Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoIndemnz Y Daño Moral Derivado De Acc. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01583-T-12.

DEMANDANTE: M.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.113, C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.540, G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.538, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.398, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.670, F.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.656.

APODERADO

JUDICIAL: P.R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 134.226.

DEMANDADOS: J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.502, P.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.636, y la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADAS

JUDICIALES: MAIDÈ MONTERO y S.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 75.022 y 160.102 correlativamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-12-2012, cuando el ciudadano: M.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.113, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.E.G.G., G.G.G., Y.D.C.G.G.. O.J.G.G. y F.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.056.540, V-9.407.538, V-11.395.398, V-14.731.670 y V-14.204.656 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: P.R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 134.226, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, en contra de J.J.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.502, P.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.636, y la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada y constituida en la Ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación Social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre del año 1978; quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A, sgdo cuyo documento constituido estatutario a teniendo varias modificaciones, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el referido Registro Público en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 193-A, sgdo, inscrita bajo el Nº de Información Fiscal bajo el J-00123072-6, citación que ha de practicarse en cabeza de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados: H.A.M.V., H.S.C.M. Y E.J. ÈRDOMO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.311.215, V-4.467.789 y V-5.701.507 respectivamente, y específicamente en cabeza del abogado H.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.789, domiciliado en la Urbanización la Granja, conjunto residencial valle fresco II, apartamento 1-6 Naguanagua Estado Carabobo, quien tiene facultad para comparecer en juicio, contestar demandas y darse por citado u notificado en nombre de la referida Empresa Mercantil.

En fecha 19-12-2012 (Folios 49 al 51), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó en emplazamiento de la parte demandada, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Para la práctica de la notificación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08-01-2013 (Folio 56), mediante diligencia compareció el ciudadano: M.C.G.G., debidamente asistido por el profesional del derecho: P.A., mediante la cual, consigno compulsas debidamente Registradas ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 21-12-2012, a los fines de que se interrumpa al prescripción.

En fecha 18-01-2013 (Folio 90), mediante diligencia compareció el ciudadano: M.C.G.G., debidamente asistido por el profesional del derecho: P.A., a los fines de solicitar el desglose de los instrumentos probatorios, asimismo consigno emolumentos al alguacil, para los fotostatos de las compulsas.

En fecha 18-01-2013 (Folio 91), mediante diligencia compareció el ciudadano: M.C.G.G., debidamente asistido por el profesional del derecho: P.R.A.G., mediante la cual otorgar Poder Apud Acta al referido Abogado asistente.

En fecha 23-01-2013 (Folio 92), el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber recibido del ciudadano P.R.A., Apoderado Judicial de la parte actora, los recursos necesarios para sacar los fotostatos para librar las boletas.

En fecha 23-01-2013 (Folio 93), se dicto auto mediante el cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se practique la citación del codemandado ciudadano J.J.A.P.. Asimismo se dejo constancia que el presente auto tiene relación con el auto de admisión de fecha 19-12-2012, inserto en los folios 49 al 51.

En fecha 24-01-2013, (Folio 106), se dejo constancia que se hizo entrega de la boleta de citación a la empresa, codemandada PDVSA AGRICOLA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, al ciudadano abogado, P.R.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 24-01-2013, (Folio 107), se dejo constancia que se hizo entrega de documentos Originales, al ciudadano abogado, P.R.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 15-05-2013, (Folios 108 al 119), mediante escrito se recibió reforma de demanda, presentada por el ciudadano: M.C.G.G., debidamente asistido por el Abogado P.R.A..

En fecha 17-05-2013 (Folio 126), el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de citación del ciudadano P.J.J., por cuanto en fecha 15-05-2013, la parte actora presento escrito mediante el cual reformo la demanda.

En fecha 20-05-2013 (folios 137 al 139), se dicto auto mediante el cual se admitió Reforma de Demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó en emplazamiento de la parte demandada, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado. Se ordeno la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Para la práctica de la citación del ciudadano J.J.A.P., se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; para la practica de la citación de la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y para la practica de la notificación mediante oficio del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del estado L.B..

