Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE JUNIO DE 2009

197 y 148

Expediente N° SP01-0-2009-00009 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): G.S.V.M., M.Q.A.C., J.F.R.A., PARRA C.J.A., ZAMBRANO R.L.C., LEAL YOLANDA, PEREIRA DE G.A.S., PINZON J.E.A., PALENCIA G.P.K., ZAMBRANO EISINGER A.M., MORA CARRERO J.S., R.D.G.F.E., C.L.J.M., G.M.E.A., SERRANO DE M.C.P., SAYAGO YALUZ ANDREINA, R.B.E. ZAILIN, ZAMBRANO R.E., HORMIGA H.M.E., BARILLAS DE P.Y.M., L.E.S.V., DAZA P.B.W., F.V.J.E., ROJAS C.E.Y., J.L.Z., SOMAZA DELGADO F.R., OMAÑA GRANADOS F.D., CUBEROS E.A., KIWAN R.W.A., M.D.G.D.A., HURTADO JEAN LUCAK Y G.R.C., venezolanos, mayores de edad, funcionarios todos de la Corporación de Infraestructura, mantenimiento de obras y servicios del Estado Táchira- CORPOINTA-Instituto Autónomo de la Gobernación del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V- 11.060.853, 16.539.248, 12.784.982, 13.549.120, 11.111.305, 4.633.894, 5.738.302, 17.027.211, 21.145.688, 11.973.659, 11.502. 879, 10.158.936, 19.522.647, 18.791.512, 11.501.908, 16.982.563, 15.242.492, 12.229.104, 13.588.436, 10.154.249, 17.817.938, 5.684.318, 12.346.614, 14.708.628, 12.633.114, 10.813.657, 18.090.521, 5.652.926, 14.418.952, 13.549.067, 13.977.009, 13.891.315 en su orden, domiciliados en San C.E.T..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.C.M., M.Á.C.N. y G.A.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.094, 44.220 y 44314 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Parlamentaria del Diputado H.P., ubicada en la Planta Baja del Palacio de Los Leones frente a la Plaza Sucre de la ciudad de San C.E.T..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA), en la persona de su Presidente ciudadana L.M.H.T., identificada con la cédula de identidad N° 5.679.786 y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, como representante del Poder Ejecutivo en el Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: K.A.A. y G.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.047 y 123.497 en su orden en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA), así como el ciudadano D.A.N.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864 en su condición de Procurador General del Estado Táchira y el abogado J.D.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.895, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de a.c. presentado por los ciudadanos G.S.V.M., M.Q.A.C., J.F.R.A., PARRA C.J.A., ZAMBRANO R.L.C., LEAL YOLANDA, PEREIRA DE G.A.S., PINZON J.E.A., PALENCIA G.P.K., ZAMBRANO EISINGER A.M., MORA CARRERO J.S., R.D.G.F.E., C.L.J.M., G.M.E.A., SERRANO DE M.C.P., SAYAGO YALUZ ANDREINA, R.B.E. ZAILIN, ZAMBRANO R.E., HORMIGA H.M.E., BARILLAS DE P.Y.M., L.E.S.V., DAZA P.B.W., F.V.J.E., ROJAS C.E.Y., J.L.Z., SOMAZA DELGADO F.R., OMAÑA GRANADOS F.D., CUBEROS E.A., KIWAN R.W.A., M.D.G.D.A., HURTADO JEAN LUCAK Y G.R.C., a través del cual denuncian como presuntos agraviantes a la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA), en la persona de su Presidente ciudadana L.M.H.T., identificada con la cédula de identidad N° 5.679.786.

Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) que la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA) mediante Resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009, resolvió declarar la Nulidad Absoluta el concurso convocado para el ingreso de ellos como funcionarios públicos adscritos a dicho Instituto Autónomo, realizados en el año 2008; b) que a ellos luego del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el ingreso a la carrera administrativa, les fue otorgado nombramientos como funcionarios públicos por las anteriores autoridades de dicho ente administrativo; c) que esos nombramientos les crearon derechos subjetivos motivo por el cual no podía la administración declarar mediante la Resolución antes mencionada, la nulidad absoluta y de oficio de dichos concursos y de dichos nombramientos, pues los mismos no se encuentran viciados de nulidad absoluta; d) que el motivo real de dicha resolución lo constituye la discriminación por razones políticas de que son objeto por parte de las nuevas autoridades de la Gobernación del Estado Táchira.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para la acción de nulidad del acto administrativo lesivo de sus derechos constitucionales.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas Parte Accionante:

1) Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 2.457 de fecha 21 de Mayo de 2009, contentiva de Resolución N° 10 de esa misma fecha emanada de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchia (Corpointa). Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de funcionarios al servicio de dicho Instituto Autónomo de los accionantes en el presente proceso, así como cada uno de los considerados y fundamentos de derecho utilizados por dicho ente, para declarar la nulidad absoluta tanto de los concursos como de los nombramientos realizados por anteriores autoridades a dichos funcionarios.

Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de a.c., los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron las siguientes pruebas documentales:

1) Nómina correspondiente a pago de salarios correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de Mayo de 2009, corre inserta a los folios 283 al 309 (ambos inclusive) del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta dicha documental a la resolución de la presente controversia, pues no es un hecho controvertido en el presente proceso, que los accionantes actualmente se encuentran laborando al servicio de Corpointa.

2) Nómina correspondiente a pago del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, correspondiente al mes de Mayo de 2009, corre inserta a los folios 265 al 282 (ambos inclusive) del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta dicha documental a la resolución de la presente controversia, pues no es un hecho controvertido en el presente proceso, que los accionantes actualmente se encuentran laborando al servicio de Corpointa.

