Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2007-000723

Parte Demandante: M.d.C.S.M., J.P.V. y J.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.373.475, 1.268.825 y 7.333.674 respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: E.G.S.S., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.797.

Parte Demandada: (1) Inversiones B.V. C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1.958, bajo el N° 165, Folios 85 fte al 86 vto del Libro de Comercio N° 10. (2) Organización B.V. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el N° 62, Tomo 102-Segundo, cuya última Acta de Asamblea quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 2007, bajo el N° 73, Tomo 5-A y solidariamente a los ciudadanos M.Y., Beyla Yépez y E.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.246.951, 414.327 y 294.113 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

I

NARRATIVA DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 19/03/2007. El día 20/03/2007 se recibió la demanda, absteniéndose este Juzgado de admitirla y ordenando subsanarla, dándose cumplimiento a ello el 22/03/2007. En fecha 23/03/2007 se admite la demanda ordenando emplazar mediante cartel a la parte demandada.

El día 14/06/2007 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, por lo que en esta fecha comenzaron a computarse los cuatro (04) días concedidos como término de la distancia y los diez (10) hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Julio de 2007, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se anunció a las puertas del Tribunal la Audiencia Preliminar, fijada por este Juzgado en el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la ciudadana M.d.C.S. y su apoderada judicial E.S., manifestando ésta última que en nombre de sus representados J.P.V. y J.O.G., desiste del procedimiento y solicita continúe el procedimiento en cuanto a la ciudadana M.d.C.S. y se homologue el anterior desistimiento. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada, pues el Abogado R.G.R. no presentó poder que acredite su representación; lo que conllevó a este Juzgador a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo diferido este Tribunal la publicación del fallo escrito por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, acarrea para ésta una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que las mismas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina el autor Henríquez La Roche (2003) que: según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En tal sentido se presumen como admitidos los siguientes hechos alegados por la ciudadana M.d.c.S.:

• La existencia de la Relación de Trabajo.

• Que la fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue 01/01/1993.

• Que la demandante se desempeñó como Enfermera desde el 01/01/1993 hasta el 16/12/2000 y como Secretaria Ejecutiva desde el 01/01/2001 hasta el 15/11/2006.

• Que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 7 a.m. a 11:00 p.m.

• Que el último salario mensual devengado por la actora ascendió a la cantidad de Bs. 1.650.000,00.

Por otra parte, se observa que la ciudadana M.d.C.S., demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma Demandada (Bs.)

Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT)

399.999,99

Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT)

399.999,99

Prestación de Antigüedad 20.995.503,70

Vacaciones 5.505.333,33

Bono Vacacional 3.658.666,67

Vacaciones Fraccionadas 1.411.666,67

Bono Vacacional Fraccionado 1.008.333,33

Utilidades Fraccionadas 1.512.500,00

Intereses sobre Prestaciones 18.256.419,12

Días Feriados 1.186.250,00

Días de Descanso 6.326.666,67

Horas Extras Diurnas 10.265.625,00

Horas Extras Nocturnas 24.402.857,14

Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT)

14.966.66,16

Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) 9.372.916,16

En relación con las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, este Juzgador debe resaltar que ha sido criterio asentado en esta Coordinación laboral, que en aquellos casos en los cuales las mismas sean demandadas porque el horario habitual de trabajo excede al mínimo legal, y no por haber sido trabajadas en forma ocasional o aislada, al quedar admitido el horario de trabajo alegado en el libelo, quedan admitidas las horas extras, por tal razón, al ser la jornada de trabajo de la actora de 7: 00a.m a 11:00p.m, es decir, equivalente a dieciséis horas diarias, resulta procedente el pago de tal concepto. Y así decide.

Por otra parte, de conformidad con el cuadro establecido ut supra, este Juzgador constató que el resto de los conceptos demandados no son contrarios a derecho, sino amparados por la Ley, y visto que no cursa en autos prueba alguna que demuestre la ilegalidad de los mismos, este Juzgado los declara procedentes. Y así se decide.

Finalmente, en relación con el desistimiento del procedimiento efectuado por la Apoderada Judicial de los ciudadanos J.P.V. y J.O.G., plenamente identificados en Autos, este Juzgado debe resaltar que en virtud de que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, y al constatarse que a la mencionada apoderada le fue conferida facultad para desistir, tal como consta en copia fotostática de instrumento poder que cursa en autos al folio 34, al no estar involucradas las buenas costumbres, ni el orden público, este Juzgado debe declarar desistido el presente procedimiento en relación a los ciudadanos antes mencionados y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.S.M. contra las sociedades mercantiles Inversiones B.V. C.A y Organización B.V. C.A y solidariamente las personas naturales M.Y., Beyla Yépez y E.Y., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a las sociedades mercantiles Inversiones B.V. C.A y Organización B.V. C.A y a las personas naturales M.Y., Beyla Yépez y E.Y., que paguen a la ciudadana M.d.C.S.M., las siguientes cantidades y conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT), Bs. 399.999,99, 2) Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT), Bs. 399.999,99, 3) Prestación de Antigüedad, Bs. 20.995.503,70, 4) Vacaciones, Bs. 5.505.333,33, 5) Bono Vacacional, Bs. 3.658.666,67, 6) Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.411.666,67, 7) Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.008.333,33, 8) Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.512.500,00, 9) Intereses sobre Prestaciones, Bs. 18.256.419,12, 10) Días Feriados, Bs. 1.186.250,00, 11) Días de Descanso, Bs. 6.326.666,67, 12) Horas Extras Diurnas, Bs. 10.265.625,00, 12) Horas Extras Nocturnas, Bs. 24.402.857,14, 13) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT), Bs. 14.966.66,16, 14) Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT), Bs. 9.372.916,16. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación judicial o ajuste monetario de las cantidades condenadas. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria,

Abog. L.P.M..

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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