Sentencia nº 1245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1736

El 10 de enero de 2006, compareció por ante esta Sala Constitucional el abogado M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.301, actuando en su propio nombre, para interponer solicitud de reposición de la causa en el expediente N° 05-1736, en el cual esta Sala dictó sentencia N° 5.088/2005, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión efectuada por los abogados M.Y.P.G. y M.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.855 y 33.335, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., de la sentencia del 13 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se resolvió declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales antes identificados, y confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo. En consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y se ordenó remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la causa para que dictara un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de los solicitantes en revisión, en acatamiento a la doctrina establecida en dicho fallo.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte actora expuso como fundamento de la solicitud de reposición de la causa, lo siguiente:

Que el 5 de agosto de 2005, los abogados M.P. y M.F., actuando en su condición de representantes judiciales del ciudadano R.V.C., solicitaron revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Que el 15 de diciembre de 2006, la Sala declaró procedente la inhibición interpuesta el 4 de noviembre de 2005, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y, en la misma fecha, se acordó convocar al segundo conjuez ciudadano A.J.V.R. y se ordenó su notificación.

Que en la misma fecha, el referido ciudadano A.J.V.R., en su condición de segundo conjuez aceptó la convocatoria realizada y, se constituyó la Sala Accidental, designándose ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien en esa misma fecha elaboró y presentó el proyecto de decisión el cual fue aprobado por la Sala Accidental.

Que “(…) de la cronología de los hechos realizada se evidencia de manera clara que en el presente caso lamentablemente nunca se dictó el correspondiente auto de admisión de la solicitud de revisión, mediante el cual se diera inicio a la causa ante esta Sala”.

Que asimismo, nunca se le notificó de la solicitud de revisión para poder ejercer, en caso de ser considerado pertinente, la recusación del ciudadano A.J.V.R..

Que “Adicionalmente, el auto mediante el cual se constituyó la Sala Accidental ha debido estar suscrito por todos los Magistrados que se dicen estar presentes, y no sólo por la Magistrado Presidente de la Sala y el Secretario, por lo que en mi criterio la Sala Accidental en realidad nunca llegó a constituirse”.

Finalmente, solicitó que se declare “(…) la reposición de la causa al estado de que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de revisión o subsidiariamente para el caso de que ello fuera negado, que se acuerde la reposición de la causa al estado de que se me notifique de la solicitud de revisión presentada en fecha 5 de agosto de 2005, por el ciudadano R.V. para poder ejercer [su] derecho a la defensa en el proceso, o en forma subsidiaria que se reponga la causa al estado en que se constituya la Sala Accidental, o en el peor de los casos, si ello también fuera negado, que la reposición de la causa se acuerde al estado en que se pueda determinar o no la posibilidad de ejercer el derecho de recusar al Magistrado ALBERTO VILORIA en la causa incoada por el ciudadano R.V.”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, se aprecia que la pretensión formulada por el abogado M.C.V., actuando en su propio nombre, no tiene como objeto la aclaratoria o la ampliación del fallo, sino que se ordene la reposición de la causa, en primer lugar, por no habérsele notificado de la solicitud de revisión interpuesta y, en segundo lugar, por estar –según alega- erróneamente constituida la Sala Accidental de esta Sala Constitucional, por lo que no pudo ejercer su derecho a la recusación.

En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte interesada solicitante de la reposición de la causa, la misma se encuentra legitimada para actuar en la presente oportunidad por haber sido parte del proceso que originó la sentencia objeto de la revisión constitucional. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.288/2005).

Al efecto, se advierte que los recursos judiciales dispuestos en nuestro Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, a excepción del recurso de invalidación, son conocidos por un juez superior al que conoció (iudex ad quem) o se encuentra conociendo la causa (iudex ad quo). Al respecto, es claro el contenido del artículo 252 eiusdem, el cual dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De manera que, la limitación que tiene el propio juez de conocer y reformar la sentencia que el mismo dictó tiene cierto asidero histórico, en virtud de los principios y las reglas que rigen la actividad recursiva, como el principio de la doble instancia, entre otros. Al respecto, reseña el autor argentino E.V., que ya los egipcios tenían cierta jerarquía judicial y ciertos recursos establecidos, en los cuales existía un órgano superior, compuesto por treinta miembros elegidos por diversas ciudades. (Vid. E.V., “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, págs. 16-32).

Así las cosas, la consagración de los recursos fue producto de un paulatino proceso evolutivo dentro de la historia, llegando a la consagración de la appellatio, durante el I.R., así en la República, al igual que en Grecia se permitió recurrir las decisiones ante la Asamblea del Pueblo (provocatio ad populum), hasta su definitiva consagración primero con el Derecho imperante durante la Alta Edad Media y el Derecho Canónico, en el cual por influencia romana, aparecieron los recursos de apelación, de nulidad y la querella nullitatis.

Más recientemente, tuvo su consagración en la justicia imperante durante la Colonia el apogeo de los recursos extraordinarios, en virtud de que existía una mixtura de autoridad político-administrativa y jurisdiccional en la mayoría de los órganos que administraban justicia y, dependiendo del tipo de recurso se modificaba la competencia del órgano decisor el cual siempre ha sido un superior, entre ellos se puede destacar el recurso de “súplica”, “recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria” –el cual se ejercía ante el R. deE., en primer lugar y luego, ante el C.S. deI.-.

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso.

Ello así, se aprecia que la actuación peticionada por la parte excede de las facultades de esta Sala, por cuanto después de pronunciada la sentencia carecen los órganos jurisdiccionales sentenciadores de la facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino como bien lo ha expuesto esta Sala, en sentencia N° 1.068 del 8 de mayo de 2003, ello tiene por objeto “(…) principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez (...) no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia” (Resaltado del fallo).

En idéntico sentido, esta Sala estableció el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

Asimismo, se aprecia que la petición formulada pretende enervar la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, ya que ésta se traduce en tres aspectos: i) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; ii) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, iii) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, “(…) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.443 del 20 de junio de 2005).

En tal sentido, se aprecia que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que lo decidido en la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

En consecuencia, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, se aprecia que en virtud de lo peticionado y luego de haber sido dictada sentencia definitiva en el presente caso, carece de potestad alguna la Sala luego de haber sido pronunciado el fallo definitivo, para volver a conocer de sus propias decisiones, aunado al hecho que contra las sentencias de esta Sala (Vid. Artículo 1.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no cabe la admisión de algún medio de impugnación.

No obstante lo expuesto, en virtud de la gravedad de las denuncias formuladas debe esta Sala Constitucional proceder aclarar las dudas que ostenta el ciudadano, y que ponen en entredicho la honestidad y adecuación procedimental de las actuaciones llevadas a cabo por este Supremo Tribunal, conforme a la legislación vigente y a los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala previamente.

En primer lugar, se aprecia que el referido ciudadano, alegó la presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de que esta Sala Constitucional nunca dictó un auto de admisión de la revisión constitucional interpuesta de la sentencia del 13 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se resolvió declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales antes identificados, y confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo.

En este sentido, se aprecia que la solicitud de revisión constitucional es una potestad excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”), razón por la cual, esta Sala si lo estima conveniente procederá a la revisión constitucional del fallo impugnado.

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen las partes, para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control objetivo de la constitucionalidad por parte de la Sala, respecto de la interpretación de los principios y normas de ese rango, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia de que se trate, razón por la cual, salvo cuando a criterio de la Sala para el mejor esclarecimiento del caso se haga necesaria la realización de una audiencia constitucional y la correspondiente notificación de las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 775 del 18 de mayo de 2001), no se requiere tal notificación, por cuanto dicha solicitud versa sobre un juicio objetivo de la sentencia objeto de revisión.

Adicional a ello, se advierte que no resultan vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes disponen de un lapso para la interposición de sus correspondientes escritos con la finalidad de demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, ya que el procedimiento aplicable a la revisión constitucional es el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93/2001).

En otro orden, la parte recurrente solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de que se permita estimar la recusación o no del Magistrado A.J.V.R..

En este sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 96/2000, en la cual se estableció con respecto a la carga que tiene el recurrente de invocar y probar la causal de recusación en la cual se encuentra incurso el nuevo juez, en aras de no establecer dentro del proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela, C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es ‘necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil’, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: ‘Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa’. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse

.

Ello así, se aprecia que si bien la falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, se aprecia que el actor ha debido señalar y probar la causal por medio de la cual iba a recusar al referido Magistrado con la finalidad de evitar reposiciones inútiles (Vid. Sentencia N° 431/2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), de lo cual además según lo expuesto anteriormente carece de competencia esta Sala para ordenarlo.

Asimismo, con respecto a la errónea constitución de la Sala por no haber sido suscrito ello por todos los Magistrados, debe destacarse el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive. Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.

La circunstancia de que alguna lista de suplentes o conjueces esté incompleta, no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley (…)

. (Negrillas de esta Sala).

En igual sentido, debe destacarse el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual en franca coordinación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la convocatoria de los jueces suplentes en tribunales colegiados corresponde al Presidente de dicho órgano, en el presente caso, le correspondía como en efecto se realizó a la Presidenta de la Sala. En tal sentido, dispone el primero de los artículos referidos: “En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente o conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o quien haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido. En los casos de falta absoluta, la convocatoria la hará la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de primera instancia y el respectivo tribunal superior cuando se trate de los demás jueces”.

En consecuencia, se aprecia que la constitución de la Sala estuvo correctamente convocada, conforme a la normativa procesal previamente invocada. Así se decide.

Aunado a lo expuesto, se aprecia que la nulidad y reposición de la causa solicitada no procede contra resoluciones definitivas sino interlocutorias de mera sustanciación o de mero trámite (ex artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual, carece esta Sala de tal potestad judicial, en idéntico sentido, debe exponerse lo expuesto por Guasp, quien señaló con respecto a la procedibilidad del medio de impugnación de la reposición: “Ahora bien, no todas las resoluciones judiciales son susceptibles de impugnación en virtud de un recurso de reposición. La propia inconsecuencia en que se basa este recurso, al llevar el mismo Juez que dictó una resolución su posible enmienda, explica que se reserva sólo para aquellas resoluciones que pueden llamarse interlocutorias, esto es, que no tienen carácter definitivo (…)”. (Vid. J.G., “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Tomo II, p. 557).

Finalmente, esta Sala declara no ha lugar en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.301, actuando en su propio nombre, en el expediente N° 05-1736, en el cual esta Sala dictó sentencia N° 5.088/2005, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión efectuada por los abogados M.Y.P.G. y M.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.855 y 33.335, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., de la sentencia del 13 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se resolvió declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales antes identificados, y confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo. En consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y se ordenó remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la causa para que dictara un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de los solicitantes en revisión, en acatamiento a la doctrina establecida en dicho fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

A.J.V.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-1736

LEML/

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