Decisión nº N°-03-03. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 02.

El Vigía, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

SENTENCIA N° - 03 - 03.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002019

Visto el escrito formulado por el Abog. G.R.D.A. en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones.-------------------------------------------

PRIMERO

Se inicia la presente investigación, de oficio, en fecha 19-01-1999, donde el funcionario adscrito a al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, deja constancia relacionada a la recuperación de un vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick-up, marca Ford, modelo: F-100, año 78, color Azul, placas: 341-XAZ, donde se determina, según experticia practicada, la adulteración de sus seriales. Al folio 2, aparece Acta Policial, en la cual, el ciudadano G.A., se hizo presente en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, para la revisión del vehículo mencionado en Acta, a fin de que se le practicara Experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 3, consta documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 08-07-1992, en la cual se evidencia la venta del vehículo supra identificado. Al folio 5, aparece Certificado de Registro de Vehículo Nro. F10GNBJ7717-1-1, a nombre del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARACAIBO, en el cual se señalan las características del vehículo anteriormente mencionado. Al folio 8, aparece declaración del ciudadano G.A., quien manifiesta que le compró una camioneta al ciudadano R.A.M., con las características señaladas anteriormente, por la cantidad de UN MILLÓN Y MEDIO DE BOLÍVARES, haciéndole entrega de dos cheques, para cobrarlos el 19 de Agosto del 1999, realizando la compra- venta por medio de documento privado, quedando luego el ciudadano R.M.d. arreglarle la documentación del vehículo antes mencionado. Al folio 11 y su vuelto, Experticia de reconocimiento de seriales, el cual se señala las características del vehículo. Al folio 21y su vuelto, aparece Experticia Grafotécnica Nro 9700-067-st- 268, del Título de propiedad del vehículo. Al folio 25, declaraciones del ciudadano R.A.M.F., manifestando que solo había servido como intermediario de la venta de dicho vehículo. Al folio 39, aparece documento privado en el cual se evidencia que el ciudadano A.J.G., da en venta el vehículo supra identificado al ciudadano A.M.F..-----------------------------------------------------------

SEGUNDO

De lo anteriormente narrado se puede determinar que efectivamente se cometió el hecho punible de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotrices, con una pena de prisión de 02 a 04 años, siendo su lapso de prescripción de 03 años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Ahora bien, si observamos que el delito se cometió en fecha 19-01-1999, hasta la fecha actual, han transcurrido más de 06 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción en la presente causa.---------------------------------------------

TERCERO

Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en 108 ordinal 7° del Código Penal en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano M.F.R.A. titular de la cédula de identidad Nro. 12.656.596, domiciliado, en el Barrio Bolívar, calle principal, Nro 1-70, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotrices, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal--------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Primero de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).-------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.A.F..

EL SECRETARIO.

ABG. ____________

En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de

Notificaciones Nros _____________.

Const/Srio.

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