Decisión nº 752 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001364

ASUNTO: FP11-R-2009-000244

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.A.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.039.037.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., KATIUSKA ARNAUDO, NARKY MARTINEZ, DEXIMAR GONZÁLEZ, O.S., J.L.M. Y Y.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.482, 91.896, 113.923, 120.124, 125.633, 113.184 y 113.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Grupo Económico compuesto por las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Septiembre de 1.999, bajo el Nro. 35, Tomo 59, siendo modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última reforma efectuada por ante la citada Oficina de Registro Público, anotada bajo el Nro. 32, Tomo Nro. 9 A-Pro del año 2.004. DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 2.000, bajo el Nro. 13, Tomo A No.38. COMERCIALIZADORA MANOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Abril de 1.994, bajo el Nro. 04, Tomo A No. 184.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.H.R. Y J.J.V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.933 y 110.367, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y No Penal de este Circuito Judicial y providenciado mediante auto de fecha 23 de Julio de 2009, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 16 de Julio de 2009 por el abogado en ejercicio R.E.H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada; y por el abogado en ejercicio J.L.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.A.G., en contra de las Empresas DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A. y COMERCIALIZADORA MANOVA, C.A., (ambas partes plenamente identificadas supra).

Transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Veinte (20) de Octubre de 2009 a las Diez y Treinta (10:30 P.M.) minutos de la mañana; acto procesal este que efectivamente se llevó a cabo en dicha oportunidad, tal como se desprende del acta que antecede. En consecuencia, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa de inmediato a reproducir el fallo íntegro del dispositivo oral dictado en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante argumentó como primer vicio del fallo recurrido, que la Jueza del a-quo declaró la improcedencia de la reclamación efectuada en el libelo de demanda por concepto de diferencia de Días Domingos Trabajados, sin considerar que de los recibos de pagos aportados a los autos por ambas partes, quedó demostrado que el ciudadano T.A.G. trabajaba de manera regular doble jornada (7:00 A.M. A 3:00 P.M. y 3:00 PM a 11:00 PM) durante los días domingos que eran sus días de descansos legal, situación ésta que –a juicio del recurrente- obligaba al grupo económico demandado a cancelarle a su representado el día domingo trabajado de manera doble, esto es, uno (1) por el día de descanso y uno (1) por el día trabajado, y adicionalmente el recargo legal del 50% a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, arguyen que la Jueza del a-quo tomo en consideración que de los recibos de pagos cursantes a los folios 60, 62 y 154 de la primera pieza del expediente, la empresa demandada le cancelaba a su representado los días domingos incluidos dentro del salario semanal, y adicionalmente un día de salario bajo el concepto de domingo trabajado, lo cual a juicio del recurrente, pone de manifiesto que la empresa cancelaba el día domingo trabajado a razón de 2 días, quedando pendiente la cancelación del recargo del 50%, hecho éste que constituye el eje central de este pedimento.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora señaló que la Jueza de la recurrida desestimo la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Días de Descanso Compensatorio generados con ocasión de haber laborado días domingos, señalando que los recibos de pagos aportados a los autos procesales evidencian el disfrute del descanso compensatorio; situación ésta que a-juicio del recurrente- resulta incierta, toda vez que –afirma- que las referidas instrumentales ponen de manifiesto que su representado laboraba los días domingos y no disfrutaba del descanso legal compensatorio previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante arguye como tercer vicio del fallo recurrido, que la Jueza del a-quo yerro al establecer en su sentencia que su mandante tenia la carga probatoria de demostrar que la empresa accionada contaba con una nómina superior a 50 trabajadores, cuando en realidad –afirma- tal demostración le correspondía a la Empresa accionada, toda vez, que en su contestación a la demanda la accionada opuso como defensa de excepción para enervar la pretensión de su representado que su representada registrada en su nómina un total de 18 trabajadores; razón por la que solicita a esta Alzada sea declarada procedente tal denuncia, y en consecuencia declare procedente las cantidades reclamadas por su mandante por concepto de Cesta Tickets correspondientes al período 2002-2004, a razón de la última unidad tributaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso de apelación, en la circunstancia de que la Jueza del a-quo condeno indebidamente a su representada a cancelar las sumas reclamadas por el actor por concepto de Cesta Tickets correspondientes al año 2005, sin considerar los medios probatorios aportados a las actas procesales por dicha representación judicial, especialmente las nóminas de la empresa de las cuales –a su juicio- quedó expresamente evidenciado que la accionada tenia una nómina de 18 trabajadores estando consecuentemente excepcionada de cancelar tal beneficio; razón por la que solicita a esta Alzada declare con lugar el referido recurso de apelación.

