Decisión nº PJ412010000162 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH04-V-2002-000006

PARTE DEMANDANTE: MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.288.237, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: OLY MENESES, ISOBEL DEL VALLE RON, A.R., RAID D.S.H., TIRSON CORASPE LEDEZMA, F.A.O.S., MARBELYS MAESTRE CUBERO y C.G.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.657, 29.548, 64.432, 93.018, 79.295, 92.982, 54.391 y 67.366, respectivamente

PARTE DEMANDADA: G.C.N.D.D., Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.287, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: FERNADO MIRABAL RAMOS, PEDRO BARBELLA MORALES y JAIDYS M.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 43.840, 82.742 y 95.395, respectivamente

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Síntesis de la Controversia

Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado distribuidor, propuesta por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.288.237, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F. delE.A., asistido por la abogada en ejercicio OLY MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.657, en contra de la ciudadana G.C.N. deD., italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-364.287, con domicilio en la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la misma, la cual admite mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.002, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, y asimismo fijo oportunidad para que absolviera las posiciones juradas.

Alega el demandante en su libelo de demanda, que es arrendatario de un inmueble ubicado entre la Avenida Bolívar con calle Giraldot, signado con el N° 42, de la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, desde el mes de julio de 1.985, hasta la fecha de presentación de la referida acción, cuyo inmueble en principio lo habitó con su grupo familiar, incluyendo su concubina para ese momento A.E. DE AWAJ, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 9.816.121, la cual posteriormente legalizaron mediante celebración de Matrimonio Civil, en fecha 26 de noviembre de 1.987; que cuya posesión ostenta en principio mediante contrato verbal hasta el 25 de agosto de 1989, luego mediante contrato privado celebrado con la propietaria del inmueble para ese entonces ciudadana O.P. deR.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-202.240, cuyo arrendamiento continuó aun después de su divorcio con la ciudadana antes mencionada A.E. DEAWAJ; que se estableció en el expresado contrato de arrendamiento privado, en su Cláusula Cuarta, que el objeto del mismo es para uso exclusivo de vivienda y con local comercial; cuyo objeto se cumplió hasta agosto de 1.996, por las razones que se explican: Desde julio de 1.985, cuanto entró a vivir en el referido inmueble ya funcionaba un fondo de comercio que lo adquirió del ciudadano KASSAN NAME HAIDAR, conocido como EFRAIN, el cual se dedicaba a la compra-venta de mercancías secas, zapatos para damas, caballeros y niños, artefactos electrodomésticos, muebles entre otros, con la denominación mercantil de ”Comercial Manuel”, el cual siguió explotando a los fines del sustento familiar y el suyo; que en fecha 01 de febrero de 1.994, mediante constitución de la empresa denominada “COMERCIAL MANUEL, II, S.R.L.” inserto bajo el N° 36, Tomo B-2 en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, amplió su negocio y continuó trabajando en dicho inmueble, siendo un hombre prospero en la explotación de su negocio, ya que la ubicación del negocio se prestaba para ello por ser el casco central de la ciudad de Cantaura; que estando en el inmueble en su condición de arrendatario, solvente en el pago de los cánones y teniendo el derecho de preferencia de adquirir dicho inmueble, por ser inquilino cinco (5) años, la propietaria, ciudadana O.P. deR.G., vulnerando su derecho preferente de adquisición del inmueble en cuestión, a sus espaldas, dio en venta la casa que sirve de vivienda familiar y el local comercial, a la ciudadana G.C.N. deD., antes identificada, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 50, Tomo 1, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, y registrada en fecha 07 de febrero de 1.992, bajo el N° 12, folios 33 al 35, Tomo 2°, Protocolo Primero, por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, siendo sorprendido en su buena fe ya que tanto la vendedora como la compradora estaban en conocimiento de su interés legitimo de adquirir el inmueble, por cuanto tenía allí su asiento principal de su negocio e intereses desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de septiembre del año 1.987, y gozaba de buena reputación y económicamente era un hombre próspero por la actividad u oficio que realizaba en el local comercial arrendado; que en fecha 02 de julio de 1996, la ciudadana G.C.N. deD., lo demandó en forma temeraria e infundada por Reivindicación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como consta de expediente signado con el N° 20.555, sobre el inmueble que ostenta como inquilino, reconociendo en dicha demanda el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 25 de agosto de 1.989, entre la antigua propietaria O.P. deR.G. y su ex esposa A.E. DE AWAN y que los vincula jurídicamente, ya que el divorcio no es causal de resolución del contrato que ostenta desde el mes de julio de 1.985, ratificado mediante el contrato privado, ya que el matrimonio da derecho en iguales de condiciones a los cónyuges en la comunidad de gananciales; siendo que en fecha 12 de agosto de 1.996, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida de secuestro sobre el inmueble donde funcionaba su negocio “COMERCIAL MANUEL, II, S.R.L.”, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, terminando dicho juicio por sentencia dictada y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región-Oriental, en fecha 21 de diciembre de 2001, declarando Perimida la Instancia y Extinguido el proceso, por la causal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que con el decreto y la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble que resultó perimida la instancia y que a pesar de la oposición que hizo, se le ha causado graves daños de difícil reparación en su honor, reputación y en su patrimonio, por cuanto desde el año 1.985, se dedicó a trabajar día y noche para ser un nombre dentro del ámbito comercial, explotando su negocio, creando una cartera de clientes, un punto comercial en el local que le fue arrendado, para mantener a su familia y que desde el 26 de noviembre de 1.996, hasta el mes de agosto de 2.002, el inmueble permaneció secuestrado por la medida decretada, y por el temor y la coacción por la practica de dicha medida, procedió a devolver a los proveedores toda la mercancía que había adquirido a crédito, entre los que se encuentran los ciudadanos TANNDUS HANNA FINANOS, A.B., J.T.S. y E.R., titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.972.338, 11.419.999, 13.824.476 y 13.314.715, respectivamente, ya que no podía cumplir con los proveedores, por carecer de un local comercial para continuar con el ejercicio de su profesión y continua explotando su negocio y poder cumplir con las obligaciones de pagos y manutención de su familia, por causas imputables a la ciudadana G.C.N. deD., aun cuando estaba perimida la acción lo dejó en la calle sin negocio, sin vivienda, con su honor y reputación destruida, en el suelo causándole gran sufrimiento moral y físico, a que no podía pagar sus obligaciones y mantener a su familia desde el mes de agosto de 1.996; que se vio en la necesidad de solicitar un crédito por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.002.430, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de adquirir una vivienda con local comercial y continuar trabajando y explotando su empresa “COMERCIAL MANUEL II, S.R.L.”, siendo en vanos todos sus esfuerzos ya que el desalojo del inmueble trajo consigo la perdida de los clientes y crear un nuevo punto comercial fuera del casco central de la ciudad de Cantaura, sus proveedores dudaron de su capacidad económica para poder cumplir, así las cosas tuvo que ceder a través de una venta el inmueble que había adquirido a su prestamista GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, ubicado en la Avenida Bolívar N° 15 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, por no poder cumplir con dicho crédito en el lapso establecido por la situación económica en que se encontraba, ya que los intereses del crédito eran muy alto, y desde el mes de marzo de 1.997, suscribió contrato de arrendamiento con dicho inmueble con la nueva propietaria, cancelando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) Mensuales, hasta marzo de 2000, total cancelado por treinta y seis (36) meses de arrendamiento la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 14.400.000,oo), y desde abril de 2000 hasta agosto de 2002, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada mes, cancelando por veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento, ascendiendo en total a la suma de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 43.400.000,oo); que igualmente adquirió las acciones de la empresa “COMERCIAL AHLEM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.997, bajo el N° 5, Tomo A-7, para poder seguir trabajando en el área comercial, cuya venta no se registró hasta tanto no terminó de pagar totalmente las acciones, ya que la empresa “COMERCIAL MANUEL II, S.R.L.”, estaba totalmente desprestigiada a raíz de la salida intempestiva por la practica del secuestro en referencia, siendo que en fecha 08 de agosto de 2.002, fue suspendida la misma y restituido el inmueble por el representante de la Depositaria Judicial RR, designada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites, ciudadano R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.06 pagando los servicios prestados por dicha depositaria la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), que para el momento de la restitución del inmueble, que estuvo casi seis (6) años cerrado, estaba en total y absoluto estado de deterioro y destrucción, como techo destruido y despendido, parte del techo raso dañado, con filtraciones, vigas de madera deterioradas, paredes dañadas, instalaciones eléctricas destruidas, pisos y ventanas de madera dañadas, por permanecer cerrada desde el día 26 de noviembre de 1.996 hasta el 10 de agosto de 2.002; como se evidencia de inspección practicada, gastos estos que la propietaria se negó a pagar a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que efectuó, consiguiendo sólo ofensas y agresión por parte de la propietaria y sus hijos y su abogada R.S., ofendiendo y agrediendo a la abogada Oly Meneses, que me quería quedar con su casa, que era un invasor, que era falso que el Tribunal me había entregado el inmueble, que no arreglaría la casa solo para sacarme de allí, que ella hacía con su casa lo que le daba la gana; en virtud de la negativa de la propietaria de arreglar el inmueble, procedió a contratar los servicios profesionales de un albañil constructor ciudadano A.R.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.075.231, quien según contrato anexo, dichas reparaciones ascendió a la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo); que en fecha 15 de agosto de 2002, procedió a denunciar a la ciudadana G.C.N. deD., y a sus hijos por ante la Policía Metropolitana de Cantaura, a los fines de que dejaran de amenazarlo, haciéndoles responsables de los que ocurriera tanto a él como a su familia; que en fecha 10 de agosto de 2.002, la propietaria ciudadana G.C.N. deD., sin su consentimiento por cuanto la casa estaba sola construyó una pared en la entrada de la puerta principal en las ventanas y puertas que dan acceso a las habitaciones, dejándolo sin el uso normal de las habitaciones.- Fundamento sus pretensiones en los artículos 1.159, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 12 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es por las razones anteriormente expuestas, demanda por daños y perjuicios a la ciudadana G.C.N. deD., a los fines de que indemnice el daño causado o en caso contrario se condene en pagarle: Primero: Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), por concepto de servicios prestados por la Depositaria Judicial R.R., C.A., en la persona del ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.178.061.-Segundo: Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 43.400.000,oo), por resarcimiento de daños y perjuicios causados, por el pago de los alquileres pagados a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ.- Tercero: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por pago efectuado al ciudadano A.R.B., por reparar los daños materiales que sufrió el inmueble, durante los cinco (5) años y nueve (9) meses que tuvo secuestrado el mismo.- Cuarto: Indexación Judicial de las cantidades señaladas en los particulares anteriores.- Quinto: Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daño moral, por haberse excedido en el ejercicio de su derecho y actuado de mala fe, como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.- Demanda las costas y costos procesales, solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, acompañó recaudos que corren insertos a los folios del doce (12) al cuatrocientos cinco (405) de la primera pieza del expediente.-

