Decisión nº KP02-N-2007-000177 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000177

RECURENTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.335.698, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 1980, bajo el Nº 2128, folios del vuelto 138 al 142 del tomo XIX del libro del registro respectivo, y posteriormente trasladada como cambio de domicilio mediante documento otorgado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 11-10-90, bajo el Nº 6.377, folios 180 al vuelto 181, Tomo 49 del libro de Registro Mercantil del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENYE: NACARI M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.273, de este domicilio.

RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Junio de 2007 llega a este Tribunal el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.M.M., antes identificado, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) en contra del Acuerdo Nº 40-2006 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, que se encuentra violando flagrantemente los principios de transparencia, responsabilidad e imparcialidad que consagran los artículos 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

En fecha 18 de Junio de 2007 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto encontrándose presente la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no así la parte recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Documento otorgado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a los folios 10 al 15, que se valora como documento público.

  2. Documentos otorgados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo a los folios 16 al 25, que se valora como documento público.

  3. Documento emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 02 de noviembre de 2006, que se valora como documento privado.

  4. Copia certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Acta Convenio 018-2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 06 de julio de 2006, que se valora como documento administrativo.

  6. Licencia de Funcionamiento Nº 08/2362R emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 09 de noviembre de 2006, que se valora como documento administrativo.

  7. Solvencia Nº 13314, Resolución Nº 42-2006 y Constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, que se encuentran anexas a los folios 30 al 33, que se valoran como documentos administrativos.

  8. Copia simple de actuaciones relacionadas a la empresa recurrente, realizadas ante este Tribunal Superior, expediente Nº 4327, anexas a los folios 34 al 55, que se valoran como documentos administrativos.

  9. Comunicaciones emanadas de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA), anexas a los folios 145 al 146, que se valoran como documentos privados.

  10. Gaceta Municipal de fecha 08/12/2006 emanada del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA que contiene el Acuerdo Nº 40-2006, que se valora como documento administrativo.

  11. Actas Números 09-2007 y 75-2006, de la Sesión Ordinaria celebrada por el Ilustre Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 06-02-2007, anexa a los folios 51 al 68, y de fecha 08-12-2006, anexa a los folios 76 al 91, que se valoran como documentos administrativos.

  12. Comunicaciones emanadas del Ingeniero A.M., anexas a los folios 69 y 70, que se valoran como documentos privados.

  13. Documento otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, anexo a los folios 72 al 75, que se valora como documento autenticado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este asunto, se observa que el recurrente solicita la Nulidad del Acuerdo Nº 40-2006 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA alegando que el mismo está viciado de inmotivación.

Al entrar a conocer el vicio de inmotivación, este Tribunal considera que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, es decir, se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Se evidencia del acto administrativo impugnado que el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA acordó:

PRIMERO: ORDENAR LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTO ADMINISTRATIVO TRAMITADO POR LA EMPRESA TÉCNICA MANRIQUE, C.A. HASTA TANTO SE ESCUCHE LA OPINIÓN DE LOS VECINOS Y VECINAS DE LA URBANIZACIÓN GUANARE I, Y SEA OBTENIDA SU CONFORMIDAD

En relación a la motivación, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

De conformidad con la norma citada, los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados y expresar los fundamentos legales que llevaron a la administración a tomar la decisión de que se trate, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. En este orden de ideas, el Acuerdo Nº 40-2006 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Guanare no está exceptuado del requisito de motivación dado que no se trata de un acto de simple trámite y no existe disposición legal expresa de la ley que establezca que se puede prescindir de la motivación.

Al Acuerdo Nº 40-2006 el Concejo Municipal del Municipio Guanare llegó dadas las circunstancias fácticas ampliamente identificadas en los “considerando” del acto administrativo que se impugna, no obstante una vez realizado un análisis exhaustivo del acto administrativo impugnado este sentenciador no constata el fundamento legal que llevó al Concejo Municipal del Municipio Guanare a tomar la precitada decisión, solamente se hace mención a los artículos 54 numeral 2; 136 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que resultan ser normas genéricas de actuación del Concejo Municipal y que no son suficientes para tomar la decisión de “(…) ORDENAR LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTO ADMINISTRATIVO TRAMITADO POR LA EMPRESA TÉCNICA MANRIQUE, C.A. HASTA TANTO SE ESCUCHE LA OPINIÓN DE LOS VECINOS Y VECINAS DE LA URBANIZACIÓN GUANARE I, Y SEA OBTENIDA SU CONFORMIDAD” y siendo que la fundamentación legal es un requisito de validez del acto administrativo que se ha establecido para que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, se verifica el vicio de inmotivación y así se determina.

En corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente.

