Decisión nº 1650 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2010-000435. SENTENCIA Nº 1.650.-

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la República.

En fecha dos (2) de Octubre 2008, el ciudadano O.M.C.H., titular de la cédula de identidad N° 14.274.683 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANPOWER DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1969, bajo el N° 63, tomo 38-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00066165-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0075-1840 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, emanada de dicha Gerencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/11 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada; en consecuencia, luego de haber declarado que habían sido extinguidas las obligaciones tributarias derivadas de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos 04/2004, 08/2004, 10/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 11/2007 y primera quincena de los períodos impositivos 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 11/2005, 11/2006, 01/2007, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución previamente identificada por la cantidad de 177,88 Unidades Tributarias, por concepto de Multa, la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de Bs. 226,64 por concepto de Intereses Moratorios, tal como se indica a continuación:

Período Planilla de Liquidación N° Notificación N° Multa en U.T. Intereses Moratorios Bs.

01/2008

1era Quincena 11-10-01-2-27-006514

11-10-01-2-38-005707 0008015006514

0008015005707 117,88 226,64

TOTAL 117,88 226,64

Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Agosto 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000435, mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 154/10 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintitrés (23) de Diciembre de 2010, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho mediante auto de fecha siete (07) de Enero de 2011.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintiuno (21) de Febrero de 2011, quedó fijada la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011 habiendo comparecido únicamente el dieciséis (16) de Marzo de 2011 la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas elaboradas por la ciudadana G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando igualmente en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en virtud de la facultad otorgada en los artículos 93, 121 numeral 2, y 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/11 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, a imponer Multa, así como calcular los respectivos Intereses Moratorios a la contribuyente “MANPOWER DE VENEZUELA, S.A.”, con ocasión al pago extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la segunda quincena de los períodos impositivos 04/2004, 08/2004, 10/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 11/2007 y primera quincena de los períodos impositivos 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 11/2005, 11/2006, 01/2007 y 01/2008 de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha cinco (5) de Diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos Enero 2003 a Marzo 2005 y artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos Abril de 2005 hasta el último de los períodos investigados, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. 2.387 de fecha once (11) de Diciembre de 2003, 0668 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, 0985 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006 y 0897 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, las cuales establecen el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, constituyendo estos hechos el ilícito material sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad total de 663,17 Unidades Tributarias,por concepto de Multa, siendo calculados Intereses Moratorios por la cantidad total de Bs. 787,45.

No estando de acuerdo en un todo con la mencionada decisión, la contribuyente procedió a ejercer en fecha dos (2) de Octubre 2008 recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0075-1840 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, la cual luego de haber declarado que habían sido extinguidas las obligaciones tributarias derivadas de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos 04/2004, 08/2004, 10/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 11/2007 y primera quincena de los períodos impositivos 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 11/2005, 11/2006, 01/2007, confirmó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/11 por la cantidad de 177,88 Unidades Tributarias, por concepto de Multa, la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de Bs. 226,64 por concepto de Intereses Moratorios, para el período impositivo correspondiente a la primera quincena de Enero de 2008; procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

La contribuyente alega en su escrito recursivo que la Declaración correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero de 2008 fue efectuada dentro del lapso establecido en la Providencia Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0897 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, en la cual se establece el día (6) de Febrero de 2008 como fecha tope para enterar las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones Financieras practicadas entre los días dieciséis (16) y el último del mes de Enero de 2008.

Que habiendo efectuado la respectiva Declaración y pago de las retenciones correspondientes al período que va del dieciséis (16) de Enero al treinta y uno (31) del mismo mes por ante la taquilla del SENIAT del Banco Industrial de Venezuela, por el monto de Bs. 14.015,70 el día seis (6) de Febrero de 2008, según se evidencia de la Planilla de Pago Forma 99035, que acompaña en copia simple a su escrito recursivo, como prueba de que el pago se hizo dentro del lapso legal correspondiente; destaca que solamente la cantidad de Bs. 94,72 fue cancelada extemporáneamente ya que a su decir correspondían a retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera quincena del mes de Enero de 2008 y debían ser presentadas y enteradas como fecha límite el dieciocho (18) de Enero de 2008; en razón de lo cual estima que el ente exactor no podía sancionarla con una multa por un pago y declaración realizados dentro del lapso estipulado para ello.

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación judicial de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, para más adelante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 15 de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1455 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, y P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado deben enterarse en dos momentos claramente delimitados; las efectuadas en la primera quincena, cuando se realizan pagos o abonos en cuenta en las fechas comprendidas entre el día 01 y 15 de cada mes; y en la segunda quincena las retenciones efectuadas en las fechas comprendidas entre el 16 y el último de cada mes, no pudiendo el contribuyente a su libre arbitrio enterar la totalidad de las retenciones efectuadas durante un determinado período en un solo momento, toda vez que la norma delimita de forma clara y precisa la oportunidad de realizar el enteramiento y pago de las retenciones según correspondan a abonos o pagos en cuenta efectuadas en la primera o segunda quincena de cada período, aunado al enteramiento previsto en los artículos anteriores, deberá seguirse lo dispuesto en el Calendario de Declaraciones y Pagos de los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales aplicables al caso.

Sostiene que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió a aplicar la normativa anterior al supuesto de hecho que fue verificado en sede administrativa al consultar la cuenta corriente de la contribuyente en el sistema informático ISENIAT, inserta en el expediente judicial al folio 73, constatando que para el período Enero 2008, efectuó la carga de declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado realizadas en la primera quincena de dicho período por monto de Bs. 14.015,70.

Finalmente destaca que la contribuyente no consignó elementos probatorios suficientes que demostrasen la improcedencia de la sanción y que permitieran verificar efectivamente los montos enterados correspondientes a la primera quincena y los que corresponden a la segunda quincena de Enero de 2008, como hubiera podido ser el Libro de Compras de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, actuando como un buen padre de familia en atención a lo previsto en el artículo 1.270 del Código Civil; deduciendo de todo lo anterior que la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente y calcular los intereses moratorios no incurrió en un falso supuesto de hecho ni de derecho.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000254 se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/11; a tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento al deber formal evidenciado por la Administración Tributaria a la contribuyente “MANPOWER DE VENEZUELA, S.A.”, consistente en el enteramiento fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos 04/2004, 08/2004, 10/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 11/2007 y primera quincena de los períodos impositivos 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 11/2005, 11/2006, 01/2007, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 3 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones y el cálculo de los intereses moratorios, tan es así que la Administración Tributaria al decidir el recurso jerárquico, declaró extinguidas tales obligaciones, en virtud de haber sido canceladas en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla de Plaza Venezuela, en fecha tres (3) de Octubre de 2008; en razón de lo cual al haber quedado firmes y luego extinguida la deuda por su cancelación; la controversia se verá circunscrita tan solo a la parte objetada por la contribuyente referida a la sanción impuesta y los intereses moratorios calculados para la primera quincena del mes de Enero de 2008.

Conforme la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0897 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007, por medio de la cual se dictó el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2008, se estableció que aquellos cuyo último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, terminase en 0 como el caso de la contribuyente, a saber J-00066165-0, tanto la Declaración como el pago correspondiente a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas entre los días primero (01) al quince (15) ambos inclusive del mes de Enero, tendría como fecha límite el día dieciocho (18) de Enero de 2008, y las practicadas entre los días dieciséis (16) y el último ambos inclusive de ese mes, tendría como fecha límite el seis (06) de Febrero de 2008.

Así las cosas, tenemos que la contribuyente en su escrito recursivo, contrariamente a lo verificado por la Administración Tributaria, afirma que producto de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas en la segunda quincena del mes de Enero de 2008, efectuó la respectiva Declaración y Pago ante la taquilla del SENIAT del Banco Industrial de Venezuela, por monto de Bs. 14.015,70 el día seis (6) de Febrero de 2008, deduciéndose del referido escrito que de dicha cantidad solo Bs. 94,72 fueron pagados extemporáneamente por corresponder a retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante la primera quincena del mes de Enero de 2008, habiendo debido ser declarados y enterados a mas tardar el dieciocho (18) de Enero de 2008.

Ahora bien, refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

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El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

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El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

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Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub judice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que la cantidad enterada de Bs. 14.015,70 corresponde casi en su totalidad a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas en la segunda quincena del mes de Enero de 2008, y solo la cantidad de Bs. 94,72 corresponde a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas en la primera quincena del mes de Enero de 2008, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

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De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne. En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

De la consulta del Estado de Cuenta de la Contribuyente “MANPOWER DE VENEZUELA, S.A.”, hecha desde el primero (01) de Enero de 2008 al veinticinco (25) de Febrero de 2008, en la página web del SENIAT, que corre inserta en autos al folio 54 del expediente judicial, formando parte de la copia certificada del expediente administrativo de la causa, tenemos que la misma efectuó la Declaración Informativa el primero (01) de Febrero de 2008 de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas para la primera quincena de 2008, por monto de Bs. 14.015,70 la cual procedió a enterar en su totalidad el día seis (6) de Febrero de 2008.

Por tanto, la cantidad de Bs. 14.015,70 enterada el día seis (6) de Febrero de 2008, correspondía a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera quincena de Enero de 2008, pues así lo informó la propia contribuyente el primero (01) de Febrero de 2008; y no a las retenciones de dicho impuesto efectuadas en la segunda quincena de Enero de 2008 como pretendía en su escrito recursivo, por tal motivo y a falta de prueba en contrario que pueda desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados, deviene de obligatoria consecuencia confirmar tanto la sanción impuesta por 117,88 Unidades Tributarias, como los Intereses Moratorios calculados en Bs. 226,64. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (2) de Octubre 2008, por el ciudadano O.M.C.H., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANPOWER DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0075-1840 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/11 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada; en consecuencia, luego de haber declarado que habían sido extinguidas las obligaciones tributarias derivadas de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos 04/2004, 08/2004, 10/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 11/2007 y primera quincena de los períodos impositivos 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 11/2005, 11/2006, 01/2007, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución previamente identificada por la cantidad de 177,88 Unidades Tributarias, por concepto de Multa, la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de Bs. 226,64 por concepto de Intereses Moratorios, tal como se indica a continuación:

Período Planilla de Liquidación N° Notificación N° Multa en U.T. Intereses Moratorios Bs.

01/2008

1era Quincena 11-10-01-2-27-006514

11-10-01-2-38-005707 0008015006514

0008015005707 117,88 226,64

TOTAL 117,88 226,64

en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “MANPOWER DE VENEZUELA, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000435.

GAFR.-

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