Al folio Cuatrocientos Ocho (408) de la primera pieza del expediente, corre inserto poder apud-acta que le otorgara el demandante, a los abogados OLY MENESES, ISOBEL DEL VALLE RON, A.R. y RAID D.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.657, 29.548, 64.432 y 93.018, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2.002, se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la citación de la demandada.-

En fecha 31 de Enero de 2.003, se agrego a los autos comisión recibida del Tribunal del Municipio P.M.F. delE.A., donde consta la citación personal de la parte demandada.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2.003, este Tribunal, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una casa, el terreno que ocupa constante de Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (597,30 Mts.2.), ubicada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, propiedad de la demandada ciudadana G.C.N. deD., librándose el correspondiente oficio Nº 116-03, al Registrador Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

En fecha 26 de febrero de 2003, la abogada ISOBEL RON, con el carácter de autos, solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron por auto de fecha 28 de febrero de 2003.-

En fecha 17 de marzo de 2.003, la Abogada ISOBEL DEL VALLE RON, en su carácter acreditado en autos, sustituyó Poder que le fuere conferido, en la persona de los Abogados TIRSON CORASPE LEDEZMA, F.A.O.S. y MARBELYS MAESTRE CUBERO, todos anteriormente identificados.-

Citada legalmente la demandada G.C. deD., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, 18 de marzo de 2003, la ciudadana R.D.N., actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.N. deD., asistida por los abogados F.M., PEDRO BARBELLA MORALES y JAIDYS M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 43.840, 82.742 y 95.395, respectivamente, presento escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo la pretensión del actor, de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera especial, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos: Que la demandada haya incurrido en Abuso de derecho, que haya cometido algún hecho ilícito, que haya actuado en forma temeraria en el ejercicio de propiedad que le asiste, que haya ofendido verbal y públicamente al demandante, que haya recibido alguna vez pago por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble que ocupa el ciudadano MANNAA AHWDG SAAD, que le haya vulnerado derecho alguno y menos derecho preferente con respecto a la compra del inmueble, que se haya negado a reparar el inmueble que ocupa el demandante, que el demandante haya tenido negocio prospero y vivienda constituida, según el acta levantada en la medida de secuestro por el Juzgado del Municipio P.M.F. delE.A., ya que solo tenia dentro del local trece (13) sillas de mimbre, una (1) mesa pequeña de pantry, cuatro (4) cuadros colgados en la pared, una (1) cama matrimonial, con su respectivo colchón y un (1) chichorro, que le haya causado daños materiales o morales a la parte actora; contradijo la cuantía de la demanda en la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00); rechazó que le deba pagar al demandante las siguientes cantidades: Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por servicios prestados a la depositaria judicial R. R., C. A., que la demanda sea la causante del estado de deterioro del inmueble, ya que estuvo en manos de la depositaria judicial; que tenga que pagar la suma de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 43.400.000,00) por daños y perjuicios causados por pagos de alquileres; rechazo que tenga que pagar la suma de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por reparación del inmueble; rechazo la indexación Judicial y que deba apagar la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) por daño moral; alega que no puede concebirse daños y perjuicios de un hecho litigioso, que la acción es temeraria, contraria a derecho; que en todo caso son las costas procesales los daños y perjuicios que deba pagar el perdedor de un procedimiento judicial contencioso. Y finalmente pide se declare sin lugar la demanda.-

En fecha 18 de marzo de 2003, la ciudadana R.D.N., asistida por los abogados FERNADO MIRABAL RAMOS, PEDRO BARBELLA MORALES y JAIDYS M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 43.840, 82.742 y 95.395, respectivamente, consignó a “efectum videndi”, el poder que le otorgara la ciudadana G.C. deD., sustituyendo poder especial apud acta a los abogados antes identificados. (Folio 24 Pieza II)

En fecha 24 de marzo de 2.003, la abogada ISOBEL RON, actuando en su carácter de autos, impugnó el poder y la contestación de la demanda, hecha por la ciudadana R.D.N., por carecer de legitimidad e impugnó la representación judicial que pretende hacer la referida ciudadana. (folio25 y 26 Pieza II)

En fecha 24 de marzo de 2.003, la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada al acto de absolver las posiciones juradas, compareció la demandada G.C.N. deD., en dicho acto la apoderada del demandante ISOBEL RON, ratificó la impugnación al poder consignado por la ciudadana R.D.N., por carecer la misma de poder suficiente y titulo de abogado a los fines de representar a la demandada y fue interrogada por la parte demandante. (Folios 27 al 31 Pieza II).

En Fecha 25 de marzo de 2003, la oportunidad de absolver las posiciones juradas el demandante, compareció el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, el absolvente, asistido por su apoderada ISOBEL DEL VALLE RON, presentes los apoderados de la demandada, el cual interrogaron al demandante (Folios 37 al 40 Pieza II).-

En fecha 01 de abril de 2003, la demandada G.C.N. deD., asistida por los abogados PEDRO BARBELLA, JAIDYS MORALES y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.742, 95.385 y 43.840, respectivamente, presentó escrito mediante el cual rechazó por temeraria la impugnación formulada por la parte actora, al poder otorgado a su hija R.D.N., por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre del año 1.994, anotado bajo el N° 19, folios 40 al 41, Tomo V, ratificándolo en todas y cada uno de sus partes, y consignó poder otorgado a los abogados PEDRO BARBELLA MORALES, JAIDYS MORALES y F.J.M.R., antes identificados. (Folios 41 al 42 Pieza II)

En fecha 11 de abril de 2003; la abogada en ejercicio MARLBELYS MAESTRE CUBERO, con el carácter de apoderada judicial del demandante, observó al Tribunal, sobre la impugnación, en el caso de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y presenta escrito de promoción de pruebas de la parte actora (Folio 49 y 53 Pieza II)

En fecha 15 de abril de 2003, los apoderados de la demandada, ratificaron escrito presentado por la ciudadana G.C.N. deD., de fecha 01 de abril de 2003.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.- Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, librándose Oficios al Comandante de la Policía Metropolitana de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, comisionándose a los Juzgados Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se evacuen las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora .

En fecha 07 de mayo de 2003, la parte demandada apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y admitida por el Tribunal, en fecha 02 de mayo de2003 y también tacha a los testigos promovidos por la parte actora. Posteriormente, en Fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal admite en solo efecto la apelación ejercida por la demandada en contra del auto de admisión de pruebas. (Folio 101 pieza II).-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, señalo los folios requeridos para ser remitidos con la apelación interpuesta.-

En fecha 08 de agosto de 2.003, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 14 de Agosto de 2.003, se libro oficio Nº 756-03, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitiendo copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta en el presente juicio.-

En fecha 25 de Agosto del año 2003, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 19 de septiembre del año 2003, se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Igualmente en fecha 03 de Octubre de 2.003 se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.004 de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes.-

En fecha 07 de Octubre del año 2.004, las partes previo cumplimiento de ley presentaron escritos de informes.-

Posteriormente, en fecha 20 de Octubre del año 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, presente escrito de observación a los informes.- Por auto de fecha 22 de octubre de 2.004, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de enero del año 2.005, compare el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita se dicte sentencia.- Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando sentencia.- en esa misma fecha comparece el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, en su carácter de autos y otorga Poder Apud acta al Abogado en Ejercicio C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.366.- En fecha 30 de junio, 15 de noviembre del año 2.005, 10 de enero de 2.006, los apoderados judiciales de la parte demandante presentan diligencias solicitando se dicte sentencia.-

Por auto de fecha 27 de enero de 2.006, elaborado P.R.M., en su carácter de Juez Suplente especial de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes a los fines de su prosecución.- Posteriormente, de fecha 13 de febrero de del año 2006, este Juzgado comisiono al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la notificación de la demandada, libándose así oficio Nº 149-06.- Seguidamente en fecha 17 de marzo del año 2.006, se agrego las resultas de la comisión en la cual se evidencia la notificación de la parte demandada.-

En fecha 24 de abril, 26 de mayo de 2.006 y 03 de diciembre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan se dicte sentencia.-

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre del año 2.009, comparece la ciudadano R.D.N., italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 364.288, en su carácter de heredera ab-intestato y en representación de sus coherederas, debidamente asistida de abogado, solicita se declare la perención en la presente causa.- Mediante diligencias de fecha 08 de octubre del año 2.009, la apoderada judicial de la parte actora solicita avocamiento de en la presente causa, así como se dicte sentencia.-

En fecha 13 de octubre del año 2.009, compareció la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, y se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad a la misma.-

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre del año 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante, se opone a la solicitud de declaratoria de perención.- Posteriormente en fecha 27 de enero la apoderada judicial del actor solicita se dicte sentencia.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda, en este sentido se establece que tal solicitud o promoción hecha por la parte promovente acerca del merito favorable del libelo no existe medios probatorios cuales valorar, y lo que se da es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que de manera oficiosa y obligatoria materializa en los expedientes el Juez Venezolano. De tal forma que en dicha promoción no existen medios probatorios cuales valorar. Así se deja establecido.

