Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 10 de Enero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO: 4266-00.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.M., Colombiano, cédula de identidad N° E- 81.775.647, domiciliado en el barrio el H.p.b., calle principal N° P-84, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.D.M. y E.Q., inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros 15.1112 y 22.819.

DEMANDADO: EMPRESA TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA-SAN CRISTOBAL, Compañía Anónima y Administración Obrera, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuya modificación se inscribió en el Registro Mercantil del estado Táchira en fecha 07 de octubre de 1982 bajo el Nro.29, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.P.G., inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 33.973.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano M.M., mediante el cual demandan a EMPRESA TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de agosto del 2001, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano J.M.P.D. (f.4).

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal informó de la fijación del cartel de citación, librado a la demandada, la misma mediante el ciudadano J.M.P.D., en fecha 09 de noviembre del 2000, asistido por el abogado O.P.G., contestó la demanda, manifestando que él no es, ni ha sido presidente de la empresa denominada TRANSPORTE DE AUTOBUSES DE TARIBA C.A., y tampoco tiene un cargo administrativo, ni de gerencia dentro de la misma, que el presidente es el ciudadano J.V.D. (f.24 al 35).

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, el abogado apoderado de la parte demandante solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente ciudadano J.V.D.G. (f.55), el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en fecha 23 de Noviembre de 2000, se pronunció sobre lo solicitado y ORDENÓ CITAR A LA EMPRESA DEMANDADA, en la persona de su presidente ciudadano J.V.D.G. y declaró NULO todo lo actuado a partir del folio 5 en adelante (f.69).

En fecha 27 de noviembre de 2006, procedí al abocamiento de la presente causa y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició la relación laboral con la empresa TRANSPORTE DE AUTOBUSES DE TARIBA C.A, el 15 de abril de 1992 , desempeñándose como Conductor con un salario de Bs. 11.000,oo diarios, que comprende un porcentaje del 20% del volumen del bruto obtenido del valor de los pasajes cancelados por los usuarios; de que fue despedido el día 03 de junio de 2000, sin causa o motivo legal, situación que incluyo a otros compañeros de trabajo, que los obligo a recurrir a la Inspectoría del trabajo, que el calificativo que les dio la empresa era que estaban suspendidos, que la empresa les manifestó a través del abogado que no les unía vinculo alguno, sino con la Línea DE AUTOBUSES BARRANCAS C.A. por lo cual procede a demandar los siguientes conceptos: PREAVISO Bs. 660.000,00; ANTIGÜEDAD Bs. 750.000,00; BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 750.000,00; ANTIGUEDAD DEL 16/6/97 AL 03/06/2000; VACACIONES CUMPLIDAS Bs. 2.600.00,00; UTILIDADES BS 1.320.000,00; ARTICULO 216 DE LA LEY ORGABNICA DEL TRABAJO Bs. 1.694.000,00; POR DESPIDO ART.125 Bs. 660.000,00; ANTIGUEDAD ADICIONAL Bs.1.650.000,00., para un total de DOCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (12.064.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el apoderado de la empresa demandada lo hizo en los siguientes términos.

Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, negó que el demandante prestó servicio para la empresa desde el 15 de abril de 1992, como conductor de vehículos tipo camión, ya que la empresa se dedica al transporte de personas por medio de autobuses, desconoce que el demandante devengara un porcentaje del 20% del volumen del bruto obtenido del valor de los pasajes cancelados por los usuario del vehículo, estimado diariamente en Bs.11.000,oo, que el ciudadano M.M. jamás trabajó para la empresa demandada, que tiene entendido que demandante trabajó para la LINEA DE AUTOBUSES BARRANCAS C.A., lo cual demostrará en su debida oportunidad, señalan que es falso que se le deba al demandante las siguientes cantidades: PREAVISO Bs. 660.000,00; ANTIGÜEDAD Bs. 750.000,00; BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 750.000,00; ANTIGUEDAD DEL 19/6/97 AL 03/06/2000; VACACIONES CUMPLIDAS Bs. 2.600.00,00; UTILIDADES BS 1.320.000,00; POR SER TRABAJADOR A DESTAJO Bs. 1.694.000,00; ANTIGUEDAD ADICIONAL Bs.1.650.000,00. niega rechaza y contradice que se deba al demandante la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (12.064.000,00), por concepto de prestaciones sociales. (F.113 AL 118).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la documentales consistentes en:

· Foto de la placa de Reconocimiento que le fue otorgada al Trabajador “A” (f. 124). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada y además es un objeto cuya elaboración puede ser ordenada por cualquier persona.

· Citación emanada del Ministerio del Trabajo del año 1996 “B” (f. 125). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada y no se hizo valer mediante la presentación del correspondiente expediente administrativo.

· Recibo de Liquidación de Multa pagada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (f. 126). No se le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no esclarece los hechos controvertidos.