Finalmente, es preciso destacar que en la oportunidad de ejercer su derecho a replica y contrarréplica ambas partes ratificaron todos los argumentos antes expresados, solicitando a este Tribunal Superior la declaratoria con lugar de los recursos de apelación interpuestos.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que el juez de la recurrida yerro en aspectos fundamentales de su sentencia, esto es: a) al declarar improcedente las sumas reclamadas por concepto de Diferencia de Días de Descanso Legal; b) al declarar improcedente las sumas reclamadas por concepto de Días de Descanso Compensatorio; y c) al distribuir erróneamente la carga de la prueba respecto del concepto de cesta tickets, lo cual, consecuentemente devino en la declaratoria de improcedencia de tal beneficio correspondiente al periodo 2002-2004. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, solo objetó el fallo recurrido, arguyendo que la jueza de primera instancia condeno a su mandante a cancelar el beneficio de cesta tickets correspondiente al año 2005, sin considerar que de las pruebas aportadas a los autos quedo evidenciado que su mandante contaba con una nómina de 18 trabajadores, quedando excepcionada de cancelar el referido beneficio; situaciones éstas ante las cuáles, resulta evidente que la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora queda circunscrita solo a la verificación de las denuncias formuladas por las partes recurrentes como fundamento de sus recursos de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo, que las declaratorias esgrimidas por la Juez a-quo en la sentencia recurrida que están referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante; b) el cargo desempeñado; c) el salario mensual inicial devengado por el actor; d) las funciones desempeñadas; e) la fecha de ingreso y termino de la relación laboral alegada; f) el tiempo de servicios laborado por el ex trabajador; g) la renuncia como causal de terminación de la relación de trabajo; h) la declaratoria de procedencia y condenatoria realizada por el a-quo por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007, diferencia de utilidades fraccionadas año 2007, intereses de mora e indexación judicial sobre la totalidad de los montos acordados; y i) las formulas de cálculo y lineamientos establecidos por la Jueza de Primera Instancia en fallo recurrido a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo que habrá de practicarse mediante experto designado a los fines de determinar la suma a cancelar al actor por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber las partes recurrentes, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y en tal sentido observa quien suscribe la presente decisión, que el único motivo esgrimido por dicha representación judicial, esta referido a la errónea condenatoria que -a su juicio- efectuó la jueza de la primera instancia respecto del concepto de cesta tickets correspondiente al año 2005, sin considerar que su representada logró demostrar fehacientemente estar excepcionada de cancelar dicho beneficio por tener una nómina de dieciocho (18) trabajadores.