En fecha 03-09-2013 (Folio155), mediante diligencia compareció el Abogado P.R.A.G., a los fines de consignar al ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado P.J.J..

En fecha 04-06-2013 (Folio 156), el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber recibido del ciudadano P.R.A., Apoderado Judicial de la parte actora, los recursos necesarios a los fines de practicar la citación del codemandado P.J.J..

En fecha 04-06-2013 (Folio 157), el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano P.J.J..

En fecha 05-06-2013 (Folio159), mediante diligencia compareció el ciudadano P.J.J., a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 38 al 46, del presente expediente.

En fecha 05-06-2013 (Folio160), mediante diligencia compareció el ciudadano P.J.J., mediante la cual otorgo Poder Apud Acta, a las abogadas M.M. y S.J..

En fecha 10-06-2013 (Folio 161), se dicto auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordaron copias fotostáticas certificadas de los folios 38 al 46 del presente expediente.

En fecha 13-06-2013 (Folio 161 vto), se dejo constancia de que se hizo la certificación de los fotostatos, acordados en auto de fecha 10-06-2013.

En fecha 13-06-2013 (Folio 162), se dejo constancia de que se hizo entrega de copias fotostáticas certificadas, acordadas en auto de fecha 10-06-2013, a la Abogada S.J., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.J.J. parte demandada.

En fecha 18-06-2013 (Folio 163), se recibió resultas, emanada de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 18-06-2013 (Folio 164), mediante diligencia compareció el abogado P.A. apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar, asimismo solicita se ratifique los oficios Nros 117-13, 118-13, 119-13, de fecha 30-05-2013.

En fecha 21-06-2013 (Folio 165), se dicto auto mediante el cual, este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas. Asimismo se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la ratificación de los oficios, en virtud de que se libraron en fecha 30-05-2013 y no ha transcurrido un tiempo prudencial para solicitar información la Tribunal comisionado.

En fecha 02-06-2013 (Folio 166), se dicto auto mediante el cual es Juez Temporal Abogado J.M.M.A., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 22-07-2013 (Folios 167 al 176), se recibió resultas de comisión, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 29-07-2013 (Folios 179 al 190), se recibió resultas de comisión, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida.

En fecha 19-09-2013 (Folios 193 al 208), se recibió resultas de comisión, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir por falta de impulso procesal.

En fecha 27-09-2013 (Folio 209), se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedo aperturado un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy, para que la parte demandad promueva las pruebas que quiera valerse.

En fecha 21-10-2013 (Folios 210 al 220), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: La nulidad del auto estampado al folio 209, de fecha 27-09-2013, donde se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas; y en consecuencia repone la causa al estado que conste en autos la devolución de la boleta donde conste formalmente que la Procuraduría General de la República, sea noficada por la comisión librada en fecha 30-05-2013, al folio 150, según oficio Nº 119-13. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 07-02-2014 (Folio 221), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: P.R.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la ratificación del contenido del oficio Nº 119-13, de fecha 30-05-2013, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Barquisimeto, a cuyo objeto se anexó Oficio Nº 120-13, de notificación del ciudadano: Oskel J.C.V., en su condición de Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por cuanto no consta en autos las resultas, y en auto de fecha 12-02-2014, se acordó lo solicitado. (Folio 222).

En fecha 19-02-2014 (Folios 223 al 227), se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado que se libre nuevo oficio de notificación al Procurador General de la República y para la práctica de la misma se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Corre inserto en los folios 228 al 233, comisión devuelta por IPOSTEL, por dirección incorrecta.

En fecha 14-03-2014 (Folios 234 al 238), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente la comisión.

Corre inserto en los folios 239 al 244, comisión devuelta por IPOSTEL, por dirección incorrecta.

En fecha 08-04-2014 (Folios 245 al 249), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente la comisión.

