Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.C.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.780; actuando como Administradora de los inmuebles de los ciudadanos: M.M.M., C.M.M.M. y B.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.578, V-2.887.621 y V-2.888.159 en su orden; los dos (2) primeros domiciliados en Maracay, Estado Aragua, y el tercero domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; según poder otorgado por los dos (2) primeros ciudadanos mencionados autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 21/07/2008, inserto bajo el N° 16, Tomo 101; y según poder otorgado por el último de los mencionados autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 17/07/2008, inserto bajo el N° 74, Tomo 173.

Igualmente, S.C.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.780; actuando como Administradora de los inmuebles de los ciudadanos: D.C.M.M., S.M.C., E.S.M.M., J.E.M.M., V.R.M.M. y M.D.L.C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.489, V-1.530.496, V-10.148.485, V-12.229.602, V-12.815.533 y V-15.027.171 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 30/07/2008, inserto bajo el N° 29, Tomo 181.

PARTE DEMANDADA: M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.497; según poder apud-acta de fecha 12/02/2009 (f. 27).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 5724.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana S.C.M.M.D.A. actuando como Administradora de los inmuebles de los ciudadanos: M.M.M., C.M.M.M., B.M.M.M., D.C.M.M., S.M.C., E.S.M.M., J.E.M.M., V.R.M.M. y M.D.L.C.M.M., asistida por el Abogado J.A.C.Z.; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana M.M.V..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el 30/07/2008 suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.M.V. sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, de tres (3) habitaciones, sala, cocina y demás servicios, garaje, donde se estableció un restaurante sin autorización de los copropietarios; ubicado en la Avenida Principal de P.N., casa marcada con el N° 90, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que se convino como canon mensual la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales debían ser depositados en el Banco BANPRO, cuenta de ahorro N° 0161-0021873221003954, a nombre de S.C.M.M.D.A.; según notificación de fecha 30/06/2008.

-Que la arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento, pues desde junio de 2008 hasta la fecha, no ha pagado cánones arrendaticios, que comprendía siete (7) meses, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00).

-Que se notificó a la demandada de la nueva administración.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana M.M.V., para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:

  1. En el desalojo, y en consecuencia, en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, con las solvencias de los servicios públicos.

  2. En pagar la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) como indemnización por haberse dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses: Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008.

Estimó la demanda en DOS MIL CIENTO BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y la fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1600 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 20).

SEGUNDO

El 28/01/2009 se admitió la demanda (f. 21).

El 12/02/2009 la ciudadana M.M.V. asistida por el Abogado G.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.497; dio contestación a la demanda de la manera siguiente:

-Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

-Negó, rechazó y contradijo haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana S.C.M.M.D.A., el 30/06/2008; pues desde el 01/12/1999 suscribió contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.M.M., quien se ha presentado como propietario y es a quien desde hace diez (10) años le ha venido cancelando; que luego ha firmado contratos de arrendamientos autenticados.

-Negó, rechazó y contradijo que se le haya efectuado alguna notificación de que debía depositar en el BANCO BANPRO.

-Negó, rechazó y contradijo que se le haya notificado de una nueva administración.

-Negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) por cánones arrendaticios, ya que se los ha cancelado al ciudadano A.M.M., según los recibos que presentaría en la oportunidad respectiva.

-Negó, rechazó y contradijo que se le hayan entregado copias simples de los poderes, así como la notificación de nueva administración.

-Protestó las costas, y estimó la contestación en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) (fs. 25 y 26).

TERCERO

El 17/02/2009 la parte actora promovió:

-El valor probatorio de las actas del proceso.

-El libelo de la demanda.

-Las pruebas que le favorezcan. Que anexaba marcado “A” comunicado donde notificaba a la ciudadana MAGDALENA, para una reunión el 05/07/2008, para hacerle saber que el ciudadano A.M.M. dejaría la administración de los inmuebles. Que desde junio de 2008 se debía pagar los cánones a la ciudadana S.C.M.M.D.A. (fs. 28 y 29).

En diligencia del 19/02/2009 la parte actora manifestó, que exponía su análisis respecto a las pruebas del juicio, y que consignada pruebas (fs. 31 al 42).

El 20/02/2009 la parte demandada promovió:

-Invocó los principios de adquisición, celeridad, economía y apreciación global de la prueba.

-El mérito de autos.

-Documentales: Consignó sesenta y siete (67) recibos de pago, y treinta y ocho (38) comprobantes de depósitos bancarios; para evidenciar el pago puntual de los cánones. Consignó dos (2) contratos de arrendamiento; para evidenciar la relación arrendaticia desde el 01/12/1999. Consignó copia del acta de administración, de fecha octubre de 2004. Consignó recibo de pago del servicio público del agua.

