Decisión nº 1170 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2000-000016 Sentencia No. 1170

Asunto Antiguo: 1618

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho M.A.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.232.410, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69248, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía MANNESMANN VENEZOLANA, S.A., constituida y domiciliada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1973, bajo el Nro. 2, Tomo 108-A, Aportante INCE Nro. 595730, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/364, de fecha 18 de julio de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en reunión celebrada en fecha 13 de julio de 2000, por la ORDEN C.E Nro. 1.818-2000/11, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Sumarial Administrativa Nro. 083, de fecha 31 de enero de 2000, notificada en fecha 10 de marzo del mismo año, el cual quedó obligada la recurrente pagar la cantidad total de ONCE MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.003.699,00), por presuntas diferencias por concepto de aportes, intereses moratorios, multas, actualización monetaria e intereses compensatorios, en el periodo comprendido desde el 2do. Trimestre de 1995 hasta el 1er. Trimestre de 1999.

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente Recurso Contencioso Tributario no actúo ningún Representante Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Ente Parafiscal.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2000, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 13 de noviembre del mismo año.

En fecha 15 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1618 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de mayo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de junio de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 05 de octubre de 2001, el Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y del término de quince días de Despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció ningún apoderado judicial de las partes a los fines de consignar escrito de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes concurrió a la oportunidad fijada para el Acto de Informes, por lo que el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que la Resolución Nro. 210.100/364, de fecha 18 de julio de 2000, acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en reunión celebrada en fecha 13 de julio de 2000, mediante la ORDEN C.E Nro. 1.818-2000/11, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 083, de fecha 31 de enero de 2000, el cual se condena a pagar la recurrente ha dicho Instituto la cantidad total de ONCE MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.003.699,00).

Que el origen del reparo inicial viene dado por los aportes insolutos de partidas de Bonificación Gerencial; Honorarios Profesionales por Servicios y Utilidades, los cuales según estos efectos son considerados como salario. Que asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo establece la definición de salario, el cual en dicha norma se excluye cualquier tipo de pagos distintos a la remuneración devengada por el trabajador en forma normal, regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo, como retribuciones eventuales, las consideradas por la Ley como no salariales o los provenientes de liberalidades del patrono. De tal manera, que para que pueda ser considerado base de cálculo para la determinación del tributo, debe estar establecido por Ley, tal como lo impone el principio de la legalidad tributaria, pero ello no debe de contrariar el principio normativo de la Ley que regula la actividad especifica, como en el presente caso, que si bien es cierto que la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) establece en el artículo 10 la base de cálculo, está disposición no puede colisionar con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a rationae temporis.

Que del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) y el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, concluyó el representante judicial del recurrente que de los argumentos expuestos anteriormente y que conforme al principio de la legalidad tributaria consagrado en el Código Orgánico Tributario de 1982, se evidenció claramente que el funcionario fiscal de dicho Instituto desconoció el principio de la legalidad tributaria.

Que es evidente que el legislador ha querido que se considere una base única cuando el tributo debe de pagarse con ocasión de la obtención de un salario, y que para ello adoptó una solución única, no en una ley especial tributaria sino en una norma de ley laboral. Que en este sentido, los sentenciadores también adoptaron la posición apegada al Código Orgánico Tributario, que exige de Ley para el establecimiento de la base de cálculo de los referidos tributos, y por lo tanto las contribuciones al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se debe de aplicar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia N° 502, emanada del Juzgado Superior Contencioso Tributario de fecha 30/01/1998 “Guardián de Venezuela” y la Sentencia N° 505, emanada del Juzgado Superior Contencioso tributario de fecha 27/07/1998 “Contaca”).

Que cabe destacar que ni los horarios profesionales, ni las bonificaciones gerenciales, ni las utilidades, cumplen con la característica fundamental prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo. Que en el caso de los honorarios profesionales los mismos fueron cancelados a profesionales independientes por el ejercicio de su profesión, por lo que no se considera un trabajador de la empresa, que en cuanto a las bonificaciones gerenciales su característica fundamental es el carácter irregular y aleatorio de su pago, por lo que carece de la regularidad y permanencia exigida en el artículo 133 de la citada Ley, como base de las cotizaciones al INCE y por último en el caso de las utilidades, al igual que en el caso anterior, las mismas carecen de la regularidad y permanencia que es característica esencial del salario normal.

Por último, alega el representante judicial del recurrente que la Resolución impugnada no consideró la Sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, del expediente 1046 mediante el cual se declaró la nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario mediante el cual la Corte anula la regulación que contempla el llamado interés compensatorio, previsto en el parágrafo primero del citado artículo 59 así como de la actualización monetaria prevista en la mencionada disposición, por lo que piden a este Tribunal se respete poscriterios sentados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Acta de Reparo Nro. 010593, de fecha 21 de junio de 1999, notificada en fecha 28 de junio del mismo año y emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 083, de fecha 31 de enero de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a la recurrente en fecha 10 de marzo del mismo año, el cual estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 2do. trimestre del año 1995 hasta el 1er. Trimestre del año 1999.

