Sentencia nº 999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0447

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0447

El 24 de mayo de 2013, el ciudadano M.C.V., titular de la cédula de identidad n.° V-648.297, en su carácter de Director de CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, bajo el n.° 55, Tomo 31-A-Pro, asistido por el abogado César DaSilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 37.093, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada, el 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil contra el auto del 25 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del señalado Circuito, Circunscripción Judicial y sede, negó la apelación contra la sentencia que dicho juzgado dictó en fecha 20 de febrero de 2013, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoada contra su representada por la sociedad mercantil P.V. Inversiones, C.A.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de la acción de amparo constitucional ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio de las copias certificadas acompañadas por la parte actora en su escrito de amparo, se desprenden los antecedentes siguientes:

El 23 de mayo de 2011, el abogado O.d.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 29.121, en su carácter de apoderado judicial de P.V Inversiones, C.A, presentó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal contra la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en S.C., C.A., la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de dicho Circuito, Circunscripción Judicial y sede, en donde se le dio entrada bajo el n.° 6251 (de la nomenclatura de dicho Juzgado).

El 26 de mayo de 2011, el referido Juzgado admitió la demanda y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su director: ciudadano M.C.V., para que compareciera “al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de las partes se haga, más siete (07) días que se le conceden como termino de la distancia”, a dar contestación a la misma.

Mediante escrito del 21 de junio de 2011, la parte demandada en el juicio primigenio contestó al fondo la demanda y, el 11 de julio de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto que dictó, en la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Por sentencia del 17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, repuso la causa al estado de la admisión de la demanda y, en consecuencia, anuló el auto de fecha 23 de mayo de 2011, y dejó sin efecto las diligencias posteriores, por cuanto en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento “se presta un servicio médico (…) catalogado como un servicio privado de interés y de orden público”.

Mediante auto del 18 de abril de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda y, en consecuencia: a) ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la misma; y, b) notificar, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y Procurador General de la República, respectivamente.

En diligencias de fechas 08 de mayo de 2012, el ciudadano M.A.Á., Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó las boletas de notificación libradas al representante del Ministerio Público y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas por los abogados Á.B. y Depsy Cortez, respectivamente.

El 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada “antes de dar contestación al fondo de la demanda” se opuso a las notificaciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República acordadas por el juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda. De igual modo, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante “por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (…) salvo su apreciación en la definitiva”.

Por sentencia del 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz declaró: a) sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye; b) con lugar la demanda interpuesta por el apoderado judicial de P.V Inversiones, C.A, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal contra CQ-HMO Organización en S.C., C.A.; c) ordenó a la demandada a que entregara el inmueble arrendado a la parte actora P.V.Inversiones, C.A.; d) condenó en costas a la parte demandada; y, e) ordenó la notificación de las partes “en virtud de que dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal respectivo”.

Contra la referida sentencia la parte demandada ejerció, el 04 de marzo de 2013, recurso de apelación y se reservó el derecho de fundamentar la misma por ante el Juzgado Superior.

Vista la impugnación en comento, el 25 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto en el cual dispuso expresamente lo siguiente:

PRIMERO

Tal como se comprueba de los folios que conforman este expediente (…) el actor demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) equivalente a 394,736 Unidades Tributarias (sic) para la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo) por cada Unidad Tributaria (sic) conforme fue establecido en la Providencia (…) dictada por el (…) [SENIAT]. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada por medio de su apoderado judicial (…) no rechazó la estimación de la demanda hecha (…) por exagerada o reducida para que este argumento haya (sic) formado de la resolución del fondo del asunto debatido, por lo que la estimación de la accionante a (sic) quedado firme a juicio de este juzgador, y así se Declara (sic).

SEGUNDO

El artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 (…) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableció que: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. En el caso sub examine la cuantía ha sido estimada en la cantidad de 394,736, es decir, menos de quinientas (500) Unidades Tributarias (sic), con lo cual en aplicación de lo previsto en la Resolución N° 2009-0006 (…) de la Sala Plena (…) en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este juicio civil que se ha iniciado, sustanciado y decidido por los trámites del juicio breve se NIEGA la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada (…) contra la sentencia definitiva dictada y antes referida, y así se Declara (sic) [Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas del Juzgado de Municipio].

Contra la negativa del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de oír la apelación ejercida, el apoderado judicial de CQ-HMO Organización en S.C., C.A. (parte demandada) recurrió de hecho.

El 03 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz dictó decisión en la que declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil contra el auto del 25 de marzo de 2013, mediante el cual el señalado Juzgado Segundo del Municipio Caroní negó la apelación contra la sentencia que dicho juzgado dictó en fecha 20 de febrero de 2013, en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoada por la sociedad mercantil P.V. Inversiones, C.A.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta, la accionante señaló textualmente lo siguiente:

Vista la sentencia dictada por el Tribunal (agraviante) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (la cual impugno) donde declara la inadmisibilidad del Recurso de Hecho (sic) interpuesto por el apoderado judicial de CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A. quedando mi representa (sic) en total indefensión frente a la sentencia dictada por el Tribunal (agraviante) Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la que vulneró las garantías constitucionales como (sic) el derecho a la defensa, al debido proceso y (sic) tutela judicial efectiva (…) [Mayúsculas del apoderado actor].

En tal sentido, expresamente indicó lo siguiente:

(…) existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el existe (sic) el llamado principio de la doble instancia, con el fin de reducir al mínimo la contingencia de una sentencia injusta o de una errónea declaración del derecho y que (sic) surge con la aceptación del recurso de apelación. Las legislaciones positivas han establecido paralelamente a la organización jerárquica de los tribunales (…) un sistema con el fin de que, como regla general, todo proceso tenga una segunda instancia a la cual se llega mediante la interposición de (sic) recurso de apelación.

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento (…).

En nuestro país, la norma de la doble instancia tiene una estrecha e intima relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia (…).

Conforme lo expuesto, la accionante requirió de esta Sala lo siguiente:

(…) bajo la tutela judicial efectiva se requiere adicionalmente, como lo solicitamos que entre a a.y.c.t.y. cada una de la (sic) violaciones cometidas por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el presente (sic) juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término y la Prórroga Legal, cual (sic) fue ventilado y sentenciado por las normas del procedimiento breve, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cabe destacar que este procedimiento especial (breve) está contenido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece taxativamente en su artículo 891 el Derecho (sic) de ejercer el Recurso de Apelación (sic) en ambos efectos en contra de la sentencia definitiva, pero por Resolución Conjunta (sic) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se limitó la espera (sic) del Recurso de Apelación (sic) para aquellas demandas cuya cuantía sea menor (sic) a quinientas (500) U.T.(…).

Ahora bien, ciudadano magistrado (sic) en honor a la verdad y la (sic) justicia, el Segundo (sic) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en conocimiento de la no apelabilidad de la causa abusó, se extralimitó, cometiendo errores inexcusables, cercenó de una manera grotesca por no decir pateada (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el proceso de sustanciación como en la sentencia misma que está desborda (sic) de vicios que cercenaron y vulneraron las garantías y principios constitucionales (…).

De seguida, el representante de la accionante, respecto del quebrantamiento de dichas garantías y principios constitucionales, señaló la supuesta infracción legal en la cual, a su decir, incurrió el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz “al separarse del procedimiento establecido en la ley en la cuestión previa alegada”. De igual modo, señaló: “el agravio o lesión al (sic) derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso con la incongruencia omisiva”; y, “la comisión del vicio como el de silencio de pruebas”.

Finalmente, la parte accionante indicó que por cuanto la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedó definitivamente firme, se encuentra en fase de ejecución y que su representada “ante una amenaza de (sic) peligro inminente, porque en caso de ser ejecutada la sentencia se le causaría un daño irreparable”, solicitó de esta Sala “a fin de evitar la continuación de las violaciones constitucionales denunciadas y de evitar que se produzcan daños de difícil reparación”, se suspendan los efectos de dicha decisión y “los efectos de la medida de Ejecución de Sentencia (sic) decretada”, mediante “UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (Negritas y mayúsculas de la parte actora).

III

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 03 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz dictó decisión en la que declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de CQ-HMO Organización en S.C., C.A., contra el auto del 25 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, negó la apelación contra la sentencia que dicho juzgado dictó en fecha 20 de febrero de 2013, en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoada por la sociedad mercantil P.V. Inversiones, C.A.

En tal sentido, el referido Juzgado Superior “ab initio” señaló expresamente lo siguiente:

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho (sic), es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad (sic) del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho (sic) por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley.

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido (…) por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal (…).

    De seguida, refirió que:

    En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar (sic) la apelación (…) que dio origen al presente Recurso de Hecho (sic) formulada por (…) la parte demandada del juicio principal la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en S.C., C.A., en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 20 de febrero de 2013 (…).

    A ese tenor hay que determinar la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de Febrero de 2013, y al respecto observa:

    En el caso de marras (…) el mencionado Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual procedió a declarar (…) “…Con lugar en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL fuere incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES (sic) COMPAÑÍA ANONIMA (antes identificada) en contra de la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en S.C., C.A. (antes identificada); (…) Ordena que la demandada-condenada la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en S.C., C.A. haga entrega desocupado y en buen estado a la actora-demandante la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA del inmueble –antes descrito y especificado en este fallo- y que le fuera dado en arrendamiento…”; por lo que el recurrente, en fecha 04 de marzo de 2013 (…) ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual no fue escuchada por el señalado tribunal de la causa, con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009 (…).

    En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante al procedimiento breve, pues el auto que motivó el recurso de hecho aquí planteado, se originó en una acción de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad mercantil CQ-HMO Organización en S.C., C.A. suficientemente identificadas en autos, y al efecto se analiza lo siguiente:

    El procedimiento breve está previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el mismo procedimiento ordinario de conocimiento, simplificando en sus formas y abreviado en los lapsos. Tiene la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. La apelación está limitada cuantitativamente y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del lapso para sentencia.

    La apelación tiene ciertas limitaciones impuestas, ya por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, ya por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    (…)

    Sin embargo (…) se debe destacar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

    Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

    Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

    (…)

    Retomando el hilo procesal y al análisis doctrinario y jurisprudencial acerca del tipo de procedimiento en comento, debe este Juzgador de acuerdo a las actuaciones de la causa principal, que fueron consignadas en copias certificadas, se observa del folio 22 y 23, que el tribunal admite la demanda en fecha 23 de mayo de 2011 y ordena el emplazamiento de la accionada CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A. por los trámites de juicio breve para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Mayúsculas del Juzgado Superior)..

    De igual modo, el Juzgado Superior textualmente señaló lo siguiente:

    Se hace necesaria la anterior explicación, al detectar (sic) este sentenciador, que la causa en comento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A., está comprendida dentro de las causas, que han de tramitarse por el procedimiento breve (…).

    Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida por el abogado C.D.V.T. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A. (…) contra la sentencia dictada en el referido juicio por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de febrero de 2013 (…) por lo que, al examen del libelo de la demanda (…) se constata que la mencionada actora estimó el monto de la misma, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO (sic) SETECIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (394.736 U.T.), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en virtud de lo cual, resulta evidente, en razón de lo que dispone la reseñada Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 02/04/2009 (sic), promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, en su artículo 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de mil quinientas (1.500) unidades Tributarias, lo cual para la fecha de interposición de la demanda en comento (19-05-2011) lo era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), como ya se ha dicho, deben ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve. Sin embargo, hay que señalar que, además el mencionado artículo 2 eiusdem, en atención a lo expresado en el Art (sic) 891 del C.P.C (sic) limitó el ejercicio de recurso de apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) unidades tributarias.

    En atención lo anterior, conviene señalar lo dispuesto en la descrita Resolución Nro. 2009-006, en el citado Art. (sic) 2, que establece:

    Art 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Es así que el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, señalada precedentemente.

    Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

    En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL, equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00); y tal como se desprende del libelo de la demanda, al folio 21, la misma fue recibida por el Tribunal el 19 de mayo de 2011; lo que se infiere, que fue posterior a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones (mayúsculas del Juzgado Superior).

    Con base en las consideraciones parcialmente transcritas “ut supra”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, concluyó lo siguiente:

    Sentado lo anterior, se concluye que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o al recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “(…) asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”; por lo que, en atención a lo allí dispuesto, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación, y así se establece.

    En cuenta de lo anterior, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación interpuesta en el juicio principal por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A., (…) al ser ejercida en el fallo recaído en el juicio donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse inadmisible por la cuantía del valor de la demanda, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR, y así se declara.

    Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el apoderado judicial de la la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A., contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL incoado por la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad mercantil CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A. (…) en el expediente Nro. 6251, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado INADMISIBLE (…) [Mayúsculas del Juzgado Superior].

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

    De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción ejercida. Así se declara.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

    Tal y como antes se señaló, la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión que dictó, el 03 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en la que declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de CQ-HMO Organización en S.C., C.A. contra el auto del 25 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, negó la apelación contra la sentencia que dicho juzgado profirió en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoada por la sociedad mercantil P.V. Inversiones, C.A.

    De acuerdo con lo expresado por la parte actora, la acción de amparo ejercida infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva en razón de que su representada quedó en “total indefensión frente a la sentencia dictada por el Tribunal (agraviante) Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

    Ahora, esta Sala, del estudio de la demanda de amparo, aprecia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ha acompañado con dicha demanda, copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.

    VI

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    En el presente caso, la parte actora manifestó que, por cuanto la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedó definitivamente firme, se encuentra en fase de ejecución y que su representada “ante una amenaza de (sic) peligro inminente, porque en caso de ser ejecutada la sentencia se le causaría un daño irreparable”, por tanto, solicita de esta Sala “a fin de evitar la continuación de las violaciones constitucionales denunciadas y de evitar que se produzcan daños de difícil reparación”, que se suspendan los efectos de dicha decisión y “los efectos de la medida de Ejecución de Sentencia (sic) decretada”, mediante “UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (Negritas y mayúsculas de la parte actora).

    En tal sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, en su letra, establece lo siguiente:

    Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

    La disposición normativa transcrita reafirma la doctrina reiterada de esta Sala (Vid. sentencia n.° 269, del 25 de abril de 2000, caso: E.R.L.N. y otros), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. sentencia n.° 2370, del 01 de agosto de 2005, caso: Línea S.T. C.A.). Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, de esa forma, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

    De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al “thema decidendum” del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, en razón de lo cual, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor, y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de probabilidades, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, sobre la base “prima facie” de la pretensión.

    Los motivos antes señalados permiten a esta M.I.J. y, en general, a los tribunales, adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

    De esta manera, esta Sala Constitucional decide ejercer sus poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se acuerda la medida cautelar solicitada, se suspende, en el estado en que se encuentre, la ejecución de la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y se ordena a dicho juzgado no ejecutar el referido fallo hasta tanto se decida el presente amparo, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

  5. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.C.V., en su carácter de Director de CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN S.C., C.A, asistido por el abogado César DaSilva Maita, contra la decisión dictada, el 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

  6. - ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que, una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que la de todas las partes en el presente p.d.a., la Secretaría de esta Sala fije, dentro del lapso de cuatro (04) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  7. - ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. - ORDENA notificar de la admisión de la presente acción de amparo a los representantes legales de la sociedad mercantil PV Inversiones, C.A., parte actora en el juicio primigenio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual, una vez practicada la misma, deberá informarlo de inmediato a esta Sala, “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende, en el estado en que se encuentre, la ejecución de la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y se ordena a dicho juzgado no ejecutar el referido fallo hasta tanto se decida el presente amparo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 13-0447

    JJMJ

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