En fecha 04-07-2014 (Folio 250), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: P.R.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la ratificación de los Oficios Nros.: 95 y 96, de fecha 08-04-2014, y en auto de fecha 09-07-2014, se acordó lo solicitado. (Folios 251 al 252).

En fecha 16-07-2014 (Folios 253 al 264), se dio por recibida las resultas de la comisión referente a la notificación del Procurador General de la República, debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.

Corre inserto en los folios 267 al 268, comisión devuelta por IPOSTEL, por cambio de domicilio.

En fecha 17-10-2014 (Folio 269), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma se tiene como contradicha en todas sus partes y declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley.

En fecha 24-10-2014 (Folio 270), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem, se fijó un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes al de hoy, para dictar sentencia.

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En efecto, consta en la Reforma al libelo de la demanda al folio 118 que la estimación de la misma es por un valor en Bolívares DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) que a la fecha quince de mayo 2013 (15-05-2013), según Gaceta Oficial Nro. 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, P.A.N.. SNAT/2013/0009, el valor de la Unidad Tributaria de 107, equivalen a DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA CON CINCUENTA Y OCHO Unidades Tributarias (18.691,589 UT).

De tal modo que, dicha estimación por parte de la parte demandante, se tiene legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual todas las demandas serán apreciables en dinero; salvo las que llevan por objeto del estado y la capacidad de las personas.

En ese orden de ideas, Subsumiendo esta estimación a la luz de la Resolución No. 2009-0006, mediante el cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que atribuye competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y los Tribunales de Municipio competentes para conocer de esos juicios, cuya estimación sea menor a esa cuantía; razón por la cual de acuerdo a lo previsto en la ordinal b del artículo 1 de la Resolución identificada, este TRIBUNAL DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el fondo del presente asunto. Así se declara.

CAPÍTULO II

DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de la Reforma del Libelo de la demanda, según se aprecia de los folios 108 al 119, la parte demandante, plantea que en fecha 02 de Enero de 2012, quien en vida llevara por nombre: EXCIO GRATEROL MORON, según afirman los actores, falleció a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a eso de las 11:20 pm, en la Avenida S.B. dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio Guanaguanare en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, generándole un Paro Cardiorrespiratorio y Aplastamiento de la Cabeza, motivado, siguen aduciendo, a la conducción o manejo por parte del ciudadano J.J.A.P., plenamente identificado en autos, del vehículo único (Chuto) CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: A82AN8B, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAX16Y09V006398, SERIAL MOTOR: MP8440920357, propiedad del ciudadano P.J.J., en su criterio, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 06 de septiembre del año 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el número 8XGAX16Y09V006398-1-1; vehículo al que estaba adherido un semirremolque (CISTERNA) USO: CARGA, PLACA: LA9912, MODELO: YQ93OGHY, TIPO: CISTERNA, COLOR: ALUMINIO Y MULTICOLOR, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: LA99GRA27AOYTS212, propiedad de PDVSA, empresa nacional de transporte, Rif Nº 296633029, según certificado de Origen de la República de China de fecha de 28 de junio del año 2010.

Siguen planteando los demandantes, que el presunto accidente donde perdió la v.E.G.M., plenamente identificado en autos, que en vida manifiestan fuere su padre, se produjo por la parte trasera del anterior identificado semirremolque (CISTERNA), cuando el conductor J.J.A.P., presuntamente no tomó las previsiones establecidas en el artículo 282 numeral 01 y 03 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre; razón por la cual solicitan ser INDEMNIZADOS POR DAÑO MORAL a J.J.A.P. (conductor), P.J.J. (propietario del camión Chuto), PDVSA (propietaria del remolque), para lo que estiman en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). El pago de la indexación de la moneda y el pago de la Costos y Costas Procesales.

CAPÍTULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Junto al libelo de la demanda, se aporta marcado “A” del folio 06 al folio 31, frente y vuelto, copia certificada de las resueltas de solicitud de declaración de herederos Únicos y Universales, donde los ciudadanos TODOS MAYORES DE EDAD: C.E.G.G., G.G.G., Y.D.C.G.G., O.J.G.G., F.A.G.G. y M.C.G.G., plenamente identificados en autos, solicitaron en su debida oportunidad fuesen declarados HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES de EXCIO GRATEROL MORON.

