Sentencia nº 1063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

 

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp.15-0799

El 7 de julio de 2015, la abogada N.G.D., titular de la cédula de identidad n.° V-8.960.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 31.291, actuando según refiere, como apoderada judicial de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia, dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Henyer E.P.Q. y; en consecuencia, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo constituido en la P.A. N° 00839-13 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., Costa de Oro, M.B.I.L.A., Libertador y M.d.E.A., en el m.d.P.d.C.d.F. interpuesto por la referida recurrente.

El 13 de julio de 2015,  se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud formulada, y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

           Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. A tal efecto, advierte que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto los fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como aquellos que corresponden a los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10, eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para conocer de la misma. Así se declara.

Ahora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la abogada N.G.D., en el escrito de solicitud de revisión constitucional manifestó actuar en su carácter de apoderada judicial de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) “conforme se evidencia de original de instrumento poder que consigno anexo marcado con la letra “A”, junto con una copia para que me sea devuelto su original, previa su confrontación con la copia acompañada”. Sin embargo, esta Sala observa, de la revisión exhaustiva y detallada de los recaudos de autos, así como de la actuación de la Secretaría de la Sala al momento de la interposición del escrito de solicitud referido, la ausencia absoluta del poder al cual hace mención la aludida abogada por lo que se desprende que la misma no acreditó la presunta representación judicial de la solicitante de revisión.

 Constata la Sala que, en el caso de autos, únicamente riela a los folios 31 y 165, en copia certificada de las actuaciones por el Juzgado Superior señalado, poder otorgado a los abogados L.A.T.S., I.R.S., J.E.A.H. y J.E.A.M. así como al folio 173 poder otorgado a los abogados I.R.S. y L.A.T.S., para actuar en representación de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) “en todos los asuntos que pudiesen presentárseles en materia laboral”. Por lo tanto, no consta en los autos poder alguno que faculte de manera expresa a la abogada actuante para ejercer la representación de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA), menos aún para interponer esta particular solicitud por ante esta Sala Constitucional.

Así pues, en el presente caso nos encontramos ante la inexistencia del poder necesario que otorgue la legitimación para interponer la presente solicitud de revisión, ya que la referida abogada no puede pretender fundar su representación en un poder del que no existe evidencia, no reflejado en la actas del expediente, sin ostentar la representación de la solicitante de la revisión.

En este contexto cabe considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderada judicial de la abogada que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en el cual conste el mandato expreso para ello, a fin de garantizar que dicho documento merece fe pública y, por tanto, inviste de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011 (caso: A.J.A.M.), ratificada en sentencia n.° 1255, del 14 de agosto de 2012, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).

(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Negritas de este fallo) [Criterio ratificado en sentencia N.° 908 del 25 de julio de 2014, caso: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA] Negritas de este fallo.

Al aplicar el contenido de la sentencia antes transcrita al presente caso, la Sala precisa que con la solicitud de revisión debe necesariamente consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisibilidad de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre, por cuanto en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar tales documentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En este sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, numeral 3, señala que: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

También, se hace pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145, distinguen las causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero, el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación. Así se declara.

En este sentido, esta Sala, en sentencia n.° 952, del 20 de agosto de 2010 (caso: Festejos Mar C.A.), señaló lo siguiente:

(…) De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta por la abogada N.G.D., actuando, a su decir, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA), de la sentencia dictada, el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada N.G.D., actuando, a su decir, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA), de la sentencia dictada, el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

                                                                                A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

                                                                        L.E.M.L.

M.T.D.P.

                                                                              C.Z.d.M.

J.J.M.J.

                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           

J.L.R.C.

Exp. N.° 15-0799

JJMJ/

Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia, dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la abogada N.G.D., antes identificada, en el escrito de solicitud de revisión constitucional, manifestó actuar en su carácter de apoderada judicial de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA), “…conforme se evidencia de original de instrumento poder que consigno anexo marcado con la letra ‘A’, junto con una copia para que me sea devuelto su original, previa su confrontación con la copia acompañada”, aunque de la revisión exhaustiva y detallada de los recaudos de autos, así como de la actuación de la Secretaría de la Sala al momento de la interposición del escrito de solicitud referido, la ausencia absoluta del poder al cual hace mención la aludida abogada por lo que se desprende que la misma no acreditó la presunta representación judicial de la solicitante de revisión.

En tal sentido, quien suscribe considera, que el presente caso debió desestimarse en mediante la declaratoria no ha lugar de la revisión solicitada, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad procede en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la falta de legitimación, la no consignación de la copias certificadas de la decisión, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

            La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

                                                                                            El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

                                                                                 Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

                    Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 15-0799

LEML/

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