· C.d.T. firmada por el ciudadano I.V.C. (f. 128). Esta fue impugnada pero no por la falsedad de la firma sino por la condición del firmante, pues alega la empresa que dicho ciudadano no es directivo de la empresa y por tanto sin facultad para dar nada a nombre de la empresa. En consecuencia al no ser impugnada en los términos ordinarios de desconocimiento en la firma por falsedad, corresponde efectuar un análisis a ésta prueba basado en la sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido se logra constatar a través del acta de asamblea que riela a los autos, (folio 45, renglones 23 y 24) que el ciudadano I.V.C. ostenta la condición de socio de la empresa y si bien es cierto sólo el Presidente de la empresa, según la cláusula sexta del acta constitutiva es el que puede representar a la empresa en negocios con terceros, nombrar empleados, mandatarios, conferir poderes, movilizar fondos y convocar asambleas, no es menos cierto que el precitado socio al emitir la c.d.t. no ejecutó ningún acto exclusivo de la Junta Directiva, sino que hizo una declaración sobre la existencia de un hecho. Por tal razón al no ser desconocida por falsa la firma de I.V.C. y poseer la condición de socio de la empresa se le otorga valor de indicio probatorio.

· Constancia. (f. 127). No se valora por cuanto fue debidamente impugnada.

· Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo de fecha 15 de junio del 2000. (folio 129) Es una copia fotostática de una acta administrativa, no impugnada y por tanto se le otorga valor probatorio como demostración de que el accionante junto a otros ciudadanos citó a la demandada en la Inspectoría del Trabajo y ésta negó la relación laboral alegando que los mismos son trabajadores de la Línea Autobuses Barrancas C.A. y no de Transporte Autobuses Táriba.

· Solicitó Informe al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), no se recibió respuesta de dicho organismo.

· Testificales de los ciudadanos:

- G.B., identificado con la cédula de identidad N° 2.144.123, (folio 144 y 145) le correspondió rendir declaración manifestando que: conoce al demandante, que el actor trabajó para la empresa linea de autobuses Táriba, San Cristóbal, que él como dirigente vecinal viene observando que esa empresa tiene chóferes de avance y los vota y nunca se les reconoce el trabajo y que da fe que el ciudadano MANUEL trabajó interrumpidamente desde el año 1992, hasta 1999 ó 2000, que según palabras del señor Manuel hasta la fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales y que fecha 3 de julio de 2000, fue despedido, que conoce al demandante como chofer de los Autobuses de Transporte de Táriba. Se le concede valor probatorio como comprobante de que el accionante trabajó para la empresa demandada

- BELKYS GARCÍA, E.S., F.M., J.A.C., L.A.M.C., C.A., R.P., no se presentaron a rendir declaración.

- B.A.C.E., identificado con la cédula N° 5.643.712l, (folios 153 y 154) correspondió rendir declaración en fecha 2 de mayo de 2001, manifestando que conoce al ciudadano Manuel simplemente como chofer de uno de los autobuses de Táriba, porque el se montaba en el autobús, y sabe que fue despedido en 3 de junio de 2000, por otros chóferes que estaban comentando sobre el despido de varios chóferes. A las repreguntas contestó que no es amigo personal del demandante, que no conoce a la Línea Barrancas C.A. que nunca vio al demandante en camiones sino en autobuses, que nunca lo vio trabajando en un restauran. Se le concede valor probatorio como comprobante de que el accionante trabajó para la empresa demandada.

· J.R.S., identificado con la cédula N° 1.140.186, (folio 156 y 157) declarando que conoce y sabe que el ciudadano M.M. trabajó en la Línea de Autobuses de Táriba, desde 1992 y que sabe que fue despedido el 3 de junio de 2000. a las repreguntas contesto: Que él no es amigo del señor Manuel sino usuario de esa Línea de Táriba, que él es chofer taxista. Se le concede valor probatorio como comprobante de que el accionante trabajó para la empresa demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Merito favorable de las actas del proceso. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciará en la definitiva.

· Promovió la Confesión del Demandante M.E. cuando señalo en el libelo de la demanda al folio 1 párrafo 1, 2, y 4; ya que indican que el demandante en el folio primero de su escrito libelar párrafo cuatro expresó “La alternativa de la empresa a través del abogado fue manifestarnos que no nos unía vínculo alguno con la reclamada sino con la Línea Autobuses Barrancas C.A. Registro que al efecto se había constituido entre varios compañeros de trabajo y al cual personalmente jamás estuve subordinado”. El Tribunal observa que el dicho por el actor en su libelo de demanda es referencial a lo que el abogado de la empresa les había alegado y que de ello no se desprende que el demandante haya afirmado que trabajó para los Autobuses Barrancas C.A. Por lo tanto se desecha que esta expresión del demandante constituya confesión.

· Testificales de los ciudadanos:

- L.D.V.M., identificado con la cédula N° V.- 12.233.083, (folios 159 y 160) al interrogatorio manifestó: Que no conoce al demandante, que trabajó desde enero de 1997 hasta agosto de 2000 para la empresa demandada, como secretaria, que el ciudadano Manuel no trabajó para la empresa porque ella tenía trato con todos los conductores y ella era la que les cancelaba. A las repreguntas contesto que el Gerente de la empresa es V.D., que no sabe si el ciudadano I.V. era socio de la empresa porque ella solamente se encarga de cancelarles a los conductores. Esta declaración no se valora por cuanto realizada una apreciación sistemática al conjunto de pruebas promovidas, resulta ser contradictoria.