Este Tribunal, visto que se trata de un documento público judicial; además, porque coinciden con descendientes señalados en el Registro de Defunción, por lo que otorga PLENO VALOR PROBATORIO a la anterior documental aportada, en el sentido que efectivamente los ciudadanos demandantes, plenamente identificados en autos, son herederos únicos de EXCIO GRATEROL MORON, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folio 36 y 37, marcado “C”, se aprecia el documento público administrativo de Certificado de Registro de Defunción.

Este Tribunal, le otorga PLENO VALOR PROBATORIO del deceso de quien en vida llevara por nombre: EXCIO GRATEROL MORON, quien nació en fecha 17 de abril de 1936 y falleció en Guanare Capital del Estado portuguesa, el día 02 de enero de 2012, a la edad de 75 años, a causa de Paro Respiratorio, Aplastamiento de Cabeza.

A los folios 38 al 48, marcado “D”, se observa expediente administrativo emanado de t.t., distinguido con el número 002-020112.

Sobre el cual, este Tribunal, da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el deceso de EXCIO GRATEROL MORON, se produjo por ocasión de accidente de tránsito de un vehículo de carga de combustible que circulaba sentido Sur-Norte y al venir en reversa a los fines de descargar, arrolló al hoy deceso por la parte de atrás del camión de carga. Que el vehículo de carga que arrolló al hoy occiso, según el certificado de origen contenido en copia al folio 48 es propiedad a la empresa estatal PDVSA y el camión chuto que lo trasporta es propiedad del ciudadano: P.J.J., según el documento copia simple de título de propiedad contenido en el folio 47 y en las demás actuaciones se distingue que el conductor es el ciudadano: J.J.A.P., quien presentó la acreditación para tal profesión en licencia de 5to grado. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

La materia de responsabilidad está compuesta fundamentalmente de una vasta teoría y se divide en dos: una llamada Teoría de la Responsabilidad Objetiva y otra Teoría de la Responsabilidad Subjetiva Civil Extracontractual.

En efecto, la primera es una materia iniciada en la competencia administrativa francesa por obra mayormente del C.d.E., cuya influencia se ha recibido en la doctrina académica y judicial patria e inclusive ha sido recibida por el delegatario constituyente de 1999 hasta consagrarla con rango de norma constitucional, concretamente en el artículo 259, cuando establece “(…) y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración pública (…)”. No obstante, no alegada ni discutida la responsabilidad objetiva de la administración en el presente asunto, este juzgador, la advierte y la deja sin ser tomada en cuenta.

Por otra parte, la Teoría de la Responsabilidad Subjetiva Civil Extracontractual, deriva directamente del derecho románico y ha sido recibida por el derecho llamado continental en la vieja Europa occidental. Este pasó, seguramente, del derecho románico cuando Justiniano ordenó compilar las reglas románicas que debían aplicarse en su imperio y que resultaron 4 tomos, llamados para la historia “Las Institutas de Justiniano”.

Posteriormente, cuando en 1809 N.B. ordenó en Francia la reforma del régimen legal, aplicó a aquél país las reglas románica aplicable a la época, de allí se comienza a hablar del Código Napoleónico y a su vez, cuando los proyectistas del Código Civil Venezolano, fueron a Francia, también hicieron lo propio al aplicar en el Código Civil, las reglas que podían aplicarse a Venezuela.

Así, entre tantas reglas y normas, venidas del derecho románico y por impulso del derecho francés tenemos ésta de la Responsabilidad Subjetiva Civil Extracontractual que el Código Civil, establece en sus artículos 1185 al 1196 y en forma general en los artículos 1271 y 1272. Por cierto, de similar tenor reproducido en el artículo 192 de Ley de Transporte Terrestre.

