Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 DE MAYO 2005

Expediente N° 9280-2002

195 Y 146

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.P.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.241.693

APODERADO JUDICIAL: G.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697

DOMICILIO PROCESAL: Firma de abogados CELIS-VILLAMIZAR, carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, oficina 1-5 San Cristóbal-Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HIDROLÓGICA DELA REGIÓN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nº 14, Tomo 1-A, en fecha 4 de enero de 1991.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Unicentro el Ángel con calle 10, piso 5, San Cristóbal-Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: F.D.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 52.846.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano M.P.A., mediante el cual demanda a la empresa Hidrológica de la Región Los Andes C.A. (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 1999, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.A.C., en su carácter de presidente de la empresa demandada y se notificó mediante oficio Nº 533, al ciudadano Procurador General de la Republica.

En fecha 28-02-2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (f.58).

En fecha 21 de junio de 2000, la secretaria del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial entregó boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada no contestó la misma.

En el debate probatorio las partes no aportaron ningún tipo de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2005, me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Afirma la parte actora que inició relación laboral con la empresa demandada en fecha 01 de mayo de 1997, como Notificador-cobrador, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.615,00 diarios, cumpliendo la jornada de trabajo de lunes a viernes, recaudando el dinero de los suscriptores de la zona rural, le daban uniforme de HIDROSUROESTE, hacía las veces de Fiscal en las zonas donde le correspondía cobrar y en la ciudad, también se desempeñaba como mensajero.

Manifiesta que la empresa HIDROSUROESTE fue la beneficiaria directa de la prestación de sus servicios personales, y era quien le dotaba siempre del material e instrumentos de trabajo, hasta el día 01 de marzo de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente, laborando para la empresa un (1) año y nueve (9) meses.

Que por tal motivo acude a demandar a objeto de que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se le debe, por lo que reclama lo siguiente:

PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de 6.780,00 diarios: Bs. 305.100,00 Bs.

ANTIGÛEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 días a razón de Bs. 7.648,93 diarios es igual a Bs. 764.893,00

ANTIGÛEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 7.648,93 diarios, es igual a Bs. 458.935,80

VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva: año 1996, 30 días a razón de Bs. 2.790,00 es igual a Bs. 83.700,00

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva, 29,20 días a razón de Bs. 6.780,00 es igual a 197.976,00

UTILIDADES. Cláusula 25 y 26 de la convención colectiva, 11,66 días a razón de 6.780,00 diarios = Bs. 79.054,80.

Por concepto de Intereses: Bs. 82.200,00

DEUDAS PENDIENTES:

Cumplimiento de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva: Bs. 55.000.

Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs. 1.000,00.

Cumplimiento de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva: Bs. 100.000,00.

Estimó la demanda en un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESETA CENTIMOS (BS. 2.141.609,60).

Declaró recibir la cantidad de Bs. 150.000,00 como adelanto de las prestaciones sociales; además pidió indexación judicial o corrección monetaria y el pago de intereses moratorios.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva y ninguna de las partes promovió prueba en su favor.

Así pues, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el caso particular la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna. No obstante, la accionada es una Empresa del Estado ya que su capital accionario pertenece a la República en su totalidad, y por tanto encuadra en la definición del articulo 100 de la Ley de Administración Publica, el cual señala: “Son empresas del estado las sociedades mercantiles en la cuales la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solo o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del Capital Social”.

Es ampliamente reconocido y admitido en el foro nacional, y ha sido objeto de desarrollo legislativo desde hace mucho tiempo, los privilegios y prerrogativas procesales que le devienen a la República por la alta categorización subjetiva que tiene, y por los intereses generales que representa. Más recientemente, los privilegios procesales que la Ley contempla a la República se han extendido a otros entes públicos a través de la jurisprudencia y de la misma Ley. Así por ejemplo, el artículo 97 de la Ley de Administración Publica establece manera expresa que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios que la Ley nacional acuerde a la República. E interpretando tal disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de noviembre de 1999 dispuso lo siguiente:

…el propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender privilegios que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica…

.

Estos privilegios se transparentan también, a través de diversas actuaciones especiales que debe cumplir el ente jurisdiccional cuando estén involucrados en el litigio Personas de Derecho Publico de carácter territorial o pertenecientes a la Administración Descentralizada, tales como, la notificación al Procurador General de la Republica de la interposición de demandas en las cuales estén involucrados intereses directos o indirectos de la Nación o de sus entidades descentralizadas o desconcentradas, o bien, la apreciación al momento de decidir, de que existe contradicción tácita de la demanda propuesta aun cuando no se hubiere hecho presente al acto de contestación a la demanda, tal y como lo estipula el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

De igual modo, nuestro M.T. ha dictado diversos fallos, en los que se observa cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente, tales como las Empresas del Estado, y en especial, en aquellos casos donde tales Entidades ejercen y administran algún servicio público. Así, en Sentencia del 01 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico

En el caso sub-examine, la empresa demandada HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A., HIDROSUROESTE, es una empresa del Estado, cuyo capital social pertenece en su totalidad al Estado Venezolano; es sucesora para esta región de la función que ejercía el extinto del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, INOS, cual era administrar el servicio público de suministro de agua potable, con la subsiguiente función de vigilar y mantener las cuencas hidrológicas, por lo cual resulta lógico y legal, considerar que preservara para sí, los privilegios procesales otorgados a los demás entes estatales. Y así se establece.

Toda esta situación conlleva a que cuando en una causa cuya acción haya sido intentada contra Hidrosuroeste C.A., ésta no hubiere dado contestación a la demanda, la misma debe tenerse como contradicha, por cuanto dichos intereses no pueden verse afectados por la negligencia del abogado que en un momento dado ejerce su representación.

Por todo lo anterior, este juzgador tiene en el presente caso como contradicha la demanda incoada en todas sus partes, y así se decide.

Al considerarse contradicha en todas su partes la demanda incoada, debe tenerse por negada la relación laboral aducida por el actor en el libelo de demanda. Debe señalarse entonces, que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto no sería lógico inferir que el demandado que niegue la existencia de una relación laboral, esté obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; razonamiento éste que no sería válido si el demandado no hubiera negado la relación laboral, o si en el juicio se demuestra su existencia, pues en este caso correspondería al empleador probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, las condiciones salariales, el debido pago de las prestaciones correspondientes y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

Respecto al caso de marras, aprecia este juzgador que el demandante no probó en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste, pues no aportó prueba alguna a tales efectos, y al tener la carga de demostrar una prestación de servicios y no cumplirla, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida de tal relación de trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el ciudadano L.E.S.Q. en contra de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante no alegó devengar más de tres salarios mínimos, esto conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9280-02

JGHB/Edgar

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