Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, tres de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2001-000006

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO MANJARRES G.J.L., Colombiano, Fecha de Nacimiento: 29-11-1979, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Ciudad Lozada, Calle N° 09, Casa N° 06, S.T.D.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, Hijo de Y.d.M. (V) y J.L.G. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.200.855.

DELITO VIOLACION

VICTIMA A.L.J., (MENOR)

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. A.R.B.

DEFENSA PRIVADA DR. D.O.G.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia, dictada el día 09 de Julio de 2004, inserto a los folios útiles 216 al 241 de la primera pieza del presente asunto, se observa que se condeno al ciudadano MANJARRES G.J.L., Colombiano, Fecha de Nacimiento: 29-11-1979, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Ciudad Lozada, Calle N° 09, Casa N° 06, S.T.D.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, Hijo de Y.d.M. (V) y J.L.G. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.200.855 de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° en relación con el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.L.J., a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilitación Política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; y con respecto al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 266, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, acordó exonerar de conformidad con lo establecido en el articulo 26 en concordancia con el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el acto de Juicio Oral y Publico se llevo a cabo los días 05, 06, 12 y 14 de Abril de 2005 y en esta ultima fecha se culmino el acto dictándose la dispositiva, posteriormente se realiza la publicación de la sentencia el día 09 de Julio de 2004 y quien aquí decide observa que no existe evidencia para determinar que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, por cuanto no se encuentra inserta las resultas de la boletas de notificación de las partes, acta de imposición al ciudadano y auto de constancia de días de despachos del tribunal durante el lapso en que se culmino el juicio oral y publico y la publicación de la sentencia. Asimismo se observa inserto al presente asunto escrito presentado por el Representante del Ministerio Publico, de fecha 30 de Junio de 2004, inserto a los folios útiles 245 al 246 de la primera pieza, en donde realiza varias solicitudes al respecto.

En virtud de que el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, en la sentencia antes citada, incurrió en un error material, imponiendo al ciudadano MANJARRES G.J.L., Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.200.855, de las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cuando lo procedente era la imposición de las penas accesorias de la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenada a una pena de presidio de CINCO (05) AÑOS; se observa que se esta violentando el principio de legalidad de la pena, establecido en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal; asimismo se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere el a la fecha provisional que culmina la pena. Además se observa que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad desde el día 11 de Septiembre de 2000, por decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 265 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy , a los fines legales subsiguientes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la remisión del presente asunto a su tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que en esta etapa del proceso se inicia en función de una sentencia definitivamente firme, y se de cumplimiento al principio de legalidad, establecido en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del Código Penal y el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Se ordena Notificar al Defensor Privado Dr. D.O.G. y al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y citación al ciudadano bajo estudio. Librese oficio remitiendo el presente asunto. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

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