Decisión nº PJ0102012000083 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Mayo del año 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-000027

PARTE

DEMANDANTE:

MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1969, bajo el No.63., Tomo 38-A.

APODERADO

JUDICIAL:

Abogados: J.A.M.U., B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.268 Y 60.663,respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

INPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

APODERADOS JUDICIALES:

P.L.C.M., y J.E.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 43.456 y 110.875, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2012, el abogado J.A.M.U., en representación de la sociedad de comercio MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, solicito Nulidad de la P.A. N°.0969, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., que ordena a la referida empresa la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, por cuanto a su decir adolece del vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado J.A.M.U., refirió como hechos relevantes, anteriores a la interposición de la presente solicitud de revisión, los siguientes:

Que en fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano J.L., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.115.200, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo”, Arteaga de los Municipios de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., alegando supuesto despido injustificado por parte de su representada, sociedad de comercio MANPOWER DE VENEZUELA, C.A.

Que en fecha 16 de febrero de 2011 se realiza el acto de contestación, al cual compareció y negó la relación laboral con el ciudadano J.L., bajo el argumento de que él ya no laboraba para su representada en virtud de haberse culminado el contrato a tiempo determinado que había sido suscrito entre e mencionado ciudadano y la hoy demandante bajo esa misma premisa no reconoció la inamovilidad invocada, ni su desmejora.

Que en el lapso probatorio consigno el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.L. Y MANPOWER, C.A, a los fines de demostrar que el mismo era por tiempo determinado, por lo que una vez vencido ya no había ningún tipo de relación entre ellos. Que no asistía al citado ciudadano el derecho a la inamovilidad.

No obstante lo anterior, la inspectoría del trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L., contra la mencionada empresa, con el argumento de que el contrato de trabajo no cumple con los requerimientos del literal “A”, del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante P.A. Nro.0969, de fecha 14 de septiembre de 2011.

Que es imposible ejecutar la P.A. impugnada y es por ello que considera que la misma adolece del vicio de nulidad establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ANTECEDENTES

Se observa al folio 120 del expediente, que mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tiene por recibida la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo y sus recaudos, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Al folio 19, por auto de fecha 07 de febrero de 2012, el referido Tribunal octavo de Primera Instancia, por cuanto el objeto en la presente causa, lo es la NULIDAD DE LA P.A. declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y como consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA por ante los Tribunales de Juicio, y ordena remitir el presente expediente a cualquiera de los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Vista la incompetencia declarada para conocer la presente demanda de Nulidad de P.A., en razón de la materia, el mencionado Tribunal de Sustanciación, ordena remitir la presente demanda, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su remisión a los Tribunales de Juicio.

En fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado, tal como consta en autos al folio 29, da por recibida la demanda por Nulidad de Acto Administrativo, y sus recaudos, y ordena su revisión por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía los requisitos previstos en los numerales 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tales efectos ordena, a la demandante indique la dirección del Tercero interesado el ciudadano J.L., en consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación ordenada, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la citada Ley.

CONSIDERACIOENS DE FONDO

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano alguacil mediante diligencia inserta al folio 27 deja constancia da haber cumplido con la notificación en fecha 11 de abril del año que discurre, la cual fue entregada en la dirección procesal indicada en la boleta de notificación, es decir en: Zona Industrial Municipal Sur Av. L.E.B.C.E. e Industrial A.M., PB. Local 1C-12, V.E.C., la ciudadana Maulas Ozal, quien manifestó ser Representante de Servicios de la empresa Manpower de Venezuela, C.A, quien recibió y firmó al pie de la misma.

Este Tribunal observa:

De las actas procesales se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido, en relación a la indicación la dirección del Tercero interesado el ciudadano J.L., amen de haberse cumplido con la notificación respectiva tal cual consta a los autos, en consecuencia en razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA”

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INDAMISBLE la demanda de NULIDAD DE LA P.A., Nro. 0969, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2010-000027

CTR/AH/lg

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