Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2006

195° y 146º

PARTE ACTORA: V.E.M.M.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, Inpreabogado N° 78.651

PARTE DEMANDADA: JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, O.R. VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, R.A.G.O. y J.L.S.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: P.V., P.P.F. y M.M., Inpreabogado Nos. 70.096, 15.959 y 113.275, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL

EXPEDIENTE N°: 37.533.

DE LA NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 06 de abril de 2005, por el ciudadano V.E.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de Identidad N° V-2.854.644, asistido por la Abogado J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, Inpreabogado N° 78.651, en contra de los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, O.R. VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, R.A.G.O. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.579.656, V-7.199.906, V-3.498.406, V-7.240.290, V-2.845.826 Y V-372.948, respectivamente, por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL. (Folio 01 al 167 de la primera pieza principal).

En fecha 28 de octubre de 2005, los abogados M.M. y P.V., Inpreabogado Nos. 113.275 y 70.096, consignaron instrumento poder, donde acreditan tener la representación de los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, O.R. VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, R.A.G.O. y J.L.S., parte demandada en el presente procedimiento. (Folios 86 al 90 de la segunda pieza principal)

En fecha 02 de noviembre de 2005, los abogados: P.V., P.P.F. y M.M., Inpreabogado Nos. 70.096, 15.959 y 113.275, respectivamente, y por ser un día en el cual el Tribunal no dio despacho, habilitaron el tiempo necesario a los fines de consignar un escrito con sus respectivos anexos. (Folios 91 al 117 de la segunda pieza principal)

En fecha 21 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, habilitaron el tiempo necesario y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 122 al 125 de la segunda pieza principal)

En fecha 14 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 147)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVA

  1. - FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA:

    Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza, este tribunal considera pertinente transcibir parcialmente la fundamentación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, el cual fue agregado a los autos por la habilitación del tiempo necesario de esa misma fecha, de la siguiente manera:

    …El sentenciador que conoce de esta acción debe analizar todos los hechos en concreto, vale decir, el daño físico como psíquico y moral, a objeto de poder llegar a la conclusión que se ha causado un daño; por lo que en caso de solicitarse una medida preventiva durante el juicio, el Juez está en la obligación de solicitar al peticionario una fianza que garantice las resultas del juicio, aún cuando esta fianza solo es procedente en el caso de que el demandante es extranjero no domiciliado en el país, ya que por analogía es procedente la constitución de la fianza, puesto que las razones de protección que han inducido al legislador a regular la institución de la fianza en materia de medidas preventivas, son igualmente aplicables, incluso tal vez con mayor razón en caso de fianza necesaria para proceder en juicio…

    (negritas y subrayado de este tribunal)

    Visto lo anterior y a los efectos de una mayor claridad de la decisión a tomar, es pertinente recordar las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 56 y 57, cuando expresó lo siguiente:

    …d) La cautio iudicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc…

    (negritas y subrayado de este tribunal)

    Ahora bien, como se puede colegir de la referencia doctrinaria antes citada, la caución o fianza contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo es exigible cuando la persona es extranjera e interpone una acción en nuestro país, con la finalidad de responder por los posibles daños y perjuicios causados con la tramitación de la demanda en caso de que no sea reconocida su pretensión por la legislación venezolana; y de los alegatos efectuados por los apoderados judiciales de la parte actora, este tribunal observa que los mismos de manera expresa y positiva se refieren a la caución o fianza que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 eiusdem debe exigir el órgano jurisdiccional de considerar que una petición de medida cautelar no cumple con los requisitos de procedencia para decretarla, y cuya tramitación si bien guarda un grado de identidad con la causa principal, es totalmente autónoma, y cualquier alegato que con respecto a las medidas cautelares deba realizarse, existe un cuaderno independiente y abierto desde el 28 de abril de 2005 para tales efectos y en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, es más que evidente la confusión de la parte demandada sobre la caución o fianza para proceder a intentar una acción por parte de un extranjero; a la caución o fianza exigible en la tramitación autónoma de las medidas cautelares, cuando la petición preventiva no llena los requisitos de procedencia para su decreto, y al estar basado el alegato en ésta última, este tribunal considera que la referida cuestión previa es improcedente, y por ende debe ser declarada sin lugar, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.

  2. - CONDICION O PLAZO PENDIENTE:

    Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, este tribunal observa que la misma tiene su fundamento en que habían alegado la perención breve de la instancia y a la fecha de la oposición de la cuestión previa no se había decidido, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

    Sobre éste punto, en sentencia N° 01137 de fecha 23 de Julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Exp. Nº 1063, con relación a la cuestión previa opuesta señaló lo siguiente:

    …3.- En tercer lugar, la representación judicial de la República de Venezuela opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, alegando que los pagarés cuyo cumplimiento se demanda, establecen que “... conforme a lo convenido en el Contrato suscrito al día 07 de noviembre de 1988 entre el ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida firma o a su orden, el día 7 de mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 99.825,00).”

    Continuaron exponiendo, que lo anterior evidencia que los pagarés demandados tienen la misma fecha que el contrato suscrito entre la República de Venezuela e Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., vale decir, el mismo día en que se suscribieron ambos documentos, Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., no había cumplido con la prestación derivada del contrato, la cual consiste en la repotenciación, modernización, remozamiento y entrega de 81 tanques AMX-30 y 4 recuperadoras de tanques, propiedad del Ministerio de la Defensa.

    Asimismo alegaron que los referidos pagarés están causados, y que el pago de los mismos quedó condicionado a que la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. entregara los tanques AMX-30 con las características y condiciones establecidas en el contrato que dio origen a los pagarés; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, estamos en presencia de una obligación condicional, vale decir, el derecho a cobrar los pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye.

    Contradicen estos alegatos los apoderados judiciales de la parte actora, argumentando que la demandada confunde lo que es una condición en el sentido jurídico, es decir, el previsto en el artículo 1.197 del Código Civil, con la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual confiere a las partes de un contrato bilateral, la facultad de no cumplir su obligación cuando la otra parte no ha cumplido la suya.

    La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.

    En el caso bajo estudio, la Sala aprecia de los alegatos del accionante que los mismos se refieren a una condición suspensiva, es decir, el derecho a cobrar los pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye, vale decir, el cumplimiento por parte de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. con el contrato suscrito con la República de Venezuela.

    Se evidencia del contrato lo siguiente:

    (...omissis)

    A fin de demostrar sus afirmaciones, la parte demandada promovió varias pruebas, en especial las contenidas en el capítulo segundo títulos II y III, relativos a una prueba de informes a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales y a la Comandancia General del Ejército, con la finalidad de que estos organismos informaran a esta Sala, si la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. ha cumplido con las obligaciones asumidas y contenidas en las cláusulas del contrato celebrado con la República de Venezuela.

    Esta Sala observa que, ni en el contrato ni en los pagarés ( v. folios 9 al 12 de la primera pieza de este expediente) se hace referencia a que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estén sometidas a una condición suspensiva.

    Ahora bien, de todo lo anterior se colige que no hay en el presente caso, la alegada condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento de las obligaciones asumidas por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, lo alegado por la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas. Así se decide…

    Visto lo anterior y a los efectos de una mayor claridad de la decisión a tomar, es pertinente recordar las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 59 y 60, cuando expresó lo siguiente:

    (Omissis)... La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

    La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), ....(Omissis)

    La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de términos o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis… (Omissis)

    Por su parte el Dr. DARIO TORRES IVAN, (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa:

    “(Omissis) ...a) Generalidades

    Para la proposición de esta cuestión previa, es preciso que haya habido entre las partes un vínculo obligacional que establezca la condición o el plazo y que aún estén pendientes de cumplirse al momento de la interposición de la demanda.

    LEGISLACIÓN

    La obligación es condicional – dice el artículo 1.197 del Código Civil – cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

    , y que: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”, como ordena el artículo 1.205 del mismo Código, disposición esta última que armoniza con la primera parte del artículo 1.264 del mismo Código, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    Por lo que respecta a las obligaciones a término el mismo Código Civil, en su artículo 1.211 advierte que: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o del extinción de la misma”. Y el artículo 1.213, que parcialmente transcribo, ordena que: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término (…)”.

    Por lo que, si la condición acordada en la obligación no se da, o el plazo concedido al deudor no ha llegado a su término, no podrá demandarse el cumplimiento de tales obligaciones.

    Podemos decir, entonces, que el demandado reconoce la existencia de la obligación pero aduce que no se ha cumplido la condición para que se le demande, o concluido el término acordado en el contrato o en la obligación de que se trate.

    Y si no obstante esto, el actor insiste temerariamente, a pesar de lo establecido en las referidas normas del CC, la cuestión previa que oponga el demandado con base en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 346 del CPC deberá ser declarada con lugar.

