Decisión nº 559 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO: VP01-L-2010-0298

PARTE DEMANDANTE: MANILO R.L.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.F.G.

PARTE DEMANDADA: PI TOOLS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADOS DE PI TOOLS, S.A.: L.F.M. y OTROS.

APODERADOS DE PDVSA PETROLEO, S.A.: R.S.L. y OTROS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACIÓN DE CAUSAS)

Visto el escrito presentado por el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PI TOOLS, S.A., parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la acumulación de los expedientes identificados con los números VP01-L-2010-0298 y VP01-L-2010-0303, este Tribunal para decidir observa:

Alega el solicitante que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta sea activa o pasivamente siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Asimismo se observa que el solicitante manifiesta que ambos demandantes MANILO R.L.A. y H.J.G.V., partes actora en los dos expedientes demandan a las mismas empresas, PI TOOLS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; que la causa o fundamento de las dos acciones es la misma, basándose ambas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; que el objeto de la demanda es el mismo; y que el abogado de los dos demandantes es el mismo. Por ultimo solicita la acumulación de las dos acciones en un mismo expediente a objeto de evitar posibles sentencias contradictorias, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que entre las diferentes causas incoadas por distintos trabajadores en contra de las mismas empresas, manifestando que la acumulación es procedente, con fundamento en la existencia de un mismo patrono, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en el hecho de que todas las reclamaciones versan sobre la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, razón por la cual las causas deben tramitarse en forma conjunta.

Para el resolver el pedimento, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figuran como demandadas las mismas empresas, PI TOOLS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de diferencia de prestaciones sociales por cuanto según los actores debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados, tanto físicamente como por medio del Sistema Juris 2000, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas en contra de las mismas empresas, PI TOOLS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda.

En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan.

Y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la reclamación de prestaciones sociales que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.

De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa co-demandada no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma será negada en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, solicitada por el abogado L.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PI TOOLS. S.A., parte co-demandada en el presente asunto por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010.

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA

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