-Solicitó la exhibición del original del acta de administración, de fecha octubre de 2004.

-Solicitó informes de las Notarías Públicas Tercera y Primera de San Cristóbal.

-Testimonial de A.M. M. (fs. 43 al 179).

CUARTO

En diligencia de fecha 02/03/2009 la parte actora, expuso sus conclusiones, desconoció los documentos privados (facturas), los insertos a los folios: 48 y 61; que la factura inserta al folio 52 no tenía monto; y consignó copia de depósitos bancarios (fs. 187 al 230). Este desconocimiento fue ratificado el 02/03/2009 (f. 231).

El 17/06/2009 se agregó al expediente oficio N° 252- 2009, de fecha 25/05/2009, librado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; relacionado con el contrato de arrendamiento de fecha 03/09/2008 (fs. 231 al 237).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA ACTORA EN SU DEMANDA:

Expresa la actora, que como administradora de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de P.N., casa marcada Nro. 90, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.; ocurre para demandar el desalojo del inmueble, en razón de que la arrendataria en incumplimiento con las normas convencionales del contrato de arrendamiento verbal y a partir del mes de junio de 2008 hasta la fecha, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, adeudando la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00). Indica además, que la demandada no ha demostrado interés en la nueva administración, ya que se le notificó y tienen conocimiento de los poderes otorgados para tal fin. Peticiona además, el pago de la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) como justa indemnización por haber dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses: Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada niega y rechaza lo expresado en el libelo de demanda, con la negativa expresa de haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal con la demandante por haber pactado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.M.M., a quien le ha venido cancelando desde hace diez (10) años el canon arrendaticio. Por lo tanto, niega deber lo que corresponde a siete (7) cánones arrendaticios, aduciendo habérselos cancelado al mencionado ciudadano. Además, niega que se le haya notificado de una nueva administración y que no tiene conocimiento de que se le haya otorgado poder a la demandante.

Expuesto lo anterior y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para quien suscribe el presente fallo, la causa queda circunscrita a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por insolvencia de la demandada, circunstancia negada por la accionada, quien indica estar solvente por haber cancelado el canon arrendaticio al ciudadano A.M.M., lo cual hace desde hace diez (10) años con el que además firmó un contrato de arrendamiento. De igual manera, niega que se le haya notificado de una nueva administración e indica, no tener conocimiento del otorgamiento de poderes a la demandante.

En razón de lo anterior, en la causa que nos ocupa, queda evidenciada la existencia de una relación arrendaticia, con el controvertido de si el contrato verbal de arrendamiento fue realizado con la demandante, ya que la demandada incorpora el hecho nuevo de que el contrato verbal de arrendamiento se hizo con el ciudadano A.M.M.. De igual manera, se encuentra controvertida la solvencia de la demandada en el pago de los cánones arrendaticios que se demandaron como insolutos.

Así las cosas, corresponde a quien juzga el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]

.

En igual sentido, precisa la N.S. en su artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación, al haber dicho:

(omissis)

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

(omissis)

Arguye la formalizante la falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Ahora bien, la sentencia recurrida transcrita anteriormente, expresó, por una parte que, la actora afirmó que los ochenta y ocho (88) cheques que el demandado, es decir, el Banco Provincial de Venezuela cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, eran aparentemente falsos y que además no fueron emitidos por Seguros La Paz; y por la otra, indicó que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada negó que hubiera manifestado que los ochenta y ocho (88) cheques eran falsos, para concluir que correspondía a la parte actora la prueba de ese hecho, en virtud del contenido del artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo, se observa que el ad-quem acotó que el artículo en comento resultaba aplicable al caso, por cuanto para esa fecha no había entrado en vigencia el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 506 contenía lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

…… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

(Sala de Casación Civil, en Caracas, 30 de noviembre de 2.002, Exp. N° 00-261).

Así las cosas, corresponde a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes de la forma como lo expresan las normas reguladoras de la carga de la prueba antes citadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con su escrito libelar acompañó:

.- DOCUMENTAL: Copia simple del poder otorgado de manera auténtica por el ciudadano B.M.M.M., a la demandante para la administración del inmueble por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 17 de julio de 2008, No. 74, Tomo 173. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenadamente con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la facultad de administración otorgada a la demandante y las facultades que le fueron conferidas a través de ese instrumento judicial.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de poder judicial otorgado de manera auténtica por los ciudadanos M.M.M.M. y C.M.M.M., a la demandante, para la administración del inmueble. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenadamente con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la facultad de administración otorgada a la demandante y las facultades que le fueron conferidas a través de ese instrumento judicial.

