Decisión nº SEP-262-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2.010

200° Y 151°

Exp. N° 16.359.-

DEMANDANTE (S): P.A.A.M.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de

Identidad N° 5.183.737

APODERADO (A): N.A. o T.M., inscritos

en los Inpreabogado bajo los

Nros. 40.342 y 75.937, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bideau, Edificio Seguros Constitución, en Guiria

Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): H.A.O., A.M.,

H.D.G.F.,

Venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedulas de

Identidad Nros 9.942.724, 10.543.665 y 17.317.868 y la

Empresa PDVSA, GAS, S.A, inscrito en el Registro

Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito

Federal y Estado Miranda el día 26 de Junio de 1972,

bajo el N° 60, Tomo 74-A.

APODERADO (S): J.A.B.T., Inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 107.180.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 29 de Junio del 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado J.A.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.180, y domiciliado en Cumaná Estado Sucre, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Empresa de este domicilio denominada PDVSA GAS, S.A, siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, y procedió a Tachar, Desconocer e Impugnar los documentos aportados por la parte actora y seguidamente promovió la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenados en el libelo los requisitos que señala el artículo 340 eiusdem, especificando que la parte actora no señaló en el libelo los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, y la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señala igualmente que la parte demandante en el libelo admite que existe un Interdicto Posesorio en contra del ciudadano H.A.O., en relación a los inmuebles objeto de la controversia, y que a su entender este es un punto previo o influyente para resolver el fondo de esta controversia.

Opuso igualmente la Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, es decir, la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender la presente demanda no debió ser admitida por el hecho de que ya se había intentado una Acción Interdictal, la cual influye en la decisión de la controversia tal como lo manifiestara la parte actora.

Que en fecha 14 de Julio de 2010, compareció la Abogada T.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.737, y señaló que es posible que la parte demandada no haya leído totalmente el libelo de la demanda donde se fundamenta en el artículo 1360 del Código Civil Vigente, así como los artículos 1142, 1141 del Código Civil y 1483 del mismo Código, y en relación con la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que la cuestión prejudicial que proponen es que se tramita por ante este Tribunal, una causa la N° 13.590 que dista mucho de influir en las resultas de este proceso, se trata de un Interdicto Posesorio que origina por la actividad ilegitima del ciudadano H.A.O., quien sin autorización se posesiono mediante invasión del inmueble propiedad de su representado.

Con los documentos aportados queda en evidencia la condición ilegal del ciudadano H.O., con respecto al inmueble cuya venta solicitan su nulidad, por haberse sustentado en documentos cuyas declaraciones son simuladas, por lo cual procedió a rechazar la Cuestión Previa Opuesta.

En este estado este Tribunal para decidir observa:

La Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340 en su Ordinal 5°, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Este requisito esta muy vinculado con el Principio de Lealtad Procesal y con el principio del Contradictorio, significa que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, y con respecto a este último requisito no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no esta atado a las calificaciones Jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas, con lo cual se debe concluir que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.

Así las cosas observa quien suscribe que el libelo de la demanda expresa la relación de los hechos y así mismo el actor fundamento su demanda en los artículos 1360 del Código Civil.

Así las cosas, observa esta Instancia que se encuentran cumplidos los extremos exigidos. Así se decide.

En relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tenemos que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución, anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella, y exige: A) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil. B) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión. C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, su posibilidad de desprenderse de aquella.

Sobre este particular tenemos que siendo la demanda a que se contrae la presente se trata de una Nulidad de Documento, para que cuya resolución definitiva nada obsta el juicio de Interdicto Posesorio señalado. Así se decide.

En cuanto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de Ley de admitir la acción, en relación a lo cual señala nuestra legislación que la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe. 2) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan y 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho exigen, y a juicio de quien suscribe no existe en la presente causa una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, y por otro lado tenemos que las causales de inadmisibilidad son aplicación restrictiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas contempladas en los Ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha se notifico a las partes.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

EXP. 16.359

SGM/rbg

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