• Resolución Nro. 210.100/364, de fecha 18 de julio de 2000, acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en reunión de fecha 13 de julio de 2000, mediante ORDEN C.E Nro. 1.818-2000/11, el cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de marras y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Sumarial Administrativa Nro. 083 ampliamente identificada, quedando obligada la recurrente a pagar a dicho Instituto la cantidad total de ONCE MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.003.699,00), discriminados de la siguiente manera:

  1. Bs. 3.317.880,00; por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE)).

  2. Bs. 87.151,00; por Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  3. Bs. 3.794.139,00; por concepto de actualización monetaria según el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994;

  4. Bs. 951.152,00; por concepto de intereses compensatorios del doce (12%) anual; y

  5. Bs. 2.853.377,00; de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según la agravante 4 y las atenuantes 2 y 5, equivalente al 86% del monto del tributo omitido por la empresa.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    Este Tribunal deja constancia, que ningún Representante Judicial de las partes del presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignaron escrito para tales fines.

    Informes de las partes

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para el Acto de Informes, no compareció el representante judicial del recurrente, ni el apoderado judicial del Ente Parafiscal, para consignar escrito para tales fines.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    En el presente caso, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido por parte del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en contra de la contribuyente de autos la Resolución Nro. 210.100/364 de fecha 18 de julio de 2000, en reunión celebrada en fecha 13 de julio del mismo año, el cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de marras y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Sumarial Administrativa Nro. 083 ampliamente identificada en autos, quedando obligada la empresa recurrente cancelar a dicho Instituto la cantidad total de ONCE MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.003.699,00), los cuales están discriminados de la siguiente manera:

  6. Bs. 3.317.880,00; por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE)).

  7. Bs. 87.151,00; por Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  8. Bs. 3.794.139,00; por concepto de actualización monetaria según el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994;

  9. Bs. 951.152,00; por concepto de intereses compensatorios del doce (12%) anual; y

  10. Bs. 2.853.377,00; de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según la agravante 4 y las atenuantes 2 y 5, equivalente al 86% del monto del tributo omitido por la empresa.

    Considera este Tribunal observar lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), que establece:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la norma supra transcrita, se puede observar que existen dos supuestos normativos previstos en la misma, que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, debemos de señalar que lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, son conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

    Por lo que se desprende, que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello, lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) las utilidades, ya que, no forman parte del salario. (Sentencia 52. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A).

    Se desprende entonces de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ella de carácter periódico a cargo de los patronos y ejercidos por los establecimientos industriales o comerciales y que no pertenezcan ningunos a los diferentes entes políticos territoriales, cuya base imponible es determinada o establecida por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas a los trabajadores, calculada con una aplicación de la alícuota impositiva del dos por ciento (2%); en relación a la segunda los sujetos pasivos son los obreros y los empleados de tales establecimientos, de la cual se calcula la base imponible sobre las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, de las cuales se le aplicará la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser los patronos quienes retengan dicha alícuota por mandato expreso de la Ley.

    La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular, situación que llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia; así, en Sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

    Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del Ince, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem.

    Como se puede apreciar, la propia Ley del Ince distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

    En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

    En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal se señala:

    En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, he debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad al base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

    Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

    (Subrayado añadido).

    En otro caso, Citibank Vs. INCE de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

    Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

    Recientemente en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. INCE de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

    “Cuando el numeral 1º del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.”

    Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z..

    Por ello, con base a la pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) a las utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que esta sentenciadora decrete la nulidad de la Resolución objeto de impugnación en lo que respecta a la exigencia del pago por concepto del 2% sobre las utilidades. Y así se declara.

    Otro de los puntos bajo análisis en el presente fallo, se circunscribe a la procedencia de los intereses compensatorios y actualización monetaria, hechos éstos que son rechazados y ratificados por el recurrente en su escrito Recursivo. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 declaro la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a rationae temporis, hoy Artículo 66, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

    2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

    Publíquese y regístrese.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

    Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

    …Omissis…

    La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

    …Omissis…

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal revoca la Resolución Nro. 210.100/364, de fecha 18 de julio de 2000, acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia citada anteriormente se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y así se declara.

    Asimismo, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias impuestas en la Resolución Nro. 210.100/364, de fecha 18 de julio de 2000, acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a las multas impuestas y a los intereses moratorios, son declarados nulos, por cuanto las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho M.A.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.232.410, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69248, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía MANNESMANN VENEZOLANA, S.A., constituida y domiciliada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1973, bajo el Nro. 2, Tomo 108-A, Aportante INCE Nro. 595730, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/364, de fecha 18 de julio de 2000, acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en reunión celebrada en fecha 13 de julio de 2000, mediante ORDEN C.E Nro. 1.818-2000/11, cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia dicho Instituto proceder a la emisión de un nuevo proveimiento administrativo, tomando en consideración para la determinación tributaria los términos señalados en la presente Sentencia.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se exime de Costas Procesales a la parte perdidosa por haber tenido motivos racionales para el litigio, todo según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos de la tarde (2:00) p.m.

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    Asunto: AF45-U-2000-000016

    Asunto Antiguo: 2000-1618

    BEOH/VMJ/mjvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR