Decisión nº 496 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de julio del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000308

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.J.G.G., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 2.986.491 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados L.D.M.L., ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ y R.O.G.G., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 13.252, 13.246 y 32.334 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, la sociedad mercantil C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A., (TECMIN), domiciliada en la Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13, Tomo A- N° 14, de fecha 18 de Febrero de 1986; y la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma se realizó mediante Decreto n° 5.553 (Extraordinario) del 12 de noviembre de 2001.-

APODERADO JUDICIAL: La abogada M.G.G., venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.892, y de este domicilio en representación de la sociedad mercantil C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A., (TECMIN); y los abogados M.C. MORILLO TENIAS, THAIZ E.Y.R., AMELIA BERMÚDEZ, DORMARY J.M.H.B., M.T.A.V., K.J.G.A., M.C.E., B.J.C., A.J.R.V., Y.B., L.E.A. y A.P., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 30.068, 38.912, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 36.707, 58.972, 34.386, 10.283, 39.101 y 81.963 respectivamente y de este domicilio en representación de la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G).

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 12 de Julio de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que el a-quo negó la solicitud de ejecución parcial de la transacción celebrada en la audiencia preliminar, además que el 18 de febrero se solicitó la ejecución parcial referida, así mismo que la transacción versa sobre tres puntos a saber: la jubilación, los intereses moratorios y el daño moral, alega que la empresa canceló solo lo referido a la jubilación, además que el a-quo declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, y lo demás que se evidencia en video.

Se concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.,), quien expone lo siguiente: Que su representada fue demandada como responsable solidaria, que esta empresa tiene una personalidad jurídica propia con patrimonio propio, además que fue liberada de carga en el acuerdo transaccional, y lo demás que se evidencia en video.

Seguidamente expone la representante de la empresa CVG TECMIN, C.A quien manifiesta:

Que la demandada pertenece a la República, que el 17 de noviembre de 2004 se llegó a un acuerdo, que se acordó el pago de 120 días de bonificación de fin de año, el 65% de su jubilación y el HCM, además que fue despedido justificadamente y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 12 de Julio de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Con fecha 17-11-2004, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar del juicio seguido por M.J.G.G. contra CVG TECNICA MINERA, C.A, en esta prolongación ambas partes llegaron a un acuerdo preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a la reglamentación establecida en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordada con los artículos 09 y 10 de su Reglamento, se advinieron y celebraron una transacción laboral de mutuo y común acuerdo entre las partes de la manera siguiente: El actor M.G. estuvo representado en ese acto por el Abogado L.D.M., la demandada CVG TECNICA MINERA, C.A por M.G.G. y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA por JEAN ROJAS CARVAJAL Y K.G.A.. Ambas partes admitieron que el trabajador reclamante había prestado servicio desde el 27-10-1997 hasta el 02-10-2001, desempeñando el cargo de gerente de Estudio Geoexploratorio y que mediante recíprocas concesiones llegaron a un acuerdo sobre los conceptos que a continuación se especifican y fueron establecidos en el libelo de demanda, cancelación del 65% del sueldo base para el cálculo del monto del pago de la jubilación, calculado al último sueldo devengado por el trabajador, intereses moratorios y daño moral y ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones y en el entendido de no continuar con el presente juicio llegan al presente acuerdo:

En este acto interviene la demandada CVG TECMIN y expone: de conformidad con el punto de cuenta debidamente aprobado por el apoderado de la empresa el 15-11-2004 elevado ante esta instancia por la Gerencia de Administración y Finanzas de CVG TECMIN, así como comunicación signada con el Nº Pre-133-2004 ofrece con base a lo establecido en Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento a cancelarle al ciudadano M.G., plenamente identificado, de conformidad con lo aprobado por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones la cantidad equivalente a 65% del ultimo sueldo básico devengado, que viene a ser la cantidad de Bs. 812.000,40, correspondiendo por concepto de jubilación a pagar la cantidad de Bs. 527.800,26, así mismo acuerda otorgar como beneficio la cancelación de ciento veinte (120) días de bonificación de fin de año calculados sobre la base del monto de la pensión; ofrece igualmente la cancelación del plan de salud (HCM) en las mismas condiciones que actualmente gozan los trabajadores activos de la empresa CVG TECMIN, C.A. Esto significa que la empresa asume el 80% del costo de la prima y el 20% restante asumido por el jubilado, todos estos conceptos antes mencionado ofrece la empresa hacerlos efectivos a partir del 30 de noviembre del presente año para lo cual el jubilado deberá comprometerse a asistir ante la Coordinación de Personal de la empresa a los fines de trámites administrativos necesarios para la consecución de tal fin

.