La documental que corre inserta al folio 12 de la primera pieza, correspondiente a Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MANNAA AHWDG SAAB y A.A.A., es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio, emergiendo de dicha probanza que la ciudadana A.A.A. contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MANNNAA AHWDG SAAB, en fecha 26 de Noviembre de 1987, de acuerdo al artículo 70 del Código Civil, lo cual guarda relación con la presente causa, en cuanto a que era la cónyuge del accionante, arrendadora para el momento de la practica de la medida preventiva de embargo del inmueble objeto de la reivindicación señalado en el presente juicio, en consecuencia demuestra el vinculo entre ambas ciudadanos, del cual se infiere que la ciudadana A.A. había contramatado para si y para sus grupo familiar incluyendo a su esposo MANNAA AHWDG SAAB.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 13 al 42 de la primera pieza, correspondiente a copias certificadas del cuaderno principal del expediente N° 20.555 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que siguió la ciudadana G.C.N. deD. en contra del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio, y del cual se evidencia: a) Libelo de demanda por Reivindicación, y el reconocimiento voluntario de la ciudadana G.C.N. deD., del contrato de arrendamiento suscrito por la antigua esposa del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, ciudadana A.E.D.A., con la antigua propietaria del referido inmueble O.P. deR.G., de fecha 25 de agosto de 1.989. (Folios 13 al 20 Pieza I); b) copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con calle Girardot N° 42 de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana A.E. DE AWAJ y O.P. deR.G.. (Folio 21 Pieza I); C) Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 1.997, donde el Tribunal de la causa, declaró Perimida la Instancia, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22 al 26 Pieza I); d) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 14 de diciembre de 2001, donde el Tribunal de Alzada, ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual extingue el proceso por Perención de la Instancia. (Folio 32 al 34 Pieza I); e) diligencia suscrita por la apoderada del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, donde solicita la suspensión de la medida preventiva de secuestro, de fecha 30 de julio de 2002 (folio 36 Pieza I); f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de agosto de 2002, donde suspende la medida preventiva de secuestro dictada, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con calle Girardot N° 42 de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, participado mediante oficio a la Depositaria Judicial R.R., C.A., a los fines de restituir el inmueble al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB. (Folios 38 y 39 Pieza I), emergiendo de dicha probanza que la ciudadana G.C.N. deD., hoy demandada ejerció acción en contra del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, por Reivindicación del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con calle Girardot N° 42 de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, reconociendo en dicha acción el contrato de arrendamiento suscrito entre la antigua esposa del demandante MANNAA AHWDG SAAB y la antigua propietaria del Inmueble, ciudadana O.P. DE RUZ GARCÍA, lo que demuestra que se trata del mismo inmueble señalado en la presente demanda de Daños y Perjuicios. Igualmente se demuestra que mencionado juicio de Reivindicación concluyó por sentencia definitivamente firme que declaró Perimida la Instancia, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que la medida de secuestro practicada sobre el bien objeto de la demandada fue suspendida por el tribunal de la causa y devuelto al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, por orden dada a la depositaria Judicial R. R., C. A., en fecha 08 de agosto de 2002. Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 43 al 84 de la primera Pieza, correspondiente a Copia Certificadas del Cuadernos de Medidas del expediente N° 20.555 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que siguió la ciudadana G.C.N. deD. en contra del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, es un documento publico el cual no fue tachada ni impugnada por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y en los cuales se evidencia: a) Decreto de Medida de secuestro, de fecha 12/08/1996 sobre la parte del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Girardot, Nº 42, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, en posesión del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB.(Folio 45 al 48 Pieza I) b) Acta de Medida de secuestro practicada por el Juzgado del Municipio P.M.F. delE.A., de fecha 26 de Noviembre de 1996, donde consta que se practico secuestro del inmueble y de los bienes muebles inventariados, el cual fueron puestos en posesión de la depositaria Judicial R. R., C. A, representada por el ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.061 (Folio 50 Pieza I) c) Escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa y promoción de pruebas de acuerdo 602 de Código de Procedimiento Civil (Folios 52 al 84 Pieza I), emergiendo de dicha probanza que la ciudadana G.C.N. deD., hoy demandada ejerció acción en contra del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, por Reivindicación del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con calle Girardot N° 42 de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, que se practico medida de secuestro sobre el inmueble, lo que demuestra que se trata del mismo inmueble señalado en la presente demanda de Daños y Perjuicios y que la parte demandante ejercicio oposición a dicha medida de secuestro practicado sobre el inmueble, que fue entregado a la depositaria Judicial R. R., C. A., en fecha 12 de Noviembre de 1996.- Así se declara

La documental que corre inserta al folio 85 de la primera pieza, correspondiente a Recibo original de fecha 12 de agosto de 2.002, emitido por la Depositaria Judicial R. R., C.A., donde consta que el representante de la Depositaria, recibió del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,ºº), por Guardia y Custodia de un Inmueble Ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Giraldo, Nº 42, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, dicha documental, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada, mediante la prueba testimonias del ciudadano R.C., C.I. 13.178.061, y de los autos de evidencia que según acta de fecha 5 de junio de 2003, el mismo ratifico la misma por ante el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folio 127 y 128 de la Pieza III. Cuyo acto testimonial la parte demandada solicitó la nulidad, porque a su decir se colocó en desventaja a la demandada y no se cumplió las formalidades de Ley para que tenga validez el acto, porque supuestamente la abogada ISOBEL RON, “ilustró al testigo”.

Al respecto este Tribunal observa, que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigo, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la obligación de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de Comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser repreguntados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anunció en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.

El artículo 485 ejusdem, establece la forma de efectuarse el interrogatorio del testigo y el control de la prueba por la parte contraria de repreguntar al testigo.-

El artículo 486 ibidem, establece el juramento de ley del testigo y generalidades de Ley.

Es este sentido, debe observar este Tribunal, que de las actas procesales agregadas a los autos, específicamente en los folios 110 al 136, de la Pieza III, y especial al folio 127 de la Pieza III, se evidencia que el Juzgado Comisionado, cumplió con las formalidades de ley y no infringió ningún norma de orden constitucional para que tuviera lugar la nulidad solicitada, por cuanto fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación del testigo; levanto el acta correspondiente a la declaración del testigo R.C., titular de la Cédula de identidad Nº 13.178.061; el testigo fue impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y en consecuencia el Tribunal le puso de manifiesto y a la vista el documentos anexo con la comisión para su ratificación o no, al cual manifestó el testigo que lo ratificó en su contenido y firma, estando presente la parte demandada para ejercer su derecho a repreguntar el testigo, es decir para ejercer el control de la referida prueba. Igualmente se evidencia de dichas actas que el Juez sólo le hace una recordatorio a la abogada promoverte, quien a criterio considera que dicho acto no constituye desventaja alguna para la parte demandada. Siendo ello así, se infiere que se cumplieron todas y cada una de las solemnidades establecidas en la Ley, de conformidad con el artículo 483 y 486 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara valida la prueba bajo análisis, improcedente la nulidad pedida por la parte demandada, y se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del pago realizado por el ciudadano AHWDG SAAB MANNA, por concepto de Guardia y Custodia de un Inmueble Ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Giraldo, Nº 42, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui. Y así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 86 al 101 de la primera pieza, correspondiente a Inspección Judicial practicada, por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2.002, en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Girardot, Nº 42, de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui arrendado por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, se aprecia en su pleno valor, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, ni tacha por la parte demandada en la contestación a la demanda, de donde emerge la probanza y se infiere que dicha prueba fue evacuado, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba el mencionado inmueble posterior a la devolución que le hiciera el Tribunal que suspendió la medida preventiva de secuestro, del cual fue objeto dicho inmueble, ya que fue practicada pocos días después a la devolución del inmueble en cuestión, el cual demuestra el deterioro en que se encontraba dicho inmueble, así su imposibilidad para habitarlo. Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 102 al 109 de la primera pieza, correspondiente a Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual a pesar de ser un documento emanado de un Órgano Jurisdiccional, pudiéndose considerar como público, las declaraciones allí contenidas provienen de terceros que no son parte de este juicio, por lo que a criterio de esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por los testigos que en su contenido declararon, ratificación esta que no corre inserta los autos, por lo que son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.

Las documentales que corren insertas a los folios 110 y 111 de la primera pieza, correspondientes a Contrato de obra, de fecha 17 de agosto de 2.002, donde constan las reparaciones de que fue objeto el inmueble, que ascendieron a la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,ºº), y el original del recibo de pago del complemento, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), de fecha 07 de septiembre de 2.002; dichas documentales tienen carácter de documentos privados, emitidos por ciudadano A.R.B., promovido como testigo por la parte actora, para ratificar su contenido y firma, los mismos fueron tachados por la parte demandada sin fundamentar ni formalizada dicha tacha, aunado al hecho que tampoco trajo a los autos prueba alguna, para desvirtuar la declaración del testigo A.R.B., contenida en acta de fecha 05 de junio de 2.003, y cursante a los autos, folios 130 y 131 Pieza III, el cual ratifica dichos documentos y fue repreguntados por el abogado de la parte demandada, sin entrar en contradicción alguna en sus respuestas, es por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, les da pleno valor probatorios, por cuanto fueron ratificados en su contenido y firma por su emisor o suscriptor, de donde emerge la probanza que el inmueble ubicado en ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Girardot, Nº 42, de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, fue objeto de reparaciones mayores tales como: colocación del techo de Zinc, cielo raso, construcción de paredes, 2 baños, relleno de pozo séptico, colocación de aguas negras y blancas, 2 tanquillas, colocación de pocetas nuevas, pintura por dentro y por fuera, construcción de 2 tanquillas y 3 puertas de hierro, construcción de 20 metros de piso rustico. Que el costo del mismo fue por la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) pagadas por la parte demandante.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 112 al 117 de la primera pieza, correspondiente a Contrato de arrendamiento, de fecha 30 de marzo de 1.997, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 15, de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, suscrito con la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, el cual pagaba la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, por cánones de arrendamientos; este documento fue suscrito por la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, el cual fue promovida por la parte actora como testigo para ratificar el contenido y firma del mismo, tachada por la parte demandada alegando que tenia interés en el juicio por ser hermana del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB.