De modo que, en forma general si el deudor quiere liberarse de ésta debe invocar algún eximente de responsabilidad bien el caso fortuito o la fuerza mayor. Posteriormente, analizar cuál ha sido la conducta del actor o la víctima al momento de ocurrir algunos de estos elementos que pudiesen actuar o no como eximente de responsabilidad.

Es así, como a esta vasta teoría se le conoce como Responsabilidad Subjetiva Civil Extracontractual, puesto que conlleva a analizar todas y cada una de las actuaciones, opciones, alternativas y posibilidades que han operado antes de la actuación del deudor o a quien se le endose una culpabilidad que haya desencadenado un daño o una deuda, con ello el nombre de esta materia de Responsabilidad Subjetiva.

Los demandantes solicitan la indemnización por daño moral que estiman en Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), El pago por indexación de la moneda y el pago de la Costos y Costas Procesales., contra los ciudadanos: P.J.J., plenamente identificado en autos, propietario del camión chuto que trasporta la carga semirremolque. A J.J.A.P., plenamente identificado en autos, en su carácter de conductor y a la empresa estatal PDVSA, en carácter de propietaria del semirremolque que traslada diesel.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente del accidente de tránsito ocurrido en fecha el día 02 de enero de 2012, produjo el deceso de EXCIO GRATEROL MORON, plenamente identificado en autos, quien para el momento del accidente era viudo y queda demostrado plenamente de autos que sus hijos demandantes en el presente juicio tienen en virtud del artículos 1196 del Código Civil, plena legitimidad ad causam activa. Así se declara.

En ese sentido, de acuerdo a las pruebas aportadas en la oportunidad de la introducción del libelo de la demanda, se aprecia que estamos ante un caso que la doctrina patria y extranjera llama Responsabilidad por hecho Ilícito por hecho Ajeno o bien por hecho propio. Este marco permite, cuestionar:

¿EXISTE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL?

A decir el maestro, J.M.-Orsini, en su magnífica obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”, editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, el daño se presenta directamente vinculado al concepto de interés jurídicamente protegido, el cual a su vez viene representado por la relación existente entre el ente (sujeto) que experimenta una necesidad legitima y el ente idóneo para satisfacerlo (el bien), de modo que la alteración perjudicial de esta relación constituiría el daño jurídicamente calificado que provocaría la reacción del ordenamiento jurídico sería y es en tal sentido que se podría denominar como daño a un interés de la persona. Es decir, existe según esta concepción una reflexión amplia que incluye sin discriminación algún todo menoscabo de intereses, tal como se puede constatar en el artículo 1196 del Código Civil venezolano.

Dichos daños, tanto la doctrina como el código civil, los divide en daño material y daño moral. A Propósito del tema del presente debate, el segundo de los nombrados, se obtiene de la discusión entre cuáles son los derechos patrimoniales y cuáles son los extrapatrimoniales, con ello todo lo relacionado con afectación del honor, reputación, dignidad, o sencillamente los sentimientos de una persona no pueden sino ser considerados daños morales y vaya que tiene importancia práctica dicha división en nuestro sistema todas vez que el ordenamiento jurídico abre la posibilidad resarcirlo, tal como se aprecia en el artículo 1196 del nuestro código común.

Así, queda contenido en los daños morales la parte social del patrimonio de la persona como el honor, reputación o daño estético y los daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, cuya característica fundamental es el estado de ánimo, tal como aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación, o en dolor físico sufrimiento.

En el caso de autos, tenemos una petición por daño moral de unos herederos de un padre fallecido, situación que no se muestra en primera instancia fácil o dócilmente a una tabulación en dinero, por lo que conduce a intensificar a la evaluación de que cuán ha sido la cuestión alrededor del sufrimiento o dolor moral para poder acercarse al Pretium doloris o indemnización por el sufrimiento.

De esta manera, los demandantes deben plantear al juez, demostrar o convencerlo por distintitos medios probatorios que la desaparición física de su padre en el presente caso, ha afectado directamente a sus propias personas, a saber: si obtenían o no de él alimentos o aspectos netamente moral si tenían de él fuente de a.p., amor o protección para otras personas, de tal manera que le permita a este juzgador guiarse por un sendero aproximado a la realidad a los efectos de la evaluación prospectiva del dolor moral.

