Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2005-000119

Vista la diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2008, por el abogado J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.764, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.M.R., y el pedimento en ella contenida, este Tribunal realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciar lo siguiente:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos M.O.R. y J.E.T.G., debidamente asistidos de abogado, por acción de simulación, intentada en contra de los ciudadanos G.O.C., Aracelys Rabaneda de Olmedilla y A.M.R., cuyo conocimiento fue asignado a este Juzgado a través del sistema de distribución de causas.

Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2005, y se dictó auto complementario de la misma, en fecha 05 de diciembre de 2005, ordenando el emplazamiento de los demandados; para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los efectos de practicar la citación de los co-demandados G.O.C. y Aracelys Rabaneda de Olmedilla, manifestando que los referidos ciudadanos procedieron a recibir las compulsas de citación, y se negaron a firmar los respectivos recibos. En virtud de ello consignó dichos recibos.

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, el referido funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano A.M.R., y consignó a los autos la respectiva compulsa.

Por diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del ciudadano A.M.R.. Asimismo, ratificó su pedimento referido a que se notifique a los co-demandados G.O.C. y Aracelys Rabaneda de Olmedilla, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue proveído por auto de fecha 04 de abril de 2006.

Así las cosas, en fecha 18 de abril de 2006, el entonces Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de practicar la notificación de los ciudadanos G.O.C. y Aracelys Rabaneda de Olmedilla, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que una vez constituido en el inmueble, y dar los toques de Ley, nadie respondió a su llamado.

Por diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa, de los carteles de citación librados en este juicio.

En fecha 15 de mayo de 2006, el secretario para la fecha, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Seguidamente, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la N.A.C..

En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó a la abogada en ejercicio Ysleeyer Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.065, como defensora judicial de la parte demandada, por haberse vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada. Dicha designación fue revocada en fecha 20 de septiembre de 2006, y en su lugar se designó a la abogada en ejercicio A.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.996.

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, se observa de la actuación cursante al folio 205 de este expediente, que el secretario de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de practicar la notificación de los ciudadanos G.O.C. y Aracelys Rabaneda de Olmedilla, y manifestó que una vez constituido en el inmueble, y dar los toques de Ley, nadie respondió a su llamado. En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó a la abogada en ejercicio Ysleeyer Rodríguez, antes identificada, como defensora judicial de la parte demandada, designación esta que fue revocada, y en su lugar se designó a la abogada en ejercicio A.I.R., ya identificada, quien a su vez procedió en fecha 27 de noviembre de 2006, a dar contestación a la demanda en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado A.M.R., sin haberse agotado en este proceso la citación de los co-demandados G.O.C. y Aracelys Rabaneda de Olmedilla.

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista patrio A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que, al ordenar éste Juzgado, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, la designación de la defensora judicial a la parte demandada, sin haberse dado cumplimiento a la citación de los co-demandados, G.O.C. y Aracelys Rabaneda de Olmedilla, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de darse cumplimiento al complemento de la citación de los co-demandados, G.O.C. y Aracelys Rabaneda de Olmedilla, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se declara la nulidad del auto proferido en fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio Ysleeyer Rodríguez, como defensora judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha providencia, cursante al folio doscientos catorce (214) de este expediente. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de simulación intentaran los ciudadanos M.O.R. y J.E.T.G., en contra de los ciudadanos G.O.C., Aracelys Rabaneda de Olmedilla y A.M.R., todos ya identificados, decide así:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de darse cumplimiento al complemento de la citación de los co-demandados, G.O.C. y Aracelys Rabaneda de Olmedilla, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se declara la nulidad del auto proferido en fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio Ysleeyer Rodríguez, como defensora judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha providencia, cursante al folio doscientos catorce (214) de este expediente.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Hora de Emisión: 2:32 PM

Asistente que realizo la actuación: L.R.

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