Al respecto, este Tribunal observa, que el Código Civil Vigente establece de manera taxativa en los artículos 1.481 y 1.482, las personas que no pueden comprar o vender entre sí, el cual prohíbe únicamente la venta de bienes entre marido y mujer, y establece cinco particulares de personas que no pueden comprar ni en subasta pública, ni directamente, ni por intermediario de otras personas, el cual no esta incluido entre familiares, es decir entre hermanos, en este sentido aun cuando la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, fuera hermana del ciudadano MANNA AHWDG SAAB, hecho este no probado por la parte demandada en autos, no impide o limita realizar contrato de arrendamiento a la parte demandante MANNAA AHWDG SAAB, contrato permitido por la Ley, siempre que la misma sea la propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, y por cuanto la testigo demostró con el documento consignado a los autos, su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la avenida bolívar Nº 15, Cantaura, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Enero de 1.997, bajo el Nº 59, folios 130 al 139, Tomo I, de los Libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, aunque dicho documento fue tachado de falso por la demandada, y no formalizada dicha tacha en su oportunidad correspondiente, es por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su contenido y le da valor probatorio, así como a la prueba testimonia de la ciudadana GHOSON AWAJ DE AWAJ, por ser su deposiciones hábiles y coherente con los documentos ratificados por la misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge la probanza que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, es arrendatario del inmueble ubicado la avenida Bolívar, Nº 15, Cantaura, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana GHOSON AWJA DE AWAJ, desde el 30 de marzo de 1.997, cuyo objeto es Local comercial y habitación. Igualmente consta que pagaba la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,ºº) mensuales.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 112 y 113 de la primera pieza, correspondiente a Contrato de Préstamo y letra de cambio, de fecha 10 de septiembre de 1.996, emitidos por GHOSON AWAJ D AWAJ, y suscrito por el ciudadano MANNA AHWDG SAAB, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº), cursante a los autos a los folios 400 y 401 de la primera pieza y folios 112 y 113 de la tercera pieza del presente expediente. En relación a estos documentales, la parte actora promovió la ratificación de su contenido y firma de la ciudadana GHOSON AWAJ DE AWAJ, el cual fue tachado por la parte demandada, al igual que las documentales anteriormente analizadas, es desechada dicha tacha, en virtud que la parte demandada no formalizo la misma, ni logro demostrar el vinculo que une a la testigo con el actor, que de existir ello no impide que sea licito el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, por no estar expresamente prohibido por la ley, y por otra parte de sus deposición se evidencia que fueron coherentes y no se contradijeron, por el cual este Juzgador las aprecia y le da pleno valor probatorio a dichos documentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de donde se aprecia que el ciudadano MANNAA AHWDG SABB, recibió en fecha 10 de septiembre de 1996, de la ciudadana GHOSON AWAJ DE AWAJ, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº) en calidad de préstamo, para ser pagado el 10 de marzo de 1.997.- Así se declara

La documental que corre inserta al folios 118 de la primera Pieza, correspondiente al Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado COMERCIAL MANUEL, donde consta la constitución y registro mercantil de dicha compañía, Cuya copia se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un instrumento público no impugnado, ni tachado, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de dicha probanza que constitución del fondo de comercio denominado COMERCIAL MANUEL, cuyo objeto es compraventa de mercancía secas, zapato para damas, caballero y niños, artefactos electrodomésticos, muebles y cualquier otra actividad de licito comercio, cuya capital es de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) que su propietario es el ciudadano KASSAN NEIME HAIDAR, inscrito en la oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Enero de 1.992. Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 120 al 129 de la primera pieza, correspondiente a Copias de Registro Mercantil de la empresa denominada COMERCIAL MANUEL II, S.R.L., donde consta la constitución y estatutos sociales y registro de la mencionada empresa, y que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, es accionista de la referida empresa, se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un instrumento público no impugnado, ni tachado, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de dicha probanza que en fecha 1 de febrero de 1.994, bajo el Nº 36, Tomo B-2, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituyeron la empresa denominado COMERCIAL MANUELI II, S.R.L., cuyo objeto es compraventa de mercancía secas, zapato para damas, caballero y niños, artefactos electrodomésticos, muebles y cualquier otra actividad de licito comercio, cuya capital es de Bs. 500.000,00 que su propietario es el ciudadano MANNA AHWDG SABB y BAYAN AWAJE SAAB. Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 130 al 135 de la primera pieza, correspondiente a Copia del Registro Mercantil de la empresa COMERCIAL ALHEM, C.A. y el acta de asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 30 de enero de 1.997, donde consta que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, es accionista de la referida empresa, se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un instrumento público no impugnado, ni tachado, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de dicha probanza que en fecha 30 de enero de1.997, celebro asamblea extraordinaria de accionista de la empresa COMERCIAL AHLEM, C.A., registrada bajo el Nº 14, Tomo A-48, de fecha 02 de agosto de 2.002, por Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, adquirir todas las acciones dadas en ventas por sus antiguos propietarios GHOSON AWAJ DE AWAJ y A.A.A.A., cuyo capital es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,ºº). Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 136 al 143 de la primera pieza, correspondiente a Copia certificada del documento protocolizado en fecha 02 de febrero de 1.992, bajo el N° 12, folios 33 al 35, Tomo 2, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.F. delE.A., la cual no fue tachada ni impugnada por la demandada, por lo que se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un instrumento público no tachado, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de dicha probanza 02 de Febrero de 1.992, la ciudadana G.C.N. deD., adquirió en propiedad el inmueble ubicado en la avenida bolívar con Calle Girardot, Nº 42, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, de la ciudadana O.P.D.R.. Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 144 al 399 de la primera pieza, correspondiente a Copia Certificada del expediente N° 003-92, contentivo de las consignaciones los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida Bolívar con Calle Girardot, Nº 42, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la demandada, por lo que se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un instrumento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de dicha probanza que el ciudadano MANNA AHWDG SAAB, realiza consignaciones por concepto de cánones de arrendamientos del referido inmueble, a favor de la antigua propietaria O.P.D.R.G., por la suma de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,ºº), desde febrero de 1.992 hasta el mes de agosto de 2002, el cual demuestra la solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 402 al 405 de la primera pieza y folios 114 al 116 Pieza III, correspondientes a recibos de pagos emitidos por la arrendadora ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, donde consta que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, pagó por concepto de arrendamientos. Igual que el contrato de arrendamiento anterior, dichos documentos fueron ratificados en su contenido y firma por la ciudadana GHOSON AWAJ DE AWAJ, mediante acta de declaración de testigo, de fecha 05 de junio de 2.003, por ante el Juzgado comisionado al respecto, cursante al folio 118 al 123 pieza III del expediente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, donde se demuestra que el ciudadano MANNNA AHWDG SAAB, pago por concepto de canon de arrendamiento a la ciudadana GHOSON AWAJ DE AWAJ, para los días 05 de Octubre de 1.999; 01 de febrero de 2000, la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,ºº) cada uno, para los días 05 de abril de 2.002, 04 de Julio de 2.002, 05 de Febrero de 2.002, 05 de Marzo de 2.002, 08 de Agosto de 2.002, 06 de Septiembre de 2.002, 15 de mayo de 2.002 y 01 de junio 2.002, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) cada uno, por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 15, Cantaura, Estado Anzoátegui.- Así se declara

De las posiciones juradas absueltas por la parte demandada, ciudadana G.C.N. deD., en fecha 24 de marzo de 2.003, las cuales corren insertas a los folios 27 al 31 pieza II del expediente, este Tribunal les da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge a criterio de esta Juzgadora la probanza de que a la posición 1º, la demandada contestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, desde julio de 1.985; a la segunda: reconoció que MANNAA AHWDG, era inquilino de la antigua propietaria desde el mes de julio de 1.985 hasta la fecha en que se llevo a cabo dicho acto. Al séptimo, reconoció que el ciudadano MANNAA AHWDG SABAB, tuvo que reparar con dinero de su peculio personal el inmueble arrendado, una vez que se restituyo por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Al contestar que él se metió así y así tenia que repararlo. Al décimo primero y décimo tercera, quedo reconocido por la demandada que a raíz del secuestro practicado en fecha 26 de Noviembre de 1996 del inmueble arrendado al actor y señalado en esta causa dejo de funcionar con pérdidas de la mayorías de sus proveedores y clientes, y devolver la mercancía a sus proveedores, al contestar: “eso no era problema de ella eso era problema de él.”, cuya respuesta no fue categórica, ni determinante. Y a la Décima Cuarta, donde se le pregunto que cuando la depositaria R .R., C. A., le restituyó el inmueble MANNAA AHWDG SAAB, el mismo estaba en total estado de deterioro, en el techo, paredes, puertas, baños, rejas e inhabitable por el tiempo que estuvo secuestrado. Al que contestó: que eso no era problema de él, lo hecho a perder él, él lo hizo.- Así se declara

De la Inspección Judicial realizada en parte del inmueble que tiene arrendado, para que se dejara constancia de los hechos señalados en la misma; cursante a los folios 133 al 152 pieza II; practicada en fecha 28 de Mayo de 2.003, en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Girardot, Nº 42, de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, se aprecia en su pleno valor, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, ni tachado por la parte demandada, de donde emerge la probanza del buen estado en que se encontraba el mencionado inmueble actualmente, limpio y arreglado, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, paredes, puertas, ventanas, pisos, techos, techo raso, servicios públicos en funcionamiento, deposito, habitable. Que funciona Comercial AHLEM C.A., II; que existe un marco de madera donde originalmente existió una puerta y dicho espacio esta cubierto de bloques sin frisar, el cual demuestra el buen estado en que se encontraba dicho inmueble, así como habitable. Así se declara