Nuestro máximo tribunal, ha establecido una pacífica y rigurosa doctrina judicial acerca del cómo proceder a los fines de acordar una indemnización por daño moral. Así la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00234, Expediente: Nº 08-11, de fecha 04 de mayo de 2009, reeditó los Requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la indemnización por daño moral, para lo cual estableció lo siguiente:

“(...)Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.(...)

De tal manera que, la actividad del juez de instancia, de acuerdo a esta pacífica y reiterada doctrina, en materia de responsabilidad subjetiva civil extracontractual, está reglada en ambos sentidos. Por una parte, que debe sujetarse a la demostración en autos que efectivamente el daño ha ocurrido, tal como ha sido demostrado en el presente debate el fallecimiento de EXCIO GRATEROL MORON, a causa de un accidente de tránsito y, por otra parte, que antes de proceder a sentenciar es pretium doloris, el juez está obligado a verificar los anteriores extremos de doctrina judicial.

Así, al a.d.a.c.u. de estos requisitos, se aprecia lo siguiente:

Con relación al primero, efectivamente está demostrado en autos el fallecimiento de EXCIO GRATEROL MORON y ello podría ser una causa de un elemento para establecer la responsabilidad civil subjetiva extracontractual.

El segundo de los requisitos, conlleva a cuestionarnos lo siguiente:

¿Es responsable individualmente o conjuntamente y solidarios, en el presente caso, el conductor: J.J.A.P. o el propietario del vehículo chuto o “gandola” P.J.J. o bien es responsabilidad de la empresa estatal PDVSA, la cual es propietaria del semirremolque o cisterna vehículo de carga con que fue arrollado EXCIO GRATEROL MORON?

Efectivamente, quedó comprobado de autos y tal como se aprecia en Expediente Administrativo de T.T. constante a los a los folios 38 al 48, marcado “D” distinguido con el número 002-020112, que el conductor J.J.A.P. actúo en forma negligente e imprudente al no tomar las previsiones al momento de venir en reversa o retroceso, violando lo contemplado en el artículo 282 ordinal, a causa de su culpa ocasionó la muerte de Excio Graterol Moron. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1191 del Código Civil, los dueños o directores son responsables por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el asunto para cual lo han empleado.

Con ello habría que analizar de quien es realmente dependiente el conductor J.J.A.P.. Si del propietario del vehículo chuto P.J.J. o de la estatal empresa petrolera PDVSA, propietaria de la cisterna o semirremolque con que fue investida la víctima.

Desde este punto de vista, se puede apreciar que estando el camión chuto en propiedad del ciudadano P.J.J. y no de la estatal empresa PDVSA. Entonces, esto significa por máxima de experiencia que es un vehículo contratista de dicha empresa, es decir, un vehículo arrendado por dicha empresa estatal, toda vez que incluso ni su mismo propietario al momento del accidente era el conductor y el hecho que el camión de carga o semirremolque sea de propiedad de la estatal PDVSA; no conduce a la lógica que sea responsable solidariamente a responder por el hecho ilícito extracontractual que se debate en autos.

Más bien, en criterio de quien aquí juzga, es el propietario del camión chuto P.J.J., quien debe estar pendiente y vigilante que su empleado guarde el cuidado necesario para evitar un accidente que de conducir con prudencia y cuidado, pudo haberlo evitado. De modo que, queda únicamente a sus expensas las órdenes e instrucciones hacia el conductor y no en la empresa estatal PDVSA, la cual contrató un servicio de transporte, este hecho no requiere ser probado puesto que es el dictado de la máxima de experiencia y la realidad de los hechos laborales y contractuales que ha funcionado y funciona de esa manera. Así se declara.