Es decir que estos conceptos fueron los que constituyeron la transacción, no así los conceptos indicados en los diversos puntos a que se contrae la pretensión libelar, aditando quien decide que la parte actora, es decir, el ciudadano M.G. asistido del Dr. L.D.M., visto el ofrecimiento de la empresa CVG TECMIN aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada CVG TECMIN sin reserva de naturaleza alguna, seguidamente expresó que relevaba a la co-demandada Corporación Venezolana de Guayana de cualquier responsabilidad solidaria con la empresa tutelada CVG TECMIN, C.A en todo lo relativo a la relación de trabajo, expresando seguidamente que el actor renunciaba expresamente a los otros conceptos demandados que no son objetos de la presente transacción, seguidamente el Tribunal en aquella oportunidad y vista la transacción positiva a que habían convenido ambas partes le impartió su homologación. Ahora bien, escuchada la carga alegatoria presentada en esta audiencia por el nuevo apoderado del reclamante y donde los abogados J.A.H. y R.G. como nuevos representantes del demandante solicitan la incorporación de los conceptos de intereses moratorios y daño moral los cuales no fueron incorporados en la transacción celebrada el 17-11-2004, igualmente la cancelación del presunto daño moral reclamado estimado en la suma de Bs. 500.000.000,00 monto este que al igual que los intereses derivados del 02-10-2001 hasta el 30-11-2004, no fueron objeto de la transacción celebrada ante el funcionario público competente. Nuestra jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que las transacciones deben ser debidamente circunstanciadas y motivadas de una manera muy precisa sobre el objeto de lo que se transa a los efectos de que no se produzcan malas interpretaciones mas adelantes o que, en el supuesto negado, se peticionen supuestos que no abarcaron el auto transitorio, nada mas natural que ante el propio juez de la sustanciación, mediación y ejecución y cada una de las partes asistidas por sus debidos representantes legales pongan fin aun diferendo que los vincula en la audiencia preliminar o en las prolongaciones que de esta se deriven tal como ocurrió en la prolongación del 17-11-2004 donde ambas partes es decir la empresa CVG TECMIN y el reclamante celebraron la transacción en las condiciones y términos que constan en el acta del 17-11-2004, debidamente suscrita por la demandada, el actor, su abogado y los representantes de la empresa CVG TECMIN así como la empresa liberada de responsabilidad la Corporación Venezolana de Guayana, dando por concluido el presente proceso laboral del cual se ha recurrido a esta instancia en virtud de haberse celebrado y homologado la transacción entre ambas partes y así expresamente se declara.”

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por considerar que la empresa C.V.G., TECMIN, cumplió en forma irrestricta el acta de mediación suscrita por el actor M.J.G..

En este orden de ideas, tenemos que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíproca concepciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigo eventual. De acuerdo con A.G., la transacción es un contrato bilateral, oneroso, aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando existe un litigio eventual o pendiente, las partes intentan precaver o poner fin a un litigio y hacen concesiones recíprocas. Cada vez que las partes hacen mutuas concesiones, para poner fin a un litigio pendiente, estamos en presencia de una transacción. Mediante la transacción laboral, las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intensión a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por razones de carácter social la transacción en el derecho laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso ofrece elementos peculiares que las distingue de la transacción civil, en este sentido la naturaleza de la transacción laboral esta establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente “en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores” y el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los derechos laborales son irrenunciables.

Ahora, bien en el caso de marras se observa que en fecha 17 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar del juicio seguido por M.J.G.G. contra C.V.G., TECNICA MINERA, C.A, ambas partes llegaron a un acuerdo preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a la reglamentación establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordada con los artículos 09 y 10 de su Reglamento, se advinieron y celebraron una transacción laboral de mutuo y común acuerdo entre las partes, los mismos admitieron que el trabajador reclamante había prestado servicio desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 02 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de gerente de estudio geoexploratorio y que mediante recíprocas concesiones llegaron a un acuerdo sobre los conceptos que a continuación se especifican y fueron establecidos en el libelo de demanda, cancelación del 65% del sueldo base para el cálculo del monto del pago de la jubilación, calculado al último sueldo devengado por el trabajador, intereses moratorios y daño moral y ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones y en el entendido de no continuar con el presente juicio llegan al presente acuerdo.

En este orden de ideas, escuchada la carga alegatoria presentada por los abogados J.A.H. y R.G., solicitan la incorporación de los conceptos de intereses moratorios y daño moral los cuales no fueron incorporados en la transacción celebrada el 17 de noviembre de 2004, igualmente la cancelación del presunto daño moral reclamado estimado en la suma de Bs. 500.000.000,00, que según la conversión monetaria es Bs. 500.000,00 monto este que al igual que los intereses derivados del 02 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, no fueron objeto de la transacción celebrada ante el funcionario público competente, en este sentido nuestra jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que las transacciones deben ser debidamente circunstanciadas y motivadas de una manera muy precisa sobre el objeto de lo que se transa a los efectos de que no se produzcan malas interpretaciones mas adelantes o que, en el supuesto negado, se peticionen supuestos que no abarcaron el auto transitorio, nada mas natural que ante el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cada una de las partes asistidas por sus debidos representantes legales pongan fin aun diferendo que los vincula en la audiencia preliminar o en las prolongaciones que de esta se deriven tal como ocurrió en la prolongación del 17 de noviembre de 2004 donde ambas partes es decir la empresa C.V.G., TECMIN y el reclamante celebraron la transacción en las condiciones y términos que constan en el acta del 17 de noviembre de 2004, debidamente suscrita por la demandada, el actor, su abogado y los representantes de la empresa C.V.G., TECMIN así como la empresa liberada de responsabilidad la Corporación Venezolana de Guayana, dando por concluido el presente proceso laboral del cual se ha recurrido a esta instancia en virtud de haberse celebrado y homologado la transacción entre ambas partes y así expresamente se declara.

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso en atención a que ambas partes celebraron transacción en las condiciones y términos que consta en el acta de fecha 17 de noviembre de 2004, homologando la transacción, dándose por concluido el presente proceso laboral.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 20-04-2005

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución n° 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS 09:30) DE LA MAÑANA.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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