    Por eso, la obligación condicional o la sujeta a término se reputan como ciertas y reconocidas por las partes, pero el demandado la rechaza por no haberse producido la condición, en el primer caso, o por la extemporaneidad en el segundo… (Omissis)

    1. Objeto y efecto

    Según la normativa vigente, las cuestiones previas basadas en la existencia de una condición o de un plazo que aún no han sido cumplidos, no tienen ciertamente, por objeto paralizar el juicio, pues éste debe continuar su curso hasta el momento de sentencia. Es pues, una verdadera suspensión temporal de la pretensión del actor. De allí, el establecimiento de la norma contemplada en el artículo 355 del CPC que ordena proseguir el juicio hasta ese momento, una vez que dicha excepción haya sido declarada con lugar.

    En efecto, reza la mencionada disposición:

    LEGISLACIÓN

    Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

    .

    Con sobrada razón el doctor A.R.-Romberg, escribió:

    DOCTRINA

    …Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (artículo 355 C.P.C.)

    Por su parte, el doctor A.H.-Bretón, interpretando el espíritu del ordinal 5º del artículo 248 del CPC derogado (correspondiente al actual ordinal 7º del artículo 346 del CPC vigente), afirmó:

    Si se trata de que el alegato que se pretende hacer no implica el desconocimiento del derecho demandado, sino que limitadamente se reduce al alegato de la falta de vencimiento de un término o del cumplimiento de una condición indispensable para el cumplimiento de la obligación demandada, debe usarse esta excepción. Hay que hacer distinción precisa cuando se dé motivo al alegato prelitigioso y cuando es de fondo

    … (Omissis)”

    Es de observarle a la parte demandada que la “condición pendiente” a que alude la Cuestión Previa invocada es siempre de naturaleza convencional o con fuente en un Contrato, Relación o Vinculo impuesto por las partes y; no impuesta por la ley, ya que, lo que la ley establece son imposiciones, prohibiciones o modificaciones de que anulan o modifican las convenciones o el Principio de Autonomía de la Voluntad, que obstan a la validez o eficacia de los contratos u obligaciones, pero nunca “condiciones”, es decir, la fuente de las obligaciones son distintas, manifestándose la primera supeditada a la segunda, algunas veces reputándola nula, en otro sentido u otras como no-escritas, por consideraciones de protección de carácter general por encima de las particulares determinaciones de las partes y en otros caso, esas imposiciones obstan a la admisibilidad de “acciones”.

    Ahondando sobre lo anterior, este tribunal observa que determinar la procedencia o no del alegato de perención breve, no implica bajo ninguna perspectiva el cumplimiento o no de obligaciones contractuales, y que en todo caso, constituiría un alegato de sanción a la parte actora por una supuesta inactividad en impulsar la citación de la parte demandada que acarrearía la extinción de la instancia, y que además fue declarado improcedente por la otrora Juez actuante para el día 22 de noviembre de 2005, lo cual fue apelado y se encuentra en la Alzada en el sólo efecto devolutivo, por lo que este tribunal considera que al no estar referida la cuestión previa opuesta por la parte demandada a una convención impuesta por las partes, la misma es evidentemente improcedente, y por ende debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide.

  3. - DE LA FALTA DE PROBIDAD:

    Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que los abogados P.V., P.P.F. y M.M., Inpreabogado Nos. 70.096, 15.959 y 113.275, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, O.R. VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, R.A.G.O. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.579.656, V-7.199.906, V-3.498.406, V-7.240.290, V-2.845.826 y V-372.948, respectivamente, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso, advirtiéndoles que en lo adelante se abstengan de realizar dichas faltas y así lo declarará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas establecida en los ordinales 5° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece que los abogados P.V., P.P.F. y M.M., Inpreabogado Nos. 70.096, 15.959 y 113.275, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, O.R. VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, R.A.G.O. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.579.656, V-7.199.906, V-3.498.406, V-7.240.290, V-2.845.826 y V-372.948, respectivamente, ACTUARON CON FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso, advirtiéndoles a la parte y a la referida abogado que en lo adelante se abstengan de realizar dichas faltas.

    Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, se entenderá abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, y en lo adelante se sustanciará por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiún días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (21-02-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. PEDRO III PEREZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libraron las boletas de notificación.

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    Exp. Nº 37533

    PIIIP/lv/hb.-

    Estación 06

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