Al Capitulo III de su escrito de pruebas la parte actora promovió Informe sobre los Libros de Novedades y archivos llevados por la Policía Metropolitana de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, donde cursa denuncia realizada por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB en contra de la ciudadana G.C.N. deD.; informe sobre la declaración del ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.061, fecha 15 o 16 de agosto de 2.002, registrada en el Libro de Novedades, donde consta testimonio del inmueble de objeto de la Medida de Secuestro. Cursante su resultas a los folios 105 al 110 pieza II. Dicho informe remitido a este despacho por la Policía Metropolitana de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 129, de fecha 29 de mayo de 2.003, este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de donde se demuestra que en fecha 16 de agosto de 2002, el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, realizo una denuncia en contra de la ciudadana G.C.N. deD., por agresiones personales en su contra, e igualmente se demuestra que el ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.061, compareció a dicha Institución y manifiesta ser depositario del inmueble ubicado en la Avenida Girardot Nº 42, y dejo copia del oficio Nº 0790-791 de fecha 08 de Agosto de 2.002, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual presento el original efecto videndi y manifestó que el día 10 de Agosto de 2.002 puso en posesión del inmueble arriba identificado MANNAA AHWDG SAAB, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.164.549 por orden del mencionado Juzgado. Así se declara

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos TANNDUS HANNA FINANOS, A.B., J.T.S., E.R.; y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo a los fines de ratificar a los ciudadanos GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, R.C., A.R.B.; igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos MALVE ROJAS, L.J.L. de PRADO, MOUNIR Y.N.Y., D.J. CARABALLO, S.E. BITAR, ADRIANA LOZADA, D.J. RON ROJAS, I.H.B. y J.G.R.R..- Cuyos testigos fueron tachados por la parte demandada, y al respecto observa este Juzgado:

En relación a los testimonios de los ciudadanos: TANNDUS HANNA FINANOS, MOUNIR Y.N.Y., I.H., J.G.R., y A.L., quienes no comparecieron en la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de sus testimóniales, cuyos actos fueron declarados desiertos, este Juzgado no les da valor probatorio alguno, y así se declara.-

Con ocasión de la Testimonial del ciudadano BEILOUNI DEBSIE ANTOUN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.419.999, promovido por la parte actora como A.B., en este sentido este juzgador observa que se trata de la misma persona identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ya que esta identificada con el mismo número de cédula, en consecuencia este Tribunal entra analizar sus declaraciones, cursante a los folios 213 al 216 pieza III; al respecto observa que, el testigo contesto a la primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: No lo conozco de trato y comunicación solo lo conozco comercialmente. Segunda Pregunta: Diga si conoce a la empresa Comercial Manuel S.R.L.? Contestó: si la conozco. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la empresa Comercial Manuel S.R.L.? Contestó: si se donde esta o estaba, tengo tiempo que no voy para haya, en Cantaura en la avenida Bolívar Nº 42. Quinta pregunta: ¿…En virtud de conocer Comercial Manuel si mantuvo algún vínculo con la misma? Contestó. Si la conozco y mantuve relaciones cordiales con ella. SEXTA: Que tipo de relaciones comerciales mantuvo con comercial Manuel? Contestó: Yo, vendo muebles del hogar, yo le vendí a él en una ocasión y estuve en Cantaura en el año 96, alrededor de junio, julio, hice una venta de comedores y dormitorios, con un monto de Bs. 4.000.000,00 a Bs. 5.000.000,00, el cual el señor Manuel me llama para retirar la mercancía porque el local donde funcionaba Comercial Manuel había una orden de secuestro. Séptima contestó. Que retiro la mercancía a finales de agosto, principio de septiembre del mismo año 96. Este Juzgado aprecia dicho testigo, por ser hábil y conteste en sus repuestas y no se contradijo de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así se declara

De la declaración hecho por el testimonio de RABBAT AVEZIAN ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.715, cursante a los folios 217 y 218 pieza III, se evidencia que contesto a la primera pregunta ¿Diga el testigo se conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga si conoce a la empresa Comercial Manuel S.R.L.? Contestó: si la conozco desde hace mucho tiempo desde 17 años. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la empresa Comercial Manuel S.R.L.? Contestó: Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura Estado Anzoátegui. Cuarta pregunta: ¿…En virtud de conocer Comercial Manuel si mantuvo algún vinculo con la misma? Contestó. Si yo le vendía desde el año 86, hasta el 96 claro. Quinta: Diga Que tipo de cosas le vendía a Comercial Manuel? Contestó: Yo vendía de todo, desde madera hasta artefactos eléctricos, televisores, lavadoras, colchones. Sexta: Si por la ventas que manifiesta que le hizo a comercial Manuel, si mantuvo o mantiene alguna deuda pendiente de pago con él? Contestó: el quedó debiendo algo pero después me llamó para retirar la mercancía, porque tuvo problemas con la dueña del local y me devolvió la mercancía por la deuda que tenía. SEPTIMA: ¿…recuerda en que fecha el representante de Comercial Manuel, le devolvió la mercancía que usted manifiesta que le vendió? Contestó: en mes 8 del 96. NOVENA: ¿…Cuanto fue el monto en bolívares de la mercancía que usted manifiesta que le devolvió comercial Manuel? Contestó: como Bs. 3.000.000,00 a Bs. 4.000.000,00 no recuerdo bien. Este Juzgado aprecia dicho testigo, por se hábil y conteste en sus repuesta y no se contradijo de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así se declara

De la declaración realizada por el ciudadano TAWIL SUKKAR GORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.824.476, cursante a los folios 219 al 221 pieza III, se evidencia que el mismo contesto a la primera pregunta ¿Diga el testigo se conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: por supuesto. Segunda Pregunta: Diga si conoce a la empresa Comercial M.S.R.L.? Contestó: por supuesto, somos comerciantes. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la empresa Comercial M.S.R.L.? Contestó: por la Avenida Bolívar, Cantaura, Comercial Manuel Nº 42, Estado Anzoátegui. Cuarta pregunta: ¿…En virtud de conocer Comercial Manuel si mantuvo algún vinculo con la misma? Contestó. Yo le vendía mercancía a él.. Quinta: Diga Que tipo de mercancía le vendía a Comercial Manuel? Contestó: vendía hoyas de presión, molino, ventiladores, radios, televisores. Sexta: Si por la ventas que manifiesta que le hizo a comercial Manuel, si mantuvo o mantiene alguna deuda pendiente de pago con él? Contestó: no nunca me quedó debiendo, porque buen inquilino. SEPTIMA: ¿.Diga si comercial Manuel, en alguna oportunidad le reintegro mercancía por él vendida como parte de pago a usted? Contestó: Si llego un día que no pudo pagar y me dijo llévate la mercancía. OCTAVA: ¿….recuerda que tipo de mercancía le devolvió comercial Manuel? Contestó: ventiladores, televisores, unos cuantos juegos de hoya, por el monto que el me debía. NOVENA ¿Cual es el monto de la deuda que tenia comercial Manuel para el momento de la devolución de la mercancía? Contestó. Exactamente no recuerdo, como Bs. 3.000.000,00 tres millones y medio para esa época. DECIMA ¿Diga si recuerda la fecha de la devolución de la mercancía que le reintegro Comercial Manuel? Contestó: antes de diciembre, mes ocho, mes nueve, del año 96. Con las anteriores deposiciones del testigo la parte demandada no logro demostrar la tacha propuesta y aporta prueba alguna al respecto, en consecuencia se declara sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada el presente testigo, en consecuencia, quien aquí decide, aprecia dicho testigo, por se hábil y conteste en sus repuesta y no se contradijo de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así se declara

De la declaración hecho por los ciudadanos GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, R.C., A.R.B., este tribunal observa que ya fueron analizados de manera precedente por cuanto hace referencia a las tantas veces mencionados ratificación de documentos aportados al proceso por la parte actora y suscritos por los mencionados testigos, por tanto inoficioso nuevo análisis al respecto de tal manera que se ratifica todas y cada uno los señalamientos realizados al respecto. Así se declara