.- DOCUMENTAL: Copia simple del poder judicial otorgado de manera auténtica por los ciudadanos: D.C.M.M., S.M.C., E.S.M.M., J.E.M.M., V.R.M.M. y M.d.l.C.M.M., a la demandante, para la administración del inmueble. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenadamente con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la facultad de administración otorgada a la demandante y las facultades que le fueron conferidas a través de ese instrumento judicial.

.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San C.d.E.T., en fecha 16 de enero de 1990. Esta documental es traída válidamente a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que al no ser objeto de impugnación es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de autorización otorgada por los ciudadanos M.M.M.M. y C.M.M.M., a la demandante. Esta documental no es objeto de valoración, por tratarse de copia simple de documento privado, y se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados no pueden ser llevados a las actas procesales en copia simple.

.- DOCUMENTAL: Notificación suscrita por la ciudadana C.M., en fecha 30 de junio de 2008. Esta documental no es objeto de valoración, por tratarse de copia simple de documento privado y se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados no pueden ser llevados a las actas procesales en copia simple.

En el lapso probatorio:

.- Promueve el valor y medio probatorio de todas las actas que conforman el presente proceso, en todo y en cuanto favorezcan a su representada. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

.

.- Promueve el libelo de demanda. Se indica, que este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, debe considerar lo indicado en el escrito libelar como deber para sentenciar el mérito de la causa.

.- Reproduce las pruebas promovidas por la demandante en todo cuanto le favorezcan. Se indica, que en el escrito de promoción de pruebas la demandante hace una serie de alegaciones, las cuales no se consideran ni son objeto de valoración, por cuanto no se realizaron en la oportunidad legalmente establecido para ello.

.- Copia simple de la comunicación suscrita por el Abogado J.C., de fecha 30 de junio de 2008. Se indica, que esta prueba no es objeto de valoración, por tratarse de copia simple de documento privado, no permisible de ser traída a los autos en tal especie, conforme a lo interpretado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Contratos de arrendamiento privados para su reconocimiento. Esta prueba no fue admitida como consta en auto de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 182).

.- Inspección Judicial. Respecto a esta prueba se tiene que la misma no fue admitida como consta en auto de fecha 25 de febrero de 2.009 (fs. 182 y 183)

.- DOCUMENTAL: Copia simple del acta con ocasión de acto conciliatorio realizado ante este mismo Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2.009 (f. 193). Se trata de un documento público, pero la misma nada clarifica respecto al punto controvertido de la insolvencia o no del demandado, y el hecho de conocer al arrendador del inmueble; puesto que en texto del acta se evidencia, que la demandante es la misma de la presente causa, pero a su vez, ésta reconoce que el ciudadano A.M.M. recibió depósito por el alquiler del inmueble.

. – DOCUMENTAL: Copia simple del libelo de demanda intentada por la demandante en la presente causa, contra la ciudadana M.M.P.G. (fs. 194 al 198). Esta documental, a pesar de tratarse de documento público no es objeto de valoración; ya que no guarda relación con el hecho controvertido de la solvencia del arrendatario o clarifica quién es el arrendador del inmueble. Puesto que con anterioridad a la fecha de admisión de tal demanda, se autenticó un contrato de arrendamiento en el que se tiene como arrendador al ciudadano A.M.M., y como arrendataria a la demandada de autos.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de la reforma de demanda intentada por la demandante en la presente causa contra la ciudadana M.M.P.G.. Esta documental, a pesar de tratarse de documento público no es objeto de valoración; ya que no guarda relación con el hecho controvertido de la solvencia del arrendatario o clarifica quién es el arrendador del inmueble. Puesto que con anterioridad a la fecha de admisión de tal demanda, se autenticó un contrato de arrendamiento en el que se tiene como arrendador al ciudadano A.M.M., y como arrendataria a la demandada de autos.

.- DOCUMENTAL: Escrito contentivo de contestación de demanda por la demandante de la presente causa contra la ciudadana M.M.P.G. (fs. 201 al 205). Esta documental, a pesar de tratarse de documento Público no es objeto de valoración. Ya que no guarda relación con el hecho controvertido de la solvencia del arrendatario o clarifica quien es el arrendador del inmueble. Puesto que con anterioridad a la fecha de admisión de tal demanda se autenticó un contrato de arrendamiento en la que se tiene como arrendador al ciudadano A.M.M. y como arrendataria a la demandada de autos.

.- DOCUMENTAL: Escrito contentivo de promoción de pruebas en la demanda intentada por la demandante en la presente causa, contra la ciudadana M.M.P.G. (fs. 212 al 215). Esta documental, a pesar de tratarse de documento público no es objeto de valoración; ya que no guarda relación con el hecho controvertido de la solvencia del arrendatario o clarifica quién es el arrendador del inmueble. Puesto que con anterioridad a la fecha de admisión de tal demanda se autenticó un contrato de arrendamiento en el que se tiene como arrendador al ciudadano A.M.M., y como arrendataria a la demandada de autos.