- J.J.B.D., identificado con la cédula N° V.-13.892.370, (folios 161, 162 y 163) al ser interrogado expreso: Que no conoce al demandante y que él trabajó como chofer para la empresa demandada desde enero de 1998 hasta noviembre de 2000 y que en el tiempo que el trabajó, el señor Manuel no trabajó en ruta porque ahí se conocen todos. A las repreguntas contesto: Que para el año 1999 el gerente era el señor Marino, que él trabajo para el señor DIDIMO, dueño de la Unidad y el señor Didimo lo afilio a la empresa, que no hay una empresa que se llame Transporte de Autobuses Barrancas, que cubra la ruta de los autobuses de Transporte Táriba. Esta declaración no se valora por cuanto realizada una apreciación sistemática al conjunto de pruebas evacuadas resulta contradictoria.

- R.V.M.. No se presentó a rendir declaración, declarándose desierto el acto.

-III-

Por cuanto en derecho procesal del trabajo la carga de la prueba es distribuida según el demandado dé contestación a la demanda y en el caso de narras la empresa negó la relación laboral aduciendo que no tenía camiones pero omitiendo que el trabajador además de nombrar los camiones también expresó que “…se desempeñó conduciendo vehículos al servicio público en transporte de Autobuses…” (folio 1, renglones 10 y 11). Asimismo alegó como hecho nuevo que el accionante trabajaba era para la empresa Línea de Autobuses Barrancas C.A. y que en su debida oportunidad lo demostraría (folio 113, renglones 33 al 36).

En tal virtud la excusa de la inexistencia de la relación laboral fundamentada en la existencia de un hecho nuevo, produce que la carga de la prueba corresponda a la demandada y es ésta quien debe demostrar su veracidad.

Durante la etapa probatoria la empresa trajo elementos probatorios tendientes a negar la relación laboral, como lo son las declaración de dos testigos, L.V. y J.B. pero no obstante, no incorporó a los autos ningún elemento de convicción para demostrar el hecho nuevo de que el accionante laboraba para la Línea de Autobuses Barrancas C.A y por el contrario el actor si trajo ciertas pruebas que adminiculadas unas con otras logran demostrar la prestación de los servicios personales del actor a favor de la parte demandada, motivo por el cual se hace forzoso para éste Tribunal concluir que si existió relación laboral entre las partes y por tanto pasa a elaborar los cálculos de las prestaciones tomando en consideración las fechas y el ingreso invocado por el trabajador, ya que tales elementos no fueron desvirtuados por la demandada:

- ANTIGÜEDAD del 15-04-1992 al 19-06-1997: 150 días x salario diario Bs.5.000,oo = Bs.750.000,oo

BONO DE TRANSFERENCIA: 150 DÍAS X SALARIO DIARIO Bs.5.000,oo = Bs.750.000,oo

- ANTIGÜEDAD del 19-06-1997 al 03-06-2000: 180 días por salario diario Bs.11.000,oo = Bs. 1.980.000,oo

- UTILIDADES: En ocho años15 días por cada año = 120 días x Bs.11.000,oo = Bs.1.320.000,oo

- DIA DE DESCANSO ARTICULO 216 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este es un concepto extraordinario cuya prueba le corresponde al trabajador y por cuanto éste no aportó ningún elemento de convicción al respecto se niega.

- ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 2 meses a Bs. 330.000,oo = Bs.660.000,oo.

*INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 150 días por salario diario Bs.11.000,oo = Bs.1.650.000,oo.

- PREAVISO DEL ARTOCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se niega porque se sustituyó por el preaviso del artículo 125 ejusdem.

- VACACIONES ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1990 Y DE 1997.

1992 A 1993: 15 días

1993 a 1994: 16 días

1994 a 1995: 17 días

1995 a 1996: 18 días

1996 a 1997: 19 días

1997 a 1998: 20 días

1998 a 1999: 21 días

1999 a 2000: 22 días0

Total de días: 148 días x salario diario Bs.11.000, oo = Bs.1.628.000,oo

En base a los cálculos anteriores le corresponde al ciudadano M.M. un Total General de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.738.000, oo), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. DECIDE:

PRIMERO

, Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.M. identificado con la cédula Nro. E-81.775.647 contra TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se condena a la la Empresa Mercantil TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C.A. a cancelar al ciudadano M.M. la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.738.000, oo).

TERCERO

Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos. 2.-) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución definitiva del fallo. Y 3.-) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa, se solicitará al Juzgado Ejecutor, la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de enero de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

ABOG. PEDRO ANTONIO CAÑAS

La Secretaria

Abg. Nory Gotera Bravo

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dicto la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera Bravo

Exp: 4266-00.

PACR/JLCA.

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