Con ocasión de la Testimonial de la ciudadana MALVE ROJAS MANSUR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.478.809, promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue realizada por ante el Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio del año 2.003, se puede constatar que la misma contesto a la PRIMERA: ¿Diga la testigo, se conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB? CONTESTO: si lo conozco aproximadamente quince años. SEGUNDA PREGUNDA. ¿Diga la Testigo, por ese conocimiento que dice tener del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, sabe y le consta donde habita actualmente y desde cuando? CONTESTÓ: Si, en la avenida Bolívar Nº 15, donde funciona su empresa Comercial Alhem, C. A., Municipio Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, aproximadamente desde el finales del año 1.996. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en calidad de que el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, ocupa dicho inmueble? CONTESTÓ: De inquilino. CUARTA: ¿Diga la testigo quien es la propietaria del inmueble que usted dice que ocupa como inquilino el ciudadano MANNAA AHWDG, en la avenida Bolívar Nº 15, Cantaura, Municipio Freites? CONTESTÓ: La señora GHOSON AL AWAJ DE AWAJ. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta de conformidad con su respuesta segunda, cual era el antiguo domicilio del ciudadano MANNA AHWDG SAAB? Contestó: Si, él anteriormente vivía en Avenida Bolívar con Calle Girardot, casa Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, donde funcionaba su negocio Comercial Manuel. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando y en calidad de que ocupaba el inmueble que usted señaló en el particular anterior, el señor MANNAA AJWDG SAAB? Contestó: es inquilino y desde que yo lo conocí aproximadamente para el año 1.986, ya vivía allí con su familia y fue desalojado en noviembre de 1.996, que la señora G. deD. nueva propietaria lo saco a través de una demanda que ejerció en contra de él y le secuestraron su negocio hasta el año pasado en agosto que le entregaron de nuevo la casa. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, por que desde que le vendieron la casa a la señora G. deD., febrero de 1.992 que también vive en otra dependencia de la misma casa y tiene su negocio la heladería, el señor Mannaa Ahwdg Saab, hace los pagos en este Tribunal de Cantaura, yo he visto dichos depósitos a nombre de la antigua propietaria O.P.. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta con quien vivía el señor Mannaa Ahwdg Saab en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui? Contesto: cuando yo lo conocí por que visitaba como cliente su negocio, vivía con su familia, su antigua esposa Esperanza y cuando nacieron sus hijas también vivían allí. NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si en el año 1.992 la Sra. E. deA. vivía con su esposo Mannaa Ahwdg Saab? Contesto: No, ella antes del 92 ya no vivía con Mannaa, se había ido, lo había abandonado, para ese entonces en el 92 estaba esperando un hijo de su actual esposo, que ahorita debe tener más de 11 años. DECIMA: ¿diga la testigo si sabe y le consta el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, trabajaba para el mes de agosto de 1.985 hasta el 26 de noviembre de 1.996? CONTESTÓ: desde que yo lo conocí para el año 1.986, puedo dar fe hasta noviembre de 1.996, el señor MANNA, tenia su negocio comercial Manuel, que explotaba a sus solas y únicas expensas dicho establecimiento comercial para mantener a su familia y pagarle a sus trabajadores, en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Comercial Manuel, siguió de funcionado de la practica de la medida de secuestro de fecha 26 de noviembre de 1.996, sobre el inmueble donde funcionaba el mismo? CONSTETÓ: No siguió funcionando después que sacaron al señor Mannaa a pesar de que trató de seguir trabajando con su negocio en otro local que alquiló en la Avenida Bolívar frente a la Policía Metropolitana, pero como cambio de sus sitio de trabajo alejado del casco central del pueblo de Cantaura, perdió su clientela, ya que su nuevo domicilio queda retirado del punto comercial que había creado desde que yo lo conocí. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor Mannaa Ahwdg sufrió algún daño con la salida del inmueble ubicado en la Avenida de Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, el 26 de noviembre de 1.996? CONTESTÓ, Si, por cuanto ya no estaba su negocio en el mismo sitio, en el centro del pueblo donde estaba antes, donde están casi todos los negocios de Cantaura, es decir, la zona netamente comercial y más visitada por la gente cuando va hacer sus compras, perdió su clientela comercial Manuel dejo de funcionar a demás que tuvo que pagar otro arrendamiento más costoso. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuando el Tribunal del Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le restituyó el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui al señor Mannaa Ahwdg Saab? CONTESTÓ: si, en el mes de agosto de 2.002, porque yo vi en la entrada principal de dicho inmueble estaba pegado un papel que el Tribunal civil le envió a la depositaria judicial que el tenia el inmueble y le ordenó hacerle entrega del mismo, además que el 13 de agosto de año pasado la señora Giovanna y sus hijas tenias un escándalo en la entrada de casa que el tribunal le devolvió a Mannaa, donde todas las personas que pasaban por allí en ese momento se enteraron de boca de la dueña y sus hijas que el Tribunal le había devuelta la casa a Mannaa, ya que ellas lo estaban insultando, llamándolo ladrón, que esa era su casa, que ese turco ladrón no iba a quedarse con su casa, que era mentira que el Tribunal le había restituido la casa, que él era un invasor, ladrón, que compro al juez para que le dieran la razón, ya que él tenia mucho dinero. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo en virtud de su respuesta anterior, si sabe y le consta en que condiciones estaba el inmueble ubicado en el Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, cuando la depositaria judicial le restituyó el inmueble al señor Mannaa Ahwdg Saab? CONTESTÓ: bueno, el 13 de agosto de 2.002, esa casa estaba totalmente deteriorada, el techo no servía, ni el zinc ni el cielo raso del mismo, los 2 baños que tiene inservible, paredes filtradas por las lluvias estaba agrietadas y caídas. Prácticamente estaba inhabitable que se veía que estaba bastante tiempo cerrada por el deterioro del mismo, todo lleno de polvo, las puerta de madera que daba a los cuarto del inmueble, por que la misma estaba cerrada solo se veía por la ventana de la cocina que dan con dichos cuartos el polvero que tenia y el juego de cuarto que allí estaba. DECIMA QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si en fecha 13 de agosto de 2.002, fue agredido por la señora G. deD.? CONTESTÓ: Si, como dije anteriormente ese día 13 de agosto de 2.002, yo pasaba por allí como a las 9:30 a.m. aproximadamente y ví que la señora Giovanna y sus hijas entraron con unos palos y botellas en mano tratando de agredir al señor Mannaa e insultándolo, alegando que ella era la dueña de esa casa, que él era un ladrón, invasor que quería robarle su casa, que ella hacia con su casa lo que le daba la gana, que se fuera de allí que eso eran embuste que no le había entregado nada, hasta que se la llevaron para evitar que le diera una cosa, y se quedaron sus hijas y continuaron insultándolo, sin importarle a la señora Giovanna y sus hijas que estaba el Tribunal practicando una Inspección Judicial, la gente empezó a aglomerarse al ver tal escándalo. DECIMA SEXTA: ¿Diga la testigo si sable y le consta si el ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, le notificó a la señora G. deD., que debía hacer las reparaciones del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42, Cantaura, Estado Anzoátegui, una vez que el Tribunal se lo restituyó? CONTESTÓ: Si, él señor Mannaa 13-8-2002, yo estaba presente cuando le dijo a la señora Giovanna que tenia que reparar todos los daños que sufrió el inmueble, ya que había perdido la demanda y ella se negó, alegando que eso era culpa de él, que él debía repararla. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde estaban ubicado los dormitorios que ocupaba el señor Mannaa Ahwdg Saab, del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 42 antes señalado, que le fue restituido por el Tribunal el año pasado? CONTESTO: entrando por la puerta principal pasando el pasillo frente a la cocina. DECIMA OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si para el día 13 de agosto de 2.002, que usted dice que pasaba por allí estaban cerrado con bloques dichos dormitorios? CONTESTÓ: No estaban cerrados para ese día, ya que aun estaba la puerta de madera color caoba quedaba entrada a los mismos, fue después de ese día que la señora Giovanna cumplió su promesa de hacer con su casa lo que a ella le diera la gana y cerro con bloque de cemento dicha entrada y se quedó con los dos cuartos y ahora tienen una sala allí, ya que el viernes 16 de agosto de 2.002, se volvió a formar otro escándalo cuando el señor Mannaa intentó entrar de nuevo a la casa donde funcionaba Comercial Manuel y se encontró que estaba bloqueada la puerta principal y también los cuartos, el cual solo logró tumbar las paredes de la entrada, de la Santamaría del negocio y la ventana, que por cierto fue ese mismo día que cerraron dichas entradas, ya que el cemento con que pegaron los bloques estaban húmedo. DECIMA NOVENA: ¿Diga la testigo como le consta los hechos allí narrados? CONTESTÓ: porque todo lo aquí declarado por mí lo he visto y presenciado personalmente.

La referida testigo fue impugnada por la parte demandada, según sus decir, debido a que se le violo su derecho a repreguntar a la testigo, ya que la parte promoverte solicitó se le fijara una nueva oportunidad para su declaración, ya que la primera vez fue declarada desierto el acto, sin que hayan transcurrido 24 horas, el Tribunal comisionado fijo nueva oportunidad y fue evacuada la testigo, hecho este no constituye ningún tipo de indefensión por la falta de comparecencia al acto por la parte demandada, ya que su obligación era estar presente en dicho acto, cuyo incumplimiento no genera causal de nulidad del referido acto, debido que para el momento en que se evacuo dicho testigo la apoderada judicial de la aparte demandada, se encontraba a derecho y recaí en si misma la obligación de comparecer y ejercer el derecho de repreguntar, por lo que esta sentenciadora declara sin lugar la impugnación, y en consecuencia, se aprecia dicha testigo, por se hábil y conteste en sus repuesta y no se contradijo de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así se declara

Igualmente, la parte demandante promovió sentencia N° 0363, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001, ponente Magistrado Franklin Arriechi G., promovió, declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa mercantil COMERCIAL MANUEL II, S.R.L., correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre del año 1.994, donde consta el domicilio de la empresa, constando los ingresos y egresos anuales, igualmente consta que la empresa estaba representada por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, al respecto observa esta sentenciadora que las sentencias no son objetos de pruebas, su contenido puede ser acogido por los diversos Juzgados de la Republica a los fines de la aplicación en la interpretación de una norma, siempre y cuando dicho criterio sea vinculante con el caso en cuestión, por lo que desecha dicha promoción, en relación a la sentencia N° 0363, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001, ponente Magistrado Franklin Arriechi G., en relación a las otras instrumentales, este Juzgado las aprecia y les otorga pleno valor probatorio.- Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La documental que corre inserta a los folios 21 al 23 de la segunda pieza, correspondiente a poder General otorgado por la ciudadana G.C.N.D.D., de nacionalidad Italiana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.287, a la ciudadana R.D.N., de nacionalidad Italiana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.288, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterno de Registro público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre del 1.994, anotado bajo el Nº 19, folios 40 y 41, Tomo V de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, es un documento Público el cual fue impugnado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.003, y siendo debidamente ratificada, por la parte otorgante, mediante escrito de fecha 01 de abril del año 2.003, este Tribunal desecha dicha impugnación, y le otorga pleno valor probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la cualidad que tiene la ciudadana R.D.N., de Apoderada general de la parte demandada, ciudadana G.C.N.D.D..- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 32 al 36, de la segunda pieza, correspondiente a documento suscrito por la ciudadana G.C.N.D.D., anteriormente identificada, el cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 2.003, anotado bajo el Nº 20, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.003, es un documento publico, que a pesar de no haber sido tacha ni impugnado por la parte demandante, el mismo carece de valor probatorio alguno debido a que no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho que no guarda relación directa con las pretensiones de la demandada de desvirtuar lo alegado por el actor, ya que en su contenido solo se evidencia un contrato de préstamo y la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble ubicado entre la Avenida Bolívar con calle Giraldot, signado con el N° 42, de la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por lo que se desecha dicha documental y no se le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 43 al 46 de la segunda pieza, correspondiente a Poder Especial otorgado por la ciudadana G.C.N.D.D., de nacionalidad Italiana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.287, a los Abogados PEDRO BARBELLA MORALES, JAIDYS MORALES y F.J. MIRABAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.801.631, 5.990.805 y 8.329.258 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.742, 95.395 y 43.840, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo del 2.003, anotado bajo el Nº 29, folios 58 y 59, Tomo VII de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad que tienen los Abogados PEDRO BARBELLA MORALES, JAIDYS MORALES y F.J. MIRABAL RAMOS, de Apoderados de la parte demandada, ciudadana G.C.N.D.D..- Así se declara