.- DOCUMENTAL: Escrito contentivo de promoción de pruebas en la demanda intentada por la demandante en la presente causa, contra la ciudadana M.M.P.G. (fs. 216 y 217). Esta documental, a pesar de tratarse de documento público no es objeto de valoración; ya que no guarda relación con el hecho controvertido de la solvencia del arrendatario o clarifica quién es el arrendador del inmueble. Puesto que con anterioridad a la fecha de admisión de tal demanda se autenticó un contrato de arrendamiento en el que se tiene como arrendador al ciudadano A.M.M., y como arrendataria a la demandada de autos.

.- DOCUMENTAL: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente No. 4792-2008 (fs. 218 al 225). Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto nada aporta en la resolución de los hechos controvertidos de la litis.

.- DOCUMENTALES: Copia de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta número 01610021873221003954, de la entidad BANPRO (fs. 226 230), donde aparece como titular C.M.; que fueron confrontados con su original. Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de la demandante, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

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Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

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El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:

… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares …

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil. Pero se evidencia, que los mismos fueron hechos por personas ajenas al proceso, por lo que nada indican sobre el hecho fijado como controvertido.

.- PRUEBA DE INFORMES: De la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. La misma fue recibida en comunicación de fecha 25 de mayo de 2009, mediante oficio 252-2008; en la misma se indica, que aparece otorgado un contrato de arrendamiento de fecha 03 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 03, Tomo 208. Se valora esta prueba como fidedigna para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida bajo las condiciones que se plasmaron en el documento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Invocación de los principios de adquisición, celeridad, economía y apreciación global de la prueba. Se indica, que el debate procesal para su debida sustanciación, está comprendido dentro de un conjunto de principios que regulan la secuencia del proceso y que también regulan la actividad probatoria, los cuales son de obligatoria aplicación por el juzgador a objeto de mantener vigente el debido proceso y la igualdad de las partes en la litis, por lo cual éste Juzgador obedecerá la atención de tales principios en lo atinente al debate probatorio.

.- Promueve el mérito de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

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.- DOCUMENTALES: Recibos de pago y comprobantes de depósitos bancarios. Estos recibos aparecen firmados por un tercero (Arturo Monsalve), que no es parte en la causa, por lo que los mismos no son objeto de valoración, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.M., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.639.444 y la demandada de autos. Este documento se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 11 de julio de 2.007, No. 2, Tomo 121. Se tiene, que esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como prueba fidedigna de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que los suscriben por tratarse de documento público. Valoración hecha conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de los contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano A.M., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.639.444, y la demandada de autos. Estos documentos se encuentran autenticados ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 11/07/2007, inserto bajo el N° 2, Tomo 121; y ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, de fecha 03/09/2008, inserto bajo el N° 3, Tomo 208. Se tiene que estas documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se tienen como prueba fidedigna de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que los suscriben por tratarse de documento público. Valoración hecha conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento que riela a los folios 172 al 174 del expediente. Esta documental es copia simple de documento privado, por lo que no es objeto de valoración conforme a lo interpretado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento de fecha 15 de diciembre de 2.004. Esta documental es copia simple de documento privado, por lo que no es objeto de valoración conforme a lo interpretado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento de fecha 16 de octubre de 2.004. Esta documental es copia simple de documento privado, por lo que no es objeto de valoración conforme a lo interpretado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de registro de llamadas. Esta documental es copia simple de documento privado, por lo que no es objeto de valoración conforme a lo interpretado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- DOCUMENTAL: Factura No. 015A0000000002772938, de fecha 15-12-2009, por servicio de agua potable, expedido por HIDROSUROESTE. Se tiene esta documental como documento administrativo, esto es, emanado de una autoridad administrativa, por lo que se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido.

.- TESTIFICAL del ciudadano A.M., con cédula de identidad No. V-5.639.444. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Ha quedado demostrado en la litis por parte del demandado, que existe una relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano A.M.M.; ello, evidenciado de los documentos autenticados y de la prueba de informes, no teniendo cualidad la demandante ciudadana S.C.M.M.D.A., ya que no se demostró que la misma sea la arrendadora del inmueble; por lo que este Juzgador constata que hay falta de uno de los presupuestos procesales válido para la instauración de la demanda que nos ocupa, razón por lo cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible, sin entrar a seguir analizando otros alegatos como los demás elementos probatorios, por resultar ello inoficioso. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana S.C.M.M.D.A., contra la ciudadana M.V. representada por el Abogado G.A.D..

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 5724.

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