De tal manera, que P.J.J., debe responder por culpa in vigilando y con ello se configura la presunción iures et de iure establecida en el artículo 192 de la Ley de T.T., donde el conductor y el propietario del vehículo son solidariamente responsable por los daños que ocasione el vehículo en su circulación; salvo, como se apuntaría antes, el hecho de la víctima, un tercero o la fuerza mayor, eximente de responsabilidad clásico o lo contemplado en el artículo 193 del Código Civil, sobre el no consentimiento del propietario al conductor. Así se declara.

Sobre el punto tercero destacado en jurisprudencia antes citada, la conducta de la víctima arrollada, tal como se apreció en autos, que era un adulto mayor de 75 años de edad y estaba de transito por el área. No queda demostrada en auto su contribución en la causa de su deceso, de modo de utilizarlo como atenuación de responsabilidad que se debate. Así se declara.

Sobre el punto cuarto, no queda demostrado en autos que tanto ha sido la escala de sufrimiento que ha deparado la desaparición física de Excio Graterol Morón, en sus descendientes y siendo que el daño moral no es susceptible de demostración tampoco existe una aproximación en las circunstancias que le ha deparado su desaparición física en torno al hogar u otras circunstancias que permitan a este Juzgador tener una idea del dolor, tal como se apunta ut supra. Sin embargo, se aprecia que el fallecido era un adulto mayor de 75 años de edad y que todos los demandantes son mayores de edad, por lo que las penas económicas por la manutención a cada uno de ellos, por máxima de experiencia está francamente limitada en este caso o bien la estimación ética o moral que ha dejado una estela de sufrimiento difícil de cubrir. Así se declara.

En el quinto punto, los demandantes solicitan una indemnización por DAÑO MORAL DE BOLÍVARES DOS MILLONES (BS. 2.000.000,00). Ahora bien, observado que siempre es difícil estimar el daño moral; sin embargo, demostrado como fue el daño que accionó el accidente de tránsito, este Juzgador, condena al pago de Bolívares 60.000, como indemnización prudencial a los demandantes, en razón a que son mayores de edad. Así se declara.

En el sexto punto, este juez considera que el núcleo real a considerar por la indemnización por daño moral sería la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES 60.000 Bs, en esta cantidad ha incluido la consideración que los ciudadanos: J.J.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.502, en carácter de conductor y P.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.636, propietario del vehículo que causó el arrollamiento e inmediato deceso, HAN QUEDADO CONFESO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. No obstante, quien aquí juzga ha limitado la indemnización por daño moral que fuere estimada, basándose en la condición que los descendientes herederos de la víctima fatal todos son mayores de edad y capaces de comprender que los adultos mayores merecen nuestra protección y cuidado, para lo cual es necesario convencerlos los riesgos que corren estando en sitios no convencionales para su edad y además porque no ilustraron a esta autoridad hasta qué punto ha llegado ese lamentable padecimiento. Así se declara.

Con relación a la petición sobre la indexación o corrección monetaria. Este juzgador, no la acuerda, puesto que si de por si el daño moral es difícil cuantificarlo, sería atípico acordarle indexación y con ello que el dolor moral sea afectado por los índices inflacionarios, tal como lo ha expresado nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 131, expediente Nº 99-097 de fecha 26 de abril de 2000. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES incoada por los ciudadanos: M.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.113, C.E.G.G., G.G.G., Y.D.C.G.G.. O.J.G.G. y F.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.056.540, V-9.407.538, V-11.395.398, V-14.731.670 y V-14.204.656 respectivamente, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, en contra de J.J.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.502, en carácter de conductor y P.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.636, propietario del vehículo que causó el arrollamiento e inmediato deceso de EXCIO GRATEROL MORON; en consecuencia, se condena al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES 60.000 Bs, por concepto de indemnización de daños morales; de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil y el artículo 192 de Ley de T.T.. Se exime a la empresa estatal PDVSA por responsabilidad en daño moral en el presente caso. Así se decide.

SEGUNDO

No ha LUGAR la pretensión de INDEXACIÓN por DAÑOS MORALES. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce (06-11-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.C.G.M..

En esta misma fecha, se dictó y publicó a las 3:25 p.m. Conste.

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