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos de la presente causa que ampliamente favorezcan a su representada; promovió el mérito favorable de las posiciones juradas absueltas en fecha 24 de marzo de 2003, donde consta el rechazo a todas las pretensiones del actor, y muy especialmente en lo que respecta a la pregunta Novena; la confesión realizada por el actor específicamente en las preguntas Primera y Segunda, formuladas en el acto de posiciones juradas el día 25 de marzo de 2003, e inserto a los folios 38 y 39 ambos inclusive del presente expediente; reprodujo el mérito favorable de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Reivindicación, intentado contra el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, anexa al expediente folios 32, 33 y 34; el acta levantada en la practica de la medida de secuestro en fecha 26 de noviembre de de 1.996, cursante al folio 50 de la segunda pieza del expediente; reprodujo Certificación de Gravamen, al respecto de estas promociones el Tribunal en la parte motiva del presente fallo valoro todas y cada una de las pruebas señaladas, es por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba dicha valoración se sostiene y resulta inoficioso otorgar una nueva valoración a los mismos.- Así se declara

Asimismo, en dicho escrito de promoción, la parte demandada, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADYANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando informe sobre las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, en forma periódica desde el año 1.992 hasta el año 1.997, e igualmente pidió información sobre Impuesto Sobre La Renta de la empresa COMERCIAL MANUEL II, S.R.L., a partir de su constitución el día 01 de febrero de 1.994, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo B-2; al respecto este Tribunal libro oficio Nº 405-03, de fecha 02 de mayo de 2.003, y del cual no consta en autos resultas del mismo, no obstante riela inserto al folio 153 de la Tercera Pieza, recibo de Transacciones efectuadas emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria de fecha 03 de Septiembre de 2.009, dichas documentales, a pesar de no haber sido tachadas ni impugnadas en las mismas, no se desprenden elementes de convicción alguno que esclarezcan los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que esta sentenciadora desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara

Motivos de Hecho y de derecho para decidir

Se contre las pretensiones de la parte actora, ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.288.237, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, al resarcimiento de los presuntos DAÑOS y PERJUICIOS, causado por la ciudadana G.C.N.D.D., Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.287, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, al respecto esta sentenciadora antes de entrar a analizar las pretensiones del actor ve la necesidad de resolver como punto previo algunas solicitudes realizadas en el presente asunto.-

DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de Marzo de 2.003, por la Abogada ISOBEL RON, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, la misma impugno la contestación de la demanda por carecer la compareciente a dicho acto, de legitimidad en virtud que la misma no es la demandada, y aun cuando tenga poder de Administración de la demandada carece de titulo de Abogado, de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Abogados.-

Posteriormente, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2.003, la ciudadana G.C.N.D.D., anteriormente identificada, y ratifica en todos y cada una de sus partes, el poder general de administración y disposición otorgado a la ciudadana R.D.N., en fecha 13 de septiembre de 1.994, anotado bajo el Nº 19, folios 40 y 41, tomo V de los Libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui; la contestación de la demanda presentada; el poder apud acta otorgado en el presente juicio, la representación que hicieran los Abogados FERNADO MIRABAL RAMOS, PEDRO BARBELLA MORALES y JAIDYS M.L. en la formalización de las posesiones juradas absueltas por la parte actora.-

En este sentido es importante señalar lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.-

Igualmente dispone los artículos 213 y 214 ejusdem, lo siguiente:

ART. 213.- “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.-

ART. 214.- “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.-

Finalmente el segundo aparte del artículo 3 de la Ley de Abogados dispone:

…Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades, cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicios

Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y específicamente en el caso de marras, podemos observar no solo que la ciudadana R.D.N., a través del Poder que le fuere conferido por su Poderdante, ciudadana G.C.N.D.D., parte demandada en el presente juicio, en fecha 13 de septiembre de 1.994, anotado bajo el Nº 19, folios 40 y 41, tomo V de los Libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el cual fue valorado con anterioridad, al momento de dar contestación a la presente acción, tenía facultad para llevar a cabo dicho acto en nombre de su representada, si no que a su vez, la misma se encontraba asistida por profesionales del Derecho, es decir, Abogados en ejercicio, y aunado al hecho de que la propia demandada, a través de su comparecencia, convalido no solo el acto de contestación si que también convalido, si no que también el Poder general de Administración, el poder apud acta otorgado en el presente juicio y la representación que hicieran los Abogados FERNADO MIRABAL RAMOS, PEDRO BARBELLA MORALES y JAIDYS M.L. en la formalización de las posesiones juradas absueltas por la parte actora, generando como consecuencia la improcedencia de la impugnación realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandante a la contestación de la demanda.- Así se declara

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En fecha 21 de septiembre del año 2.009, la ciudadana R.D.N., comparece por ante este Juzgado en su carácter de heredera Ab-intestato y en representación de los ciudadanos ANTONINA DONIA DE D´IMPERIO y ANGELA DONIA D´ORAZIO, italianas mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº E-364.289 y E-364.290, respectivamente, solicita respetuosamente se declare la perención de la presente causa de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue debidamente ratificado mediante diligencias suscritas por la referida ciudadana, R.D.N., en fecha 16 de Noviembre de 2.009 y 03 de Diciembre de 2.009, al respecto este Tribunal Observa:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.-

Asimismo contempla el artículo 269 ejusdem lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.-

Del análisis de las normas anteriormente transcritas encontramos que la falta de impulso procesal, o la inactividad de las partes en un proceso por el transcurso de un año produce la sanción procesal conocida como perención, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el Órgano Jurisdiccional declararla de oficio.-

Así pues encontramos que en fecha 22 de Octubre del año 2.004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo lapso para dictar sentencia, procediendo tanto los apoderados judiciales de la parte demandante como los apoderados de la parte demandada a solicitar en reiteradas ocasiones el dictamen del fallo correspondiente, así como el avocamiento de los jueces nombrados en la presente causa, impulsando así las correspondiente notificaciones de los avocamientos, impulso procesal este, que podría ser considerado como obligación de las partes, debido a que la resolución correspondiente al presente juicio, recae directamente al Juzgador, quien es pues el que tiene la obligación de dictar la sentencia, fase en la cual se encuentra el presente juicio.- No obstante aunado a lo anteriormente explanado, el mismo articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, por lo que estando la presente causa en fase de decisión, resulta concluyente de conformidad con la normas antes señalada declarar la improcedencia de la solicitud de Perención, realizada por la parte demandada. Así se declara.-

DEL FONDODEL ASUNTO

Decidido estos puntos previos pasa esta sentenciadora a dilucidar el fondo del presente asunto y al respecto observa:

Alega el demandante en su libelo de demanda, que es arrendatario de un inmueble ubicado entre la Avenida Bolívar con Calle Giraldot, signado con el N° 42, de la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, desde el mes de julio de 1.985, hasta la presente fecha, cuyo inmueble en principio lo habitó con su grupo familiar, incluyendo su concubina para ese momento A.E. DE AWAJ, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 9.816.121, la cual posteriormente legalizaron mediante celebración de Matrimonio Civil, en fecha 26 de noviembre de 1.987; que cuya posesión ostenta en principio mediante contrato verbal hasta el 25 de agosto de 1989, luego mediante contrato privado celebrado con la propietaria del inmueble para ese entonces ciudadana O.P. deR.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-202.240, cuyo arrendamiento continuó aun después de su divorcio con la ciudadana antes mencionada; que se estableció en el expresado contrato de arrendamiento privado, en su Cláusula Cuarta, que el objeto del mismo es para uso exclusivo de vivienda y con local comercial; cuyo objeto se cumplió hasta agosto de 1.996, por las razones que se explican: Desde julio de 1.985, cuanto entró a vivir en el referido inmueble ya funcionaba un fondo de comercio que lo adquirió del ciudadano KASSAN NAME HAIDAR, el cual se dedicaba a la compra-venta de mercancías secas, zapatos para damas, caballeros y niños, artefactos electrodomésticos, muebles entre otros, con la denominación mercantil de ”Comercial Manuel”, el cual siguió explotando a los fines del sustento de su familiar y el suyo; que en fecha 01 de febrero de 1.994, mediante constitución de la empresa denominada “COMERCIAL MANUEL, II, S.R.L.” inserto bajo el N° 36, Tomo B-2 en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, amplió su negocio y continuó trabajando en dicho inmueble, siendo un hombre prospero en la explotación de su negocio, ya que la ubicación del negocio se prestaba para ello por ser el casco central de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; que estando en el inmueble en su condición de arrendatario, solvente en el pago de los cánones y teniendo el derecho de preferencia de adquirir dicho inmueble, por ser inquilino por mas de cinco (5) años, la propietaria, ciudadana O.P. deR.G., vulnerando su derecho preferente de adquisición del inmueble en cuestión, a sus espaldas, dio en venta la casa que sirve de vivienda familiar y el local comercial, a la ciudadana G.C.N. deD., antes identificada, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 50, Tomo 1, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, y registrada en fecha 07 de febrero de 1.992, bajo el N° 12, folios 33 al 35, Tomo 2°, Protocolo Primero, por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, siendo sorprendido en su buena fe ya que tanto la vendedora como la compradora estaban en conocimiento de su interés legitimo de adquirir el inmueble, por cuanto tenía allí su asiento principal de su negocio e intereses desde hace más de cinco (5) años y gozaba de buena reputación y económicamente era un hombre próspero por la actividad u oficio que realizaba en el local comercial arrendado; que en fecha 02 de julio de 1996, la ciudadana G.C.N. deD., lo demandó en forma temeraria e infundada por Reivindicación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como consta de expediente signado con el N° 20.555, sobre el inmueble que ostenta como inquilino, reconociendo en dicha demanda el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 25 de agosto de 1989, entre la antigua propietaria O.P. deR.G. y su ex esposa A.E. DE AWAN y que los vincula jurídicamente, ya que el divorcio no es causal de resolución del contrato que ostenta desde el mes de julio de 1985, ratificado mediante el contrato privado, ya que el matrimonio da derecho en iguales de condiciones a los cónyuges en la comunidad de gananciales; siendo que en fecha 12 de agosto de 1996, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida de secuestro sobre el inmueble donde funcionaba su negocio “COMERCIAL MANUEL, II, S.R.L.”, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, terminando dicho juicio por sentencia dictada y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región-Oriental, en fecha 21 de diciembre de 2001, declarando Perimida la Instancia y Extinguido el proceso, por la causal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que con el decreto y la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble que resultó perimida la instancia y que a pesar de la oposición que hizo, se le ha causado graves daños de difícil reparación en su honor, reputación y en su patrimonio, por cuanto desde el año 1.985, se dedicó a trabajar día y noche para ser un nombre dentro del ámbito comercial, explotando su negocio, creando una cartera de clientes, un punto comercial en el local que le fue arrendado, para mantener a su familia y que desde el 26 de noviembre de 1996, hasta el mes de agosto de 2002, el inmueble permaneció secuestrado por la medida decretada, y por el temor y la coacción por la practica de dicha medida, procedió a devolver a los proveedores toda la mercancía que había adquirido a crédito, entre los que se encuentran los ciudadanos TANNDUS HANNA FINANOS, A.B., J.T.S. y E.R., titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.972.338, 11.419.999, 13.824.476 y 13.314.715, respectivamente, ya que no podía cumplir con los proveedores, por carecer de un local comercial para continuar con el ejercicio de su profesión y continua explotando su negocio y poder cumplir con las obligaciones de pagos y manutención de su familia, por causas imputables a la ciudadana G.C.N. deD., aun cuando estaba perimida la acción lo dejó en la calle sin negocio, sin vivienda, con su honor y reputación destruida, en el suelo causándole gran sufrimiento moral y físico, a que no podía pagar sus obligaciones y mantener a su familia desde el mes de agosto de 1.996; que se vio en la necesidad de solicitar un crédito por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.002.430, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de adquirir una vivienda con local comercial y continuar trabajando y explotando su empresa “COMERCIAL MANUEL II, S.R.L.”, siendo en vanos todos sus esfuerzos ya que el desalojo del inmueble trajo consigo la perdida de los clientes y crear un nuevo punto comercial fuera del casco central de la ciudad de Cantaura, sus proveedores dudaron de su capacidad económica para poder cumplir, así las cosas tuvo que ceder a través de una venta el inmueble que había adquirido a su prestamista GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, ubicado en la Avenida Bolívar N° 15 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, por no poder cumplir con dicho crédito en el lapso establecido por la situación económica en que se encontraba, ya que los intereses del crédito eran muy alto, y desde el mes de marzo de 1.997, suscribió contrato de arrendamiento con dicho inmueble con la nueva propietaria, cancelando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) Mensuales, hasta marzo de 2.000, total cancelado por treinta y seis (36) meses de arrendamiento la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 14.400.000,oo), y desde abril de 2.000 hasta agosto de 2.002, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada mes, cancelando por veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento, ascendiendo a la suma de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 43.400.000,oo); que igualmente adquirió las acciones de la empresa “COMERCIAL AHLEM, C.A.” , inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.997, bajo el N° 5, Tomo A-7, para poder seguir trabajando en el área comercial, cuya venta no se registró hasta tanto no terminó de pagar totalmente las acciones, ya que la empresa “COMERCIAL MANUEL II, S.R.L.”, estaba totalmente desprestigiada a raíz de la salida intempestiva por la practica del secuestro en referencia, siendo que en fecha 08 de agosto de 2002, fue suspendida la misma y restituido el inmueble por el representante de la Depositaria Judicial RR, designada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites, ciudadano R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.06 pagando los servicios prestados por dicha depositaria la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), que para el momento de la restitución del inmueble, que estuvo casi seis (6) años cerrado, estaba en total y absoluto estado de deterioro y destrucción, como techo destruido y despendido, parte del techo raso dañado, con filtraciones, vigas de madera deterioradas, paredes dañadas, instalaciones eléctricas destruidas, pisos y ventanas de madera dañadas, por permanecer cerrada desde el día 26 de noviembre de 1.996 hasta el 10 de agosto de 2.002; como se evidencia de inspección practicada, gastos estos que la propietaria se negó a pagar a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que efectuó, consiguiendo sólo ofensas y agresión por parte de la propietaria y sus hijos y su abogada R.S., ofendiendo y agrediendo a la abogada Oly Meneses, que me quería quedar con su casa, que era un invasor, que era falso que el Tribunal me había entregado el inmueble, que no arreglaría la casa solo para sacarme de allí, que ella hacía con su casa lo que le daba la gana; en virtud de la negativa de la propietaria de arreglar el inmueble, procedió a contratar los servicios profesionales de un albañil constructor ciudadano A.R.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.075.231, quien según contrato anexo, dichas reparaciones ascendió a la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo); que en fecha 15 de agosto de 2.002, procedió a denunciar a la ciudadana G.C.N. deD., y a sus hijos por ante la Policía Metropolitana de Cantaura, a los fines de que dejaran de amenazarme, haciéndoles responsables de los que ocurriera tanto a él como a su familia, que en fecha 10 de agosto de 2.002, la propietaria ciudadana G.C.N. deD., sin su consentimiento por cuanto la casa estaba sola construyó una pared en la entrada de la puerta principal en las ventanas y puertas que dan acceso a las habitaciones, dejándolo sin el uso normal de las habitaciones.-

Así las cosas, se evidencia que las pretensiones de la parte actora, se encuentran enmarcadas en la configuración del abuso de derecho que se le imputa a la ciudadana G.C.N. deD., con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Dispone entonces, el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo bajo análisis, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, nuestro M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1.987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”

Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, esta sentenciadora esta obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar. Así queda establecido

Al respecto, es preciso señalar que el aspecto central de la controversia, lo constituye la indemnización por los daños y perjuicios por abuso de derecho, reclamados como consecuencia de la medida de secuestro practicada a instancia de la ciudadana G.C.N. deD., en el juicio por Reivindicación incoado en contra del ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, el cual cumplió su obligación procesal al demostrar que efectivamente tenia la posesión arrendaticia del inmueble objeto de la medida de secuestro, al momento de ser practica esta; igualmente demostró que la referida acción por reivindicación, fue extinguida mediante sentencia la cual declaro la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; demostró el pago de la suma de Setecientos Mil Bolívares, actualmente equivalen a Setecientos Bolívares (Bs. 700,ºº), en fecha 12 de agosto de 2002, a la Depositaria Judicial R. R., C.A., por Guardia y Custodia de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Giraldo, Nº 42, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; el pago hecho por el demandante, de la suma de Seis Millones de Bolívares, lo que equivalen actualmente a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,ºº), por concepto de reparaciones mayores al referido inmueble, tales como colocación del techo de Zinc, cielo raso, construcción de paredes, 2 baños, relleno de pozo séptico, colocación de aguas negras y blancas, 2 tanquillas, colocación de pocetas nuevas, pintura por dentro y por fuera, construcción de 2 tanquillas y 3 puertas de hierro, construcción de 20 metros de piso rustico, en virtud de los daños causados al inmueble por el tiempo desocupado; igualmente demostró el pago de canones de arrendamiento, a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ, por el alquiler del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 15 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui.- Por su parte la demandada, no logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, simplemente se limito a rechazar, negar y contradecir las mismas, sin aportar elementos de convicción que enervaran las pretensiones del actor.- Así se declara

Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

En este sentido encontramos que en el caso de marras la ciudadana G.C.N. deD., ejerció su derecho como propietaria del inmueble, ubicado entre la Avenida Bolívar con calle Giraldot, signado con el N° 42, de la ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, accionando por reivindicación, en contra del ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, evidenciándose con esto el primero de los requisitos consagrados en la definición del abuso del derecho, específicamente el relacionado con la conducta acorde con la norma legal que concede la facultad al titular de un derecho.- No obstante, de los elementos aportados por la parte demandante, esta sentenciadora puede constatar, que el ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, para el momento de la practica de la medida cautelar, era poseedor arrendaticio del inmueble, objeto de dicha medida, comprobándose con esto el amparo legal en la posesión del inmueble antes señalado, y la mala fe de la ciudadana G.C.N. deD., al pretender la reivindicación del inmueble, desconociendo los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables al ciudadano Mannaa Ahwdg Saab, conllevando al cumplimiento del segundo de los requisitos establecidos para la aplicación del abuso de derecho, y consecuencialmente la procedibilidad de las pretensiones del actor.- Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.288.237, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui contenidas en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en contra de la ciudadana G.C.N.D.D., Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-364.287, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,ºº) por concepto de servicios prestados por la Depositaria Judicial R.R., C.A., en la persona del ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.178.061.- Así se decide.-

SEGUNDO

La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 43.400.ºº) por resarcimiento de daños y perjuicios causados, por el pago de los alquileres pagados a la ciudadana GHOSON AL AWAJ DE AWAJ.- Así se decide.-

TERCERO

La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,ºº) por pago efectuado al ciudadano A.R.B., por reparar los daños materiales que sufrió el inmueble.- Así se decide.-

CUARTO

La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,ºº) por concepto de daño moral.- Así se decide.-

Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de indexar las cantidades condenadas en los particulares PRIMERO; SEGUNDO y TERCERO, establecidos en la presente dispositiva.- Así se decide

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2.010).- 200º y 151º

La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario

Abg. J.D.V.

En esta misma fecha siendo las una y cinco (1:05) minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR