Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 06 de Octubre de 2.008

198° y 149°

CAUSA N° BJ01-X-2008-000044

PONENTE: DRA. M.B.U..

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano: L.A.M., Abogado en ejercicio, Victima y Representante legal de la Alfarería El Ladrillo C.A, en contra del Ciudadano T.B., Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

…Sucede que el día 28 de abril de 2008 en horas del mediodía usted como Juez realizó acciones que a mi juicio considero graves ante mi persona como litigante, victima y representante legal de la Alfarería El Ladrillo C.A. al ocurrir y pedirle a los funcionarios del alguacilazgo, entre ellos presente el ciudadano L.G. y al no tener respuesta de ellos, se dirigió usted directamente a la estación policial ubicada en la entrada de la sede principal del Palacio de Justicia trayendo hacia el sitio donde me encontraba ubicado frente al puesto de los alguaciles de los Tribunales de Control al Jefe de la estación policial el Comisario M.D., quien me interrogó a pedido suyo en el referido sitio luego de haberlo abandonado de inmediato y dirigiéndose a las Oficinas del Tribunal como una respuesta a mi solicitud de A.C. derivado de la negativa a mi pedido de que se me permitiera tener acceso y revisar el expediente de la causa BP01-P-1999-407 en el Tribunal desde enero del 2008 sin decisión. Es de hacer notar que en varias oportunidades (varios días) me dirigí al archivo solicitando el expediente de la causa y se me informó que el mismo estaba en su despacho, por lo cual no pude accesarlo a pesar de la rogatoria al personal del archivo que se solicitara y se llevara al archivo a menos temporalmente. Luego me dirigió al Secretario del Tribunal en varias oportunidades también sin éxito. Por coincidencia, el día 28 de abril de 2008 en horas del mediodía cuando me había sido infructuoso tener acceso al expediente en el archivo e inclusive a través del secretario del Tribunal, usted al entrar al pasillo de los Tribunales de control le hice saber la situación de la negativa a la cual estaba sometido a tener acceso al expediente, sin ni siquiera tener promesa de su parte hacerlo llevar al archivo temporalmente, razón por la que me decidí por solicitarle un A.C. para preservar el debido proceso y el derecho a la Defensa de la Victima, reiterando el permiso el acceso al expediente con el resultado consecuentemente señalado anteriormente. Como es de esperarse esta acción realizada por su persona como Juez compromete en lo sucesivo la aplicación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la garantía procesal de un juicio a través de un Juez o Tribunal imparcial, pues en lo sucesivo la acción de su persona de solicitar la fuerza Pública con la intención de hacerme retirar del recinto público de mi trabajo como litigante, afecta su imparcialidad, en las acciones relativas la sentencia definitiva con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.R.M. declarado responsable de la comisión de los delitos de Usurpación y Daños a la propiedad en perjuicio de mi representada según Auto de Sometimiento a juicio que riela en los folios 144 al 152 de la tercera pieza del expediente. En tal sentido para garantizar el debido proceso con un Juez que no vea afectada su imparcialidad con respecto a mi representada en las acciones sucesivas de la presente causa es razón por la que solicito de acuerdo al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la presente recusación a seguir conociendo de la presente causa..…

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

…Visto el Escrito Presentado por el abogado L.A.M., en su carácter de representante legal de la Alfarería El Ladrillo C.A, en el que de conformidad con el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal, plantea mi recusación en virtud de que según sus dichos el día 28 de Abril del 2008, en horas del mediodía realicé acciones que a su juicio considera graves ante su persona como litigante, victima y representante de la Alfarería El ladrillo C.A., al pedirle a los funcionarios del alguacilazgo que lo hicieran retirar del recinto público de su trabajo como litigante, y cita a los ciudadanos L.G. (Alguacil para ese entonces) y al Comisario M.D. (encargado de la Seguridad del Palacio para esa fecha), como las personas a las cuales llame para que supuestamente lo desalojaran de las instalaciones del Palacio de Justicia. Continúa diciendo el Abogado L.A.M., que de seguir conociendo de la presente causa afectaría mi imparcialidad, en las acciones relativas a la sentencia definitiva con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.R.M..

Es oportuno indicar que lo sucedido el día 28 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 PM., fue que el Abogado L.A.M., me intercepto a la entrada de la Coordinación de Secretaría y en un tono no acorde con el respeto que se debe la figura del Juez, me manifestó que por que no me había pronunciado sobre la solicitud de Nulidad por extemporáneo del escrito presentado por el Fiscal de Transición J.L.R., donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, así como del Auto que remitió el Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, sin tener la decisión del Recurso de Casación interpuesto por él, y que en tal sentido, interponía un A.C. en mi contra, y al ver lo alterado en que se encontraba, solicité a los Alguaciles entre los que se encontraban MALFREDYS RINCON, C.I. V.-5.473.772 y J.R.R., C.I. V.-4.910.254, así como a los Funcionarios Policiales de la entrada del Palacio, que trataran de calmar a dicho ciudadano, mientras le explicaba que si deseaba interponer un Recurso de Amparo, se dirigiera hasta la taquilla N° 04 de Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y lo hiciera, ya que el está en plena libertad de hacer lo que el considerara pertinente realizar, pero que no estaba dispuesto a que me irrespetara, ya que bien es sabido que la figura del Juez está concebida como la persona llamada a imponer respeto, y por tal motivo solicitaba ayuda de los Alguaciles y de los Funcionarios Policiales. Es oportuno señalar que los ciudadanos L.G. y M.D., y a las cuales hace referencia el Abogado L.A.M., como las personas que supuestamente yo llame para que lo desalojaran de recinto del Palacio de Justicia, no estuvieron presentes para el momento en que fui interceptado por dicho ciudadano a las Puertas la Coordinación de Secretaría, por lo que solicito que los mismos sean llamados a testificar sobre si estuvieron o no presentes y presenciaron lo sucedido. Así mismo ofrezco en calidad de testigos a los ciudadanos MALFREDYS RINCON, C.I. V.-5.473.772 y J.R.R., C.I.V.-4.910.254, y solicito que los mismos sean llamados a testificar. En este mismo orden de ideas es oportuno señalar que el ciudadano Abogado L.A.M., en todo momento a utilizado la Figura de la Recusación y de la Denuncia para lograr que los Jueces que han venido conociendo de dicha causa, se aparten del conocimiento de la misma, tal es el caso de las Doctoras B.A. e YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

Es oportuno indicar que dicha causa data del año 1999, y que el retardo judicial de la misma pudiera deberse a la actitud temeraria puesta de manifiesto por dicho ciudadano al hacer que cuanto Juez que se proponga resolver tal situación, es Denunciado o Recusado de la misma, a través del ejercicio de cuanto recurso jurídico existe en nuestra legislación.

Por todo lo anteriormente expuesto, y esperanzado en que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que un Juez se separe de una causa determinada, por el sólo capricho del Recusante, perjudicando así el concepto de administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma.…

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MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar al Juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa.

Se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

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Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utiliza la recusante, sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo de una manera incongruente tratan de encuadrar su apreciación subjetiva, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Control N° 05, de este Estado, en este caso.

De allí resulta forzado concluir que tal recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado: L.A.M., en su carácter de Representante legal de la Alfarería El Ladrillo C.A., en contra del Ciudadano ABOG. J.T.B., Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR, (PONENTE)

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U..

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.,

GCMC/Betzaida.-

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