En tal sentido, observa esta Superioridad luego de efectuar un exhaustivo análisis del acervo probatorio aportado a los autos, que la empresa accionada en modo alguno logró demostrar a través de medio de prueba idóneo, que se encontraba excepcionada de cancelar a sus trabajadores -entre ellos el actor- el beneficio de Cesta Tickets correspondiente al año 2005, pudiendo constatar además esta Alzada que muy por el contrario, dicha representación aportó a las actas procesales marcado con la letra “C” cursante del folio 117 al 124 de la Primera Pieza del expediente un ejemplar del Contrato de Servicios suscrito en fecha 07/04/2005 entre la demandada DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A. y la empresa prestataria del servicio de Cesta Tickets GRUPO UNICO, C.A., con la finalidad de garantizarle a sus trabajadores el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores, hechos éstos que aunados a la inexistencia de medio probatorio suficiente que permita evidenciar que al ciudadano T.G. le fueron entregadas las tickeras correspondientes al año 2005, ponen de manifiesto a juicio de quien aquí decide que la Jueza de a-quo determinó de manera acertada que al accionante de autos debía serle cancelado el referido beneficio. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Superioridad confirmar la condenatoria efectuada por la Jueza del a-quo respecto del concepto de Cesta Tickets correspondiente al año 2005; y en consecuencia desestimar la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada recurrente y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien adujo como primer vicio del fallo recurrido, que la Jueza de primera instancia erróneamente desestimo la reclamación por diferencia de domingos trabajados, sin considerar que los recibos de pago aportados a las actas procesales, claramente reflejan que el ciudadano T.A.G. laboraba regularmente durante los días domingos que eran sus días de descansos legal, situación ésta que –ajuicio del recurrente- obligaba al grupo económico demandado a cancelarle a su representado el día domingo trabajado de manera doble, esto es, un día de salario (1) por el día de descanso y un día de salario (1) por el día trabajado éste último con el recargo legal del 50% a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual –afirman- fue objeto de incumplimiento por parte de la accionada, tal como se desprende –a su juicio- de los recibos de pagos cursantes a los folios 60, 62 y 154 de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, considera esta Juzgadora de Alzada oportuno traer a colación, el contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales disponen:

Artículo 153 LOT: El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

Artículo 154 LOT: Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Del contenido de las normas sustantivas supra transcritas, emerge con claridad absoluta, que el legislador patrio amparó al trabajador que presta sus servicios durante un día feriado o de descanso (domingo), mediante la retribución de un (1) día adicional de salario ordinario calculado con un recargo del 50% por ciento; razón por la que ante tales supuestos deberá el patrono cancelarle al trabajador que laboró durante un día de descanso y/o feriado, un (1) día de salario ordinario por el día de descanso y un (1) día de salario ordinario por el día trabajado con su respectivo el recargo legal del 50%. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los razonamientos supra expresados, y revisados los cálculos matemáticos realizados por la Empresa accionada en los recibos de pagos cursantes al folio 52 correspondiente a la semana del 09 al 15/08/2003, al folio 54 correspondiente a la semana del 29/11/2003 al 05/12/2003, al folio 55 correspondiente a la semana del 31/01/2004 al 06/02/2004 y al folio 56 correspondiente a la semana del 14 al 20/02/2004, todos de la primera pieza del expediente; esta Superioridad arriba forzosamente a la conclusión de que la Empresa accionada le canceló al ciudadano T.G. los días domingos de descanso de dichos periodos semanales incluidos dentro del concepto salario semanal, y adicionalmente cancelaba un día de salario ordinario bajo la denominación “domingo trabajado” con el recargo del 50% por ciento, toda vez, que al multiplicar el salario diario ordinario devengado en cada una de las semanas supra enunciadas (obtenido de dividir la asignación reflejada en la descripción “salario semanal” entre los 7 días de la semana) por el 50% para obtener el recargo del día feriado, y sumar el recargo obtenido al salario diario ordinario, se pone de manifiesto que al actor le fueron cancelados en dichos periodos los días domingos trabajados con el recargo del 50%; no teniendo en consecuencia la accionada obligación legal de cancelar cantidad alguna por concepto de diferencia de días domingos trabajados por el recargo del 50% durante las semanas supra indicadas. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, cabe destacar que la Empresa accionada si incumplió con dicha obligación legal durante algunas de las semanas señaladas por el actor en su libelo de demanda, afirmación ésta que tiene fundamento legal en los recibos de pago cursantes al folio 60 correspondiente a la semana del 11 al 17/12/2004, al folio 62 correspondiente a la semana del 08 al 14/01/2005, al folio 76 correspondiente a la semana del 08 al 14/10/2005, y al folio 102 correspondiente a la semana del 24/02 al 02/03 2007 de la primera pieza del expediente; toda vez, que al aplicar las mismas operaciones matemáticas supra indicadas, se pone de manifiesto que la Empresa accionada le canceló al ciudadano T.G. los días domingos de descanso de dichos periodos semanales incluidos dentro del concepto salario semanal, y adicionalmente cancelaba un día de salario ordinario bajo la denominación “domingo trabajado” sin el recargo del 50% por ciento; razón por la que debe forzosamente concluir quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora como fundamento de su recurso de apelación resultan procedentes respecto de esta delación, toda vez, que la Jueza de la recurrida debió establecer a favor del accionante las diferencias generadas por este concepto durante los periodos semanales en los cuales no le fue cancelado el recargo legal del 50%. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resulta imperativo para quien aquí decide a tenor de las facultades conferidas al Juez Laboral en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a efectuar el reajuste de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Diferencia de Días Domingos Trabajados por el recargo del 50%, toda vez, que tal como quedó demostrado en autos al ciudadano T.G. se le adeudan una diferencia generada por la no inclusión en el pago del día domingo trabajado del recargo legal previsto en el artículo 154 eiusdem, únicamente durante las semanas que a continuación se discriminan y con arreglo a las formulas matemáticas supra expresadas, pero tomando en consideración las bases salariales alegadas por la representación judicial de la parte actora en el cuadro sinóptico No. 2 contenido en su libelo de demanda en virtud que dichas bases salariales no fueron rebatidas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo imposible su modificación por parte de esta Alzada en virtud del principio de la reformatio in peius, toda vez, que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia que en modo alguno puede conllevar a declarar procedentes pretensiones contrarias a derecho y/o que se encuentren plenamente satisfechas:

SEMANA DOMINGO TRABAJADO SALARIO NORMAL RECARGO LEGAL 50% (ART.154 LOT) VALOR DEL DOMINGO TRABAJADO CON EL RECARGO LEGAL SUMA

CANCELADA

POR LA EMPRESA RECONVERTIDA EN BOLIVARES FUERTE DIFERENCIA

PENDIENTE POR CANCELAR

Del 11 al 17/12/2004 1 50,00 25, 00 75,00 11,46 63,54

Del 08 al 14/01/2005 1 50,00 25, 00 75,00 11,46 63,54

Del 08 al 14/10/2005 1 50,00 25, 00 75,00 17,85 57,15

Del 24/02 al 02/03 2007 1 50,00 25, 00 75,00 21,66 53,34

En tal sentido, tenemos entonces que de la sumatoria de las cantidades reflejadas en la columna siete del cuadro sinóptico que antecede, tenemos que por concepto de Diferencia de Días Domingos Trabajados por el recargo del 50% a que se contrae el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 237,57), cantidad esta que deberá ser cancelada por la accionada al ciudadano T.G.. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de la segunda delación esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual rechazó la declaratoria de improcedencia establecida en la sentencia recurrida por la Jueza de Primera Instancia de las sumas reclamadas por dicha representación legal por concepto de Días de Descanso Compensatorio causados por haber laborado días domingos, toda vez, que a contrariamente a lo establecido por la recurrida, los recibos de pagos contenidos en las actas procesales ponen de manifiesto que su representado laboraba los días domingos que eran su día de descanso legal, y no disfrutaba del descanso legal compensatorio previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, considera esta Juzgadora de Alzada oportuno transcribir parcialmente el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

Artículo 218 LOT: Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en domingo, o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) horas o más, tendrá derecho a un día (1) completo de salario y de descanso compensatorio (…). Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que se hubiere trabajado.(…)

Del contenido de la norma que antecede, se desprende con absoluta claridad que el derecho de un trabajador a recibir el pago y disfrute del descanso compensatorio surge con ocasión a la prestación del servicio en un día domingo o en su defecto en aquel que las partes hubieren establecido como día de descanso semanal obligatorio; razón por la que ante tal supuesto deberá el patrono concederle en la semana inmediatamente siguiente al domingo o feriado en que hubiere trabajado, el respectivo descanso compensatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es oportuno destacar que la Jueza de la recurrida en la sentencia objeto de revisión estableció textualmente lo siguiente:

En lo que se relaciona, a la reclamación que versa sobre el descanso compensatorio (Descanso Legal), se evidencia de las instrumentales contentivas de recibos de pagos, cursante a los autos, que el actor si disfrutó de dicho día, y que cuando los laboraba le era cancelado, en consecuencia, esta juzgadora declara Improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, es preciso para esta Juzgadora dejar sentado en el presente fallo, que de los recibos de pagos contenidos en las actas procesales que conforman el presente expediente, emerge con claridad absoluta que el ciudadano T.G. laboró de manera efectiva y regular los días domingos señalados en el libelo de demanda, así como también que el actor no recibió pago alguno por concepto del descanso compensatorio, previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la delación formulada por la representación judicial del actor, y en consecuencia dejar establecido en el presente fallo que el ciudadano T.G. tiene derecho a recibir la cancelación de los días de descanso compensatorios generado por haber prestado servicios durante los días domingos de descanso. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, establecido lo anterior considera imperativo esta Sentenciadora observar que la representación judicial del actor yerra al momento de establecer la cantidad de días a reclamar por concepto de día de descanso compensatorio, toda vez, que tal como se desprende del cuadro sinóptico No. 3 contenido en el escrito libelar el accionante pretende le sea reconocidos días compensatorios que en modo alguno pudieron generarse a su favor, tal como es caso de los 10 días compensatorios generados en el mes de Julio de 2006, pese a que durante dicho mes solo tuvo 4 domingos calendarios; situación ésta que a todas luces pone de manifiesto que las pretensiones del actor en cuanto a este concepto resultas excesivas y contravienen las disposiciones legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para quien aquí decide a tenor de las facultades conferidas al Juez Laboral en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a efectuar el reajuste de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Días de Descanso Compensatorio, toda vez, que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia que en modo alguno puede conllevar a declarar procedentes pretensiones contrarias a derecho; para lo cual esta Juzgadora atenderá estrictamente al contenido de los recibos de pago reconocidos por ambas partes, empleando a los efectos de su calculo las bases salariales alegadas por la representación judicial de la parte actora en el cuadro sinóptico No. 3 contenido en su libelo de demanda, en virtud que las mismas no fueron rebatidas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo imposible su modificación por parte de esta Alzada en virtud del principio de la reformatio in peius:

MESES DOMINGO COMPENSATORIO SALARIO NORMAL RECARGO LEGAL 50% (ART.154 LOT) VALOR DEL DOMINGO COMPENSATORIO CON EL RECARGO LEGAL TOTAL A CANCELAR

AGOSTO 2003 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

DICIEMBRE 2003 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

FEBRERO 2004 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

SEPTIEMBRE 2004 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

OCTUBRE 2004 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

NOVIEMBRE 2004 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

DICIEMBRE 2004 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

ENERO 2005 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

FEBRERO 2005 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

MARZO 2005 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

ABRIL 2005 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

MAYO 2005 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

JUNIO 2005 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

JULIO 2005 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

AGOSTO 2005 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

SEPTIEMBRE 2005 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

OCTUBRE 2005 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

NOVIEMBRE 2005 3 50,00 25, 00 75,00 225,00

ENERO 2006 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

FEBRERO 2006 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

MARZO 2006 5 50,00 25, 00 75,00 375,00

JUNIO 2006 3 50,00 25, 00 75,00 225,00

JULIO 2006 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

AGOSTO 2006 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

SEPTIEMBRE 2006 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

OCTUBRE 2006 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

NOVIEMBRE 2006 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

DICIEMBRE 2006 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

ENERO 2007 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

FEBRERO 2007 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

MARZO 2007 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

ABRIL 2007 4 50,00 25, 00 75,00 300,00

MAYO 2007 2 50,00 25, 00 75,00 150,00

JUNIO 2007 3 50,00 25, 00 75,00 225,00

JULIO 2007 3 50,00 25, 00 75,00 225,00

AGOSTO 2007 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

SEPTIEMBRE 2007 1 50,00 25, 00 75,00 75,00

En tal sentido, tenemos entonces que de la sumatoria de las cantidades reflejadas en la columna seis del cuadro sinóptico que antecede, tenemos que por concepto de Días de Descanso Compensatorio a que se contrae el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos la cantidad de CINCO MIL NOVESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 5.925,00), cantidad esta que deberá ser cancelada por la accionada al ciudadano T.G.. ASI SE DECIDE.

Finalmente, corresponde a esta Alzada entrar a analizar el tercer vicio del fallo recurrido argüido por la representación judicial del actor como fundamento de su recurso de apelación, consistente en la errada inversión de la carga de la prueba establecida –a su juicio- por parte de la recurrida al considerar que su representado tenia la carga probatoria de demostrar que la demandada tenia una nómina superior a los 50 trabajadores, para hacerse acreedor del beneficio de cesta tickets correspondiente al período 2002-2004; cuando en realidad correspondía a la Empresa demandada aportar los elementos probatorios que permitieran evidenciar la procedencia de la excepción por ella alegada.

Planteada así la delación, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. (…)”. Así las cosas, es evidente que conforme a los postulados del sistema de distribución de la carga de la prueba aplicable en el novísimo proceso laboral venezolano, corresponderá a la parte que afirme un determinado hecho como parte de su pretensión demostrar tal circunstancia en el decurso del juicio; o a quien los contradiga, siempre y cuando alegue nuevos hechos. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, cabe destacar que luego de efectuar una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, pudo constata la suscrita que la representación judicial de la empresa demandada fundamenta su defensa excepcionándose de estar obligada a cancelarle al accionante el beneficio de Cesta Tickets, bajo el argumento que su nómina estaba constituida por un total de 18 trabajadores, y significando al respecto que en modo alguno estaba obligada a otorgar el referido beneficio, en virtud que no superaba el límite legal establecido de 20 trabajadores, incorporando de esta manera en su contestación una serie de alegatos que sirvieron como fundamento su pretensión.

Así las cosas, resulta a todas luces evidente que la carga de demostrar la excepción alegada como fundamento para rebatir la pretensión del actor correspondía a la demandada, y no al accionante como erróneamente estableció la recurrida, toda vez, que tal alegatoria no fue esgrimida por la parte accionada a fin de rechazar o contradecir algunas de las pretensiones de la actora, sino con la finalidad de evidenciarle a la jueza que la Empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A. estaba excepcionada de dar cumplimiento a dicha obligación, toda vez, que las alegatorias formuladas por la parte demandada en su contestación constituyen precisamente argumentos de defensa proferidos por dicha representación judicial en su escrito de contestación a la demanda como fundamento de su pretensión, o lo que es igual, constituyen alegatos incorporados a los autos por la accionada en su defensa, tendientes a desvirtuar el reclamo efectuado por el actor en su libelo, por lo cual, era imperativo para la demandada conforme a la norma legal contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que su nomina estaba constituida por menos de veinte trabajadores, y así excepcionarse de pagar lo reclamado, carga procesal ésta con la cual indudablemente no cumplió. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta Superioridad concluir que la delación esgrimida por la representación del actor se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que yerro la recurrida al establecer que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la defensa de excepción alegada por la demandada, dado que tal alegato era un argumento que formaba parte de su defensa en juicio, que no fue demostrado a través de medio probatorio capaz e idóneo en autos; razones estas que consecuentemente conllevan a esta Alzada a declarar procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada actora, y en consecuencia dejar establecido en el presente fallo que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A. debe cancelarle al ciudadano T.G., la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE EXACTOS (Bs.F. 18.078,00), obtenidos de la sumatoria de las sumas identificadas en el cuadro sinóptico No. 4 reflejado en el libelo de demanda desde el período que va de Septiembre 2002 a Diciembre de 2004. ASI SE ESTABLECE.

Por todas, las consideraciones supra expuestas, y vistas las modificaciones efectuadas al fallo recurrido, en virtud de no compartir esta Alzada algunas de las motivaciones esgrimidas por la Jueza de la recurrida, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, quedando en consecuencia MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 09 de Julio del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente T.A.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente Grupo Económico, compuesto por las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA MANOVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA EL SOBERANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y COMERCIALIZADORA MANOVA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión por las razones supra expresadas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.A.G.L. en contra Grupo Económico, compuesto por las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA MANOVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA EL SOBERANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y COMERCIALIZADORA MANOVA.

QUINTO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 153, 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 11, 77, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VENTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:25 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ.

YNL/27102009

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