Decisión nº 358 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002121

ASUNTO : LP11-P-2009-002121

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy veintitrés de Octubre del año dos mil nueve, efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: L.D.J.M., no porta cédula de identidad, manifiesta ser venezolano, natural de El Vigía, no sabe el año de nacimiento, dice tener 18 años de edad, nunca ha cedulado, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Coromoto Manrique (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, de color negro, El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y J.R.M.C., no porta cédula de identidad y dice ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 18-12-1985, hijo de M.E.C. (v) y de R.M. (v), soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, rancho de lata, al lado de la señora Ana y Josefa, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De la calificación de flagrancia: La Abg. M.M.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: J.R.M.C. y L.D.J.M., supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 20-10-2009, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2009, que obra a los folios 3 y 4 y sus vueltos de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que en cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, Calle Principal, casa sin número, ubicada al lado derecho subiendo la calzada, El Vigía Estado Mérida, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector J.P., Detectives: R.R., A.C., M.M., Agentes D.O., YOSMER FLORES Y A.N., adscritos a ese Cuerpo Detectivesco, trasladándose a la dirección antes indicada en donde ubicaron a los ciudadanos D.M. Y A.A.T.C., para que fungieran como testigos del procedimiento y una vez en la vivienda realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble donde fueron atendidos por un ciudadano a quien identificaron como J.R.M.C., venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, a quien Lugo de identificársele como funcionarios de ese cuerpo policial e imponerlo del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó ser inquilino del mobiliario en cuestión, haciéndole entrega de una copia de la orden de visita domiciliaria y se le dio a conocer que podía nombrar alguna persona de confianza o vecino para que lo asistiese en ese momento, manifestando el mismo no tener ninguna persona de confianza en el referido sector; en ese momento un ciudadano que se encontraba dentro de dicho inmobiliario al notar la presencia policial emprendió veloz huída por la puerta trasera del inmueble hacia una zona boscosa, siendo perseguido por los funcionarios Detectives M.M. y Agente YOSMER FLORES, quienes no pudieron darle captura motivado a lo intrincado del lugar; posteriormente el ciudadana J.R.M.C., le hizo del conocimiento a la comisión que en dicho inmueble se encontraba en compañía otro ciudadano quién quedó identificado como L.D.J.M., venezolano, de 18 años de edad, indocumentado. Seguidamente se les permitió el acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión del inmueble en presencia del mismo y de los testigos antes señalados; los funcionarios Agente L.N. y Agente D.O., lograron incautar como evidencias de interés criminalístico sobre un multimueble de color azul ubicado en el área de la sala del precitado inmueble: 1.) Quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, dentro de un envase de color marrón; 2.) En el área de la sala sobre una pieza de madera sujeta a la pared: dos (02) tijeras medianas; Una (01) tijera granda; Un (01) rollo de hilo color azul; 3.) Sobre una nevera situada en el área de la cocina, un (01) teléfono celular marca Samsung, de color gris y negro; 3.) Sobre una mesa de madera de color marrón, situada en el área de la sala, un (01) teléfono celular, marca Huawey, de color negro; 4.) En el área de la habitación, una (01) prenda de vestir de color verde comúnmente denominada guerrera y un pantalón de color verde, con insignias alusivas al Ejercito Venezolano. Siendo las 12:20 horas de la tarde le informaron a los ciudadanos: J.R.M.C. y L.D.J.M., que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos institucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente observaron dos vehículos tipo moto, estacionados al frente del inmueble en cuestión, manifestando los detenidos que una de las motos era propiedad del ciudadano que evadió la comisión y de la otra desconocía tanto su propietario como su procedencia, motivo por el cual procedieron a identificarlas de la siguiente manera: 1.) Vehículo moto; Marca: BERA; Modelo JAGUAR; Sin placas; Color AZUL; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Serial de motor 162FMJ94404065; Serial de Carrocería L3YPCKLC69A404065 y 2.) Marca: JAGUAR EVOLUTION; Modelo: R-Z150; Placas AA7C90L; Color: AZUL; Clase MOTO; Tipo: PASEO; Serial de motor 162FMJ78D01283, serial de Carrocería: LJEPCKL007900094, procediendo los funcionarios a trasladar a los detenidos y las evidencias incautadas a la sede de ese Cuerpo Policial, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de investigación penal de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se realizó la visita domiciliaria, así como la aprehensión de los imputados y de las evidencias incautadas en el procedimiento (folios 3, 4 y sus vueltos); 2.) Inspección N° 01.633, de fecha 20-10-2009, suscrita por los funcionarios Inspector J.P., Detectives: R.R., A.C., M.M., Agentes D.O., L.D., YOSMER FLORES Y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados, en donde describen las evidencias incautadas en el inmueble inspeccionado (folios 5 y su vuelto y 6); 3.) Acta de visita domiciliaria levantada en el lugar de los hechos, suscritas por los funcionarios actuantes, los testigos presenciales del procedimiento y los imputados (folio 7 y s vuelto y 8); 4.) Orden de Allanamiento de fecha 19-10-2009, expedida en la causa penal LP11-P-2009-002105, por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en el inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, ubicada al lado derecho subiendo de la calzada… (folio 9); 5.) Acta de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 10 y 11); 6.) Actas de entrevistas de fecha 20-10-2009, rendidas por los testigos ciudadanos: TREJO CONTRERAS A.A. y D.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual declaran en relación al procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y de las evidencias encontradas e incautadas en el procedimiento (folios 12 y su vuelto y 13, 14 y su vuelto y 15); 7.) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real N° 404, de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente de Investigación I RIVERO S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un Vehículo moto; Marca: BERA; Modelo JAGUAR; Sin placas; Color AZUL; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Serial de motor 162FMJ94404431; Serial de Carrocería L3YPCKLC69A404065, el cual presenta sus seriales en estado original (folio 20 y su vuelto); 8.- Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real N° 403, de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente de Investigación I RIVERO S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un Vehículo moto Marca: JAGUAR EVOLUTION; Modelo: R-Z150; Placas AA7C90L; Color: AZUL; Clase MOTO; Tipo: PASEO; Serial de motor 162FMJ78D01283, serial de Carrocería: LJEPCKL007B900094, el cual presenta sus seriales originales (folio 21 y su vuelto); 9.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0615, de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento policial (folio 24 y su vuelto); 10.) Cadena de Custodia, N° Planilla 0553-09, de fecha 20-10-2009, de la sustancia ilícita incautada (folio 25); 11.) Cadena de Custodia, N° Planilla 0554-09, de fecha 20-10-2009, de las evidencias incautada incautadas (folio 26); 12) Experticia toxicológica in vivo N° 900-067-2223 y 2224 de fecha 20-10-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. M.T.B. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a cada uno de los imputados, arrojando como resultados en la muestra de Sangre “Negativo” para Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína, para ambos imputados; en la muestra de orina “Negativo” para Alcohol, “Positivo” para Cocaína y Marihuana para ambos imputados y en raspado de dedos “Positivo para Marihuana” para ambos imputados (folio 28). 13.) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-2229, de fecha 20-10-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. M.T.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, en el presente procedimiento, la cual resultó ser “COCAINA BASE” con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (folio 29).

Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados J.R.M.C. y L.D.J.M., supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se produjo en el momento mismo de ocultar en la Sala o Recibo de la vivienda por ellos ocupada, sobre un multimueble de color Quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige, dentro de un envase de color marrón que según Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-2229, practicada por la Experto Profesional Dra. M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser “COCAINA BASE” con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, por lo que para este Tribunal la aprehensión de los imputados J.R.M.C. y L.D.J.M., supra identificados, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

La calificación jurídica de la actividad desplegada de los imputados J.R.M.C. y L.D.J.M., supra identificados, la califica esta juzgadora como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la droga se encontraba oculta en un multimueble de color azul ubicado en la Sala o Recibo del inmueble por ellos habitados, dentro de un envase de color marrón. Además, la cantidad de droga decomisada - de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de cocaína base- superan los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En cuanto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: L.D.J.M., y J.R.M.C., supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados, aunado al hecho que no se tiene certeza sobre la verdadera identificación de los imputados, por cuanto los mismos manifiestan que no poseen cédula de identidad, además que no poseen una residencia fija que los haga de fácil ubicación, y siendo que se hace necesaria la presencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, hace procedente la aplicación de una medida privativa de libertad a objeto de alcanzar la finalidad del proceso, que es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, En concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: L.D.J.M., no porta cédula de identidad, manifiesta ser venezolano, natural de El Vigía, no sabe el año de nacimiento, dice tener 18 años de edad, nunca ha cedulado, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Coromoto Manrique (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, de color negro, El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y J.R.M.C., no porta cédula de identidad y dice ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 18-12-1985, hijo de M.E.C. (v) y de R.M. (v), soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, rancho de lata, al lado de la señora Ana y Josefa, El Vigía Estado Mérida, por haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA HUMANIDAD. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: L.D.J.M., y J.R.M.C., supra identificados, por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación. 4°) Así mismo el Tribunal acuerda la practica de un reconocimiento médico psiquiátrico a los investigados, a tales efectos se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de determinar el grado de consumo de los mismos al efecto líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina 5º) Se ordena la práctica de una valoración médica con la urgencia del caso al Imputado J.R.M.C., por lo que se ordena librar oficio al médico de Guardia y boleta de Traslado a la Sub Comisaría Policial N° 12, para que el imputado J.R.M., sea trasladado hasta el Hospital Tipo II de El Vigía, a los fines de su valoración médica, por cuanto el mismo manifiesta que tiene hepatitis. 6°) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la Experticia Química N° 9700-067-962-2229 de fecha 20-10-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. M.T.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que obra al folio 29, la cual arrojó un peso neto de TRES (03) GRAMOS con TRESCIENTOS (300) miligramos y para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la referida Experticia y de la presente decisión y remitirla con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines indicados. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.

Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libro boletas de traslado Nrs. ________________________________ y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA

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