Decisión nº 114-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 15 de mayo de 2009

199º y 150°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2200-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LA MANO DE DIOS 22 RL, contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas declaró con lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el ciudadano I.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.659.102, sobre el inmueble denominado Residencias la Florida, ubicado en el avenida Libertador, sector la F.d.M.L.d.D.C., ello en razón a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha acción y DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en primera instancia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 7 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la referida acción de amparo, la cual se identificó con el N° 2200-09, y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal colegiado, actuando en sede constitucional a fin de decidir, previamente observa:

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTES

El 10 de febrero de 2009, el abogado H.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LA MANO DE DIOS 22 RL, presentó acción de amparo contra el fallo dictado el 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas declaró con lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el ciudadano I.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.659.102, sobre el inmueble denominado Residencias la Florida, ubicado en el avenida Libertador, sector la F.d.M.L.d.D.C..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha acción y DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en primera instancia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En la citada decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente asunto, la acción de amparo fue interpuesta contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas declaró con lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el ciudadano I.L.S.R., sobre el inmueble denominado Residencias la Florida, ubicado en el avenida Libertador, sector la F.d.M.L.d.D. Capital…

.

Los argumentos aducidos por el accionante se centran básicamente en considerar que la decisión dictada el 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el ciudadano I.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.659.102, sobre el inmueble denominado Residencias la Florida, ubicado en el avenida Libertador, sector la F.d.M.L.d.D.C., quebranta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto, solicita como restitución de la situación jurídica infringida, se ordene al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se suspenda la ejecución de la medida innominada de desalojo y se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de continuar con la investigación sin el gravamen irreparable de la ejecución de la medida referida.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de 27 de marzo de 2009, declaró COMPETENTE a esta Corte de Apelaciones para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LA MANO DE DIOS 22 RL, contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas declaró con lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el ciudadano I.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.659.102, sobre el inmueble denominado Residencias la Florida, ubicado en la avenida Libertador, sector la F.d.M.L.d.D.C..

Efectivamente, en el caso sub exámine, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo a esta Sala de Apelaciones conocer en primera instancia de la acción propuesta, tal como lo ordenó al Sala Constitucional en la referida sentencia. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

De la lectura del escrito de amparo se apreció que el accionante alegó que el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, señalado presunto agraviante violó derechos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el ciudadano I.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.659.102, sobre el inmueble denominado Residencias la Florida, ubicado en el avenida Libertador, sector la F.d.M.L.d.D.C..

Así las cosas, esta Sala advierte que la medida cautelar innominada de desalojo decretada sobre el bien referido, es revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar el derecho constitucional que el accionante alegó como infringido.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. INHTUR, C.A.), cuando estableció lo siguiente:

…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…

. (Subrayado de este Corte de Apelaciones).

Ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1224 de 19 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente_

…Con ocasión a lo cual, debe esta Sala referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado…

.

Al a.e.p.c. observa esta Corte de Apelaciones que la decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, está constituida por la medida de desalojo dictada sobre un bien inmueble propiedad del hoy accionante, que es susceptible de oposición, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que s e refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Determinado lo anterior, es claro que el procedimiento fijado por el Código de Procedimiento Civil para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar la validez de la medida de desalojo dictada, ya que ante la oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, las partes pueden ejercer el control de las pruebas que se promuevan, aunado a que la sentencia que se produzca como consecuencia de la incidencia tiene apelación en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 66 del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A) y Nº 840 del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), dispuso que:

Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma

(Subrayado de esta Sala).

De tal manera, que el accionante en amparo disponía de las vías judiciales idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

En base a las consideraciones antes expuestas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis)…5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), ha señalado lo siguiente:

“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…(omissis)… Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que la acción de amparo exige para su admisión la inexistencia de un medio procesal idóneo que permita impugnar la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales, o que ante la existencia de este medio el mismo sea ineficaz o insuficiente para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.

En tal sentido, y siendo que el accionante disponía de la vía ordinaria para oponerse a la decisión presuntamente lesiva de los derechos alegados, conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el accionante no justificó que la vía ordinaria era insuficiente para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando estableció: “...que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”, lo procedente en el presente caso DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo propuesta el 10 de febrero de 2009, por el abogado H.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LA MANO DE DIOS 22 RL, quien presentó acción de amparo contra el fallo dictado el 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta el 10 de febrero de 2009, por el abogado H.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA LA MANO DE DIOS 22 RL.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la citada acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2200-09

YC/MAC/CSP/da

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