Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 3313-12

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL.

PARTE ACTORA:

L.O.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 16.148.624.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, tal como consta en Poder Apud Acta cursante al folio 25 del expediente, con facultades expresas para transar, convenir y desistir.

PARTE DEMANDADA:

MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 80, Tomo 01-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: N.E.B.D.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.163, tal como consta en Instrumento Poder inserto a los folios 40 al 43 del expediente, con facultades expresas para darse por citado, convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y sustituir poder en abogados de su confianza.

MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el N° 06, Tomo 9-A-Pro y reformados sus estatutos según Acta Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de octubre de 2000, inscritos en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 61, Tomo 8-A-Pro, en fecha 19 de enero de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.D.J.B.T. y M.C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35,477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.406, respectivamente, según consta en Instrumento Poder inserto a los folios 54 al 59, estando facultados expresamente para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, sustituir poder en abogados de su confianza y para darse por citados.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación y Finalización: Transacción)

En horas de despacho del día de hoy, 15 de mayo de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Laboral interpuesto por el ciudadano L.O.R.M. contra las Sociedades Mercantiles MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND) y MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano L.O.R.M., cédula de identidad N° 16.148.624 en su carácter de partea actora y su apoderado judicial, abogado G.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.063. De igual forma, compareció la ciudadana Y.D.C.V.G., cédula de identidad número 12.309.005, en su carácter de Coordinadora de Seguridad, de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND) y su apoderado judicial, abogado N.E.B.D.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.163. Así mismo, compareció el abogado V.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A.. En este estado, la representación de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND), expone: “En la presente causa mi representada no reconoce la existencia de la enfermedad, sin embargo, ofrecemos un pago a los fines de dar por terminada la litis. Es todo.” En este estado, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A. expone: “Ratificamos nuestra defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no existe responsabilidad solidaria entre mi representada y la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND); así mismo rechazo que mi representada haya incumplido alguna normativa de seguridad y que la misma sea causal de la supuesta enfermedad ocupacional que padece el actor. Es todo.” La parte actora seguidamente expone: “El carácter de la determinación de laboral o no de la enfermedad corresponde al órgano especializado en dicha materia, conocido como INPSASEL y así mismo es a él quien le corresponde determinar las condiciones de higiene y seguridad industrial de dichas empresas. No obstante, estamos llegando al presente acuerdo transaccional en virtud de que el mismo es favorable al interés del trabajador. Es todo.” Vista las exposiciones de las partes, se deja constancia que de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, la parte actora y la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND) convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND) la suma transaccional única y definitiva de (…) la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: (…). La suma acordada, la demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND) (…). El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago recibido y declara transigido de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento contenido en el presente expediente distinguido con el N° 3313-12, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND) y MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A. por los conceptos demandados e incluye intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND) y MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la presente demanda. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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C.R.S.

LA JUEZ

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PARTE ACTORA

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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REPRESENTANTE DE MANTENIMIENTO

INDUSTRIAL, C.A. (MANIND):

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APODERADO JUDICIAL DE

MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MANIND)

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APODERADO JUDICIAL DE MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.

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SECRETARÍA

EXP. 3313-12

Crs*

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