Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDaisy Mendoza Yánez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril del dos mil cinco (2005)

194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-001822

PARTE ACTORA: M.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.702.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.F.A.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO AQUÍ OFERTAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 41-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 26-11-2004, por el ciudadano M.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.702, asistido por la abogado M.F.A.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AQUÍ OFERTAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 41-A.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004 se recibe el escrito libelar acompañado de recaudos, a objeto de su revisión y pronunciamiento, y en la misma fecha se admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos la práctica de la notificación de la demandada.

En 22-03- 2005, el Alguacil J.G., rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 14-02-2005 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Rosalux Galíndez Mujica, de dicha consignación.

En fecha 14 de abril de 2005, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, este Tribunal levantó el Acta al efecto dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada SUPERMERCADO AQUÍ OFERTAS, C.A., antes identificada.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada, desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 25 de febrero de 2004, desempeñándose como obrero, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo, argumenta que devengó como salario la cantidad de Bs. 50.000,00 semanal, por debajo del salario mínimo de Bs. 7.550,00 diario, establecido por Decreto Presidencial para empresas que ocupen menos de 20 trabajadores, existiendo una diferencia de 407,55 diaria. Alega que laboró 12 domingos y su empleador nunca se los pagó con el recargo del 50% sobre el salario diario; y que a pesar de realizar esfuerzos para obtener el pago de los conceptos laborales que le corresponde, ha sido imposible el arreglo amistoso; es por lo que demanda, y así solicita sea condenada a la accionada SUPERMERCADO AQUÍ OFERTAS, C.A., antes identificada, al pago de los siguientes conceptos:

• Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs. 120.177,20.

• Vacaciones fraccionadas: Bs. 28.314,00.

• Bono Vacacional fraccionado: Bs. 13.213,20.

• Utilidades fraccionadas: Bs. 28.314,00.

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 193.368,10.

• Diferencia salarial dejada de percibir: Bs. 42.793,75.

• Domingos laborados no cancelados: Bs. 12 domingos: Bs. 7.550,40 multiplicado por 50%= Bs. 3.77,20 X 12 domingos, total= Bs. 45.302,40.

Para un total de Bs. 471.482,65.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles, teniendo lugar la Audiencia Preliminar en el día 14 del mes de abril de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia que sólo se encontraban presentes el demandante M.J.O.S., asistido por la abogado M.F.A.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.61; más no así la parte demandada, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo este Juzgado el fallo por escrito de manera motivada, por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

De la revisión de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada, desde 11 de noviembre de 2003 hasta el 25 de febrero de 2004, es decir, por el período de tres (03) meses con catorce (14) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que alega haber devengado un salario base semanal de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), y diario de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.142,85), y verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, es por lo que se procede a efectuar los cálculos de los conceptos que le corresponde al demandante de la siguiente manera:

  1. - Prestación de Antigüedad:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, se le adeuda al reclamante 15 días calculados al salario integral diario, compuesto por el salario normal de Bs. 7.550,40 (salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional), más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, las cuales se obtienen luego de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, dando el siguiente resultado:

    Salario integral es igual a: salario normal: Bs. 7.550,40, más alícuota de bono vacacional: Bs. 146,81, más alícuota de utilidades: Bs. 314,60, dando un total de salario integral diario de Bs. 8.011,81.

    Ahora bien, 15 días de antigüedad multiplicado por Bs. 8.011,81, alcanzan la suma de Bs. 120.177,15.

  2. - Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    A tenor del artículo 225 de la LOT, los mismos proceden cuando la relación laboral termine por causas distintas al despido justificado; y como quiera que el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente por la empresa, ésta queda obligada a pagarlas al salario normal diario último Bs. 7.550,40, como mínimo de ley, en proporción a los tres meses laborados, es decir 6 días, resultantes de dividir 24 días que le hubieran correspondido al trabajador por vacaciones y bono vacacional para el primer año, conforme a lo contenido en los artículos 219 y 223, concatenado con el artículo 157 de la L.O.T., los cuales se dividen entre 12 meses y multiplicado, a su vez, por los 3 meses transcurridos del año, dando por este concepto: 6 días a razón de Bs. 7.550,40, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 45.302,40.

  3. - Utilidades fraccionadas: a tenor de lo estipulado en el artículo 174 de la Ley en estudio: le corresponde al actor 1,25 días por mes, dando un total de 3,75 días por la fracción de tres meses laborados, los cuales multiplicado por el salario diario de 7.550,40, alcanza la suma de Bs. 28.314,00.

  4. -Indemnización por despido injustificado: conforme a lo establecido en el artículo 125 de la citada Ley, por a) Indemnización de Antigüedad, la demandada queda obligada a pagar al accionante 10 días de salario integral diario del mes inmediatamente anterior al despido, vale decir, de Bs. 8.011,81, conforme a los dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un total de Bs. 80.118,10; y b) por la indemnización sustitutiva de Preaviso: la empresa deberá pagar al actor 15 días, multiplicados por Bs. 8.011,81, dando un total de Bs. 120.177,15.

  5. -Diferencia salarial dejada de percibir: conforme a lo dispuesto en Decreto Presidencial N° 2.387, publicado en Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 02 de Mayo de 2003, las empresas que ocupen menos de 20 trabajadores, deberán pagar a éstos un salario mínimo mensual de Bs. 226.512,00 y diario de Bs. 7.550,40.

    Ahora bien, en el caso sub examine se constata que el actor devengó un salario semanal de Bs. 50.000,00, es decir, Bs. 7.142,85 diario, existiendo a su favor una diferencia salarial diaria de Bs. 407,55, que multiplicada a su vez por los tres meses con catorce (14) días de servicio ininterrumpido, alcanza la suma de Bs. 42.385,20.

  6. -Domingos laborados no cancelados: A tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la L.O.T., por haber laborado el trabajador demandante doce días feriados, sin cobrar el recargo del 50% sobre el salario diario de Bs. 7.550,40; el patrono deberá cancelar a éste Bs. 3.775,20 X 12 domingos, para un total de Bs. 45.302,40.

    Todos los anteriores conceptos especificados en los particulares anteriores, totalizan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 481.776,40). Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano M.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.702, asistido por la abogado M.F.A.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AQUÍ OFERTAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 41-A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa SUPERMERCADO AQUÍ OFERTAS, C.A., a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 481.776,40), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, diferencia salarial y domingos laborados no cancelados, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la empresa demandada, al pago de los intereses de sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 1) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en el cual será pagado este concepto. 2) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 3) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena a la empresa a pagar lo que resulte por corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda (14-12-2004), hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años 194° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez.

La Secretaria.

Abg. María Alexandra Odón

En esta misma fecha se publica la presente sentencia.

La Secretaria.

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