3) Planilla de Control de asistencia correspondiente al período comprendido entre el 04/05/2009 al 05/06/2009, corre inserta a los folios 91 al 264 ambos inclusive del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta dicha documental a la resolución de la presente controversia, pues no es un hecho controvertido en el presente proceso, que los accionantes actualmente se encuentran laborando al servicio de Corpointa.

4) Manual de Cargos emanados de la Oficina Central de Personal, corre inserto a los folios 310 al 321 de la primera pieza del presente expediente, folios 2 al 315 de la segunda pieza del presente expediente y folios 2 al 298 de la tercera pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, poco contribuye a la resolución de la presente causa.

5) Circular sin número de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el ciudadano Abog. N.J.D., corre inserta al folio 57 del presente expediente. Por tratarse de una documental privada que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

Competencia para la resolución del proceso:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, los accionantes en el presente p.d.a., denuncian la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por el Ejecutivo Regional a través de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa) mediante la cual desconoció tanto su condición de funcionarios públicos al servicio de dicho Instituto Autónomo como el nombramiento que conforme al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, les había sido realizado en el mes de Noviembre de 2008 por las anteriores autoridades de dicho ente administrativo; ordenándo convocar a un nuevo concurso para la obtención de los cargos ocupados por ellos.

De un análisis de los derechos cuya violación es denunciada por los actores en el presente proceso, constata este Juzgador que en principio, el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de a.c. autónomo, lo sería conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente”.

Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), señaló que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, pero si en la localidad en que ocurrieron los hechos, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un juez de primera instancia, éste conocerá de manera excepcional de la acción de amparo y apegado al contenido de la norma antes mencionada, deberá enviar inmediatamente su decisión en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. Por consiguiente, apegado al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República en la decisión antes referida, debe considerar este Juzgador que es competente de manera excepcional para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que las actuaciones realizadas por las autoridades del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, reflejadas en el contenido de la Resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009, constituyen:

1) Una amenaza que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;

2) Que dicha amenaza es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante en contra de los trabajadores accionantes;

3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;

4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;

5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;

6) Que dicha amenaza no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;

Es decir, que conforme a la norma antes mencionada la presente acción es admisible, no obstante, los representantes de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa), durante la celebración de la Audiencia constitucional oral y pública, solicitaron a este Tribunal, pronunciarse como punto previo en la presente decisión sobre la inadmisibilidad de la misma, en virtud que por una parte la pretensión de los actores va dirigida a obtener la nulidad de la Resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009 emanada de Corpointa y por otra parte que los accionantes debieron acudir ante los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa a interponer el recurso de nulidad correspondiente contra dicha decisión y agotar los recursos ordinarios.

Por lo que respecta, a la primera solicitud referida a que la presente acción debía declararse inadmisible en virtud que una de las pretensiones de los actores y que se puede observar en el numeral tercero de la pretensión de amparo es la obtener a través del mandamiento de amparo la Nulidad de la Resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009 emanada de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa), es decir, que el contenido de dicha pretensión haría inadmisible in limine litis la presente acción debe señalarse lo siguiente:

Ciertamente tal y como lo manifestaron los apoderados judiciales de la parte accionada, una de las pretensiones de los accionantes en el presente proceso es que este Tribunal “ordene lo conducente para obtener la nulidad de dicho acto administrativo, lesivo de sus derechos constitucionales”, lo que en principio haría inadmisible dicha acción, sin embargo, debe destacarse que la pretensión de los accionantes no se circunscribe únicamente a lograr que el Tribunal ordene lo conducente para obtener la nulidad de dicho acto administrativo, sino que adicionalmente a ello, va dirigida a obtener un pronunciamiento del Tribunal que les ampare en sus derechos constitucionales e impida la materialización de la amenaza en su contra, es decir, la pretensión de los accionantes no se circunscribe únicamente a obtener del Tribunal un pronunciamiento que ordene lo conducente para obtener la nulidad de dicha resolución, pues dicha pretensión es tan sólo uno de los tres pedimentos formulados en el escrito de amparo, por consiguiente, si la pretensión de los accionantes se hubiere circunscrito única y exclusivamente a obtener del Tribunal un pronunciamiento que ordene lo conducente para obtener la nulidad de dicha resolución, el mismo debiera haber sido declarado inadmisible in limine litis conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, en razón que dicha solicitud lleva inmersa otras pretensiones como la dirigida a lograr la cesación de las amenazas que vienen ejecutando los representantes del Ejecutivo Regional a través de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa), debe este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.

Por lo que respecta a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada la parte accionada durante la Audiencia constitucional oral y pública, relacionada con el hecho que los accionantes teniendo abierta la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios contra la Resolución N° 10 de fecha 29/05/2009 emanada de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa), no lo hicieron y que adicionalmente a ello, no habían logrado demostrar como lo ha exigido la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad apremiante de prescindir de la utilización de dichas vías ordinarias y acudir a la acción de a.c. debe señalarse lo siguiente:

Ciertamente, la Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando, en relación al numeral 3ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En el presente proceso, la pretensión de los accionantes consiste en: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para la acción de nulidad del acto administrativo lesivo de nuestros derechos constitucionales.

Como se señaló anteriormente la pretensión de los accionantes, no sólo se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo, sino que se dirige también a obtener un mandamiento de a.c. que impida a la Gobernación del Estado Táchira materializar la amenaza ejercida en su contra, contenida en la Resolución antes referida, en consecuencia, considera este Juzgador que es necesario entrar a analizar el fondo de la controversia a los efectos de determinar en los hechos y en el derecho la procedencia o no del a.c., pues de no utilizarse esta vía expedita y rápida, se pudiera causar un