Siendo así, se declara Con Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano A.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano A.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acuerdo Nº 40-2006 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 07 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal de Guanare en fecha 08/12/2006.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000177

RECURENTE: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.335.698, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 1980, bajo el Nº 2128, folios del vuelto 138 al 142 del tomo XIX del libro del registro respectivo, y posteriormente trasladada como cambio de domicilio mediante documento otorgado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 11-10-90, bajo el Nº 6.377, folios 180 al vuelto 181, Tomo 49 del libro de Registro Mercantil del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENYE: NACARI M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.273, de este domicilio.

RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Junio de 2007 llega a este Tribunal el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.M.M., antes identificado, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) en contra del Acuerdo Nº 40-2006 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, que se encuentra violando flagrantemente los principios de transparencia, responsabilidad e imparcialidad que consagran los artículos 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

En fecha 18 de Junio de 2007 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto encontrándose presente la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no así la parte recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Documento otorgado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a los folios 10 al 15, que se valora como documento público.

  2. Documentos otorgados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo a los folios 16 al 25, que se valora como documento público.

  3. Documento emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 02 de noviembre de 2006, que se valora como documento privado.

  4. Copia certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Acta Convenio 018-2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 06 de julio de 2006, que se valora como documento administrativo.

  6. Licencia de Funcionamiento Nº 08/2362R emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 09 de noviembre de 2006, que se valora como documento administrativo.

  7. Solvencia Nº 13314, Resolución Nº 42-2006 y Constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, que se encuentran anexas a los folios 30 al 33, que se valoran como documentos administrativos.

  8. Copia simple de actuaciones relacionadas a la empresa recurrente, realizadas ante este Tribunal Superior, expediente Nº 4327, anexas a los folios 34 al 55, que se valoran como documentos administrativos.

  9. Comunicaciones emanadas de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA), anexas a los folios 145 al 146, que se valoran como documentos privados.

  10. Gaceta Municipal de fecha 08/12/2006 emanada del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA que contiene el Acuerdo Nº 40-2006, que se valora como documento administrativo.

  11. Actas Números 09-2007 y 75-2006, de la Sesión Ordinaria celebrada por el Ilustre Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 06-02-2007, anexa a los folios 51 al 68, y de fecha 08-12-2006, anexa a los folios 76 al 91, que se valoran como documentos administrativos.

  12. Comunicaciones emanadas del Ingeniero A.M., anexas a los folios 69 y 70, que se valoran como documentos privados.

  13. Documento otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, anexo a los folios 72 al 75, que se valora como documento autenticado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este asunto, se observa que el recurrente solicita la Nulidad del Acuerdo Nº 40-2006 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA alegando que el mismo está viciado de inmotivación.

Al entrar a conocer el vicio de inmotivación, este Tribunal considera que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, es decir, se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Se evidencia del acto administrativo impugnado que el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA acordó:

PRIMERO: ORDENAR LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTO ADMINISTRATIVO TRAMITADO POR LA EMPRESA TÉCNICA MANRIQUE, C.A. HASTA TANTO SE ESCUCHE LA OPINIÓN DE LOS VECINOS Y VECINAS DE LA URBANIZACIÓN GUANARE I, Y SEA OBTENIDA SU CONFORMIDAD

En relación a la motivación, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

De conformidad con la norma citada, los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados y expresar los fundamentos legales que llevaron a la administración a tomar la decisión de que se trate, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. En este orden de ideas, el Acuerdo Nº 40-2006 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Guanare no está exceptuado del requisito de motivación dado que no se trata de un acto de simple trámite y no existe disposición legal expresa de la ley que establezca que se puede prescindir de la motivación.

Al Acuerdo Nº 40-2006 el Concejo Municipal del Municipio Guanare llegó dadas las circunstancias fácticas ampliamente identificadas en los “considerando” del acto administrativo que se impugna, no obstante una vez realizado un análisis exhaustivo del acto administrativo impugnado este sentenciador no constata el fundamento legal que llevó al Concejo Municipal del Municipio Guanare a tomar la precitada decisión, solamente se hace mención a los artículos 54 numeral 2; 136 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que resultan ser normas genéricas de actuación del Concejo Municipal y que no son suficientes para tomar la decisión de “(…) ORDENAR LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTO ADMINISTRATIVO TRAMITADO POR LA EMPRESA TÉCNICA MANRIQUE, C.A. HASTA TANTO SE ESCUCHE LA OPINIÓN DE LOS VECINOS Y VECINAS DE LA URBANIZACIÓN GUANARE I, Y SEA OBTENIDA SU CONFORMIDAD” y siendo que la fundamentación legal es un requisito de validez del acto administrativo que se ha establecido para que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, se verifica el vicio de inmotivación y así se determina.

En corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente.

Siendo así, se declara Con Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano A.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano A.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acuerdo Nº 40-2006 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 07 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal de Guanare en fecha 08/12/2006.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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