DE VENEZUELA y no a PDVSA PETROLEO, S.A. en virtud de que el abogado no esta legitimado para este proceso. De tal manera que la representación judicial de la Co- demandada PDVSA, pretende hacer valer su disconformidad después de haberse presentado en 5 oportunidades a la Audiencia Preliminar, lo que considera esta sentenciadora que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de Falta de Representación que ahora denuncia. En consecuencia la denuncia formulada por la representación judicial de PDVSA, ante esta Instancia debe ser declarada sin lugar. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte codemanda recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A, en contra del auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte codemanda recurrente, en virtud de gozar de los privilegios que ostenta la República.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S..

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 1:28 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000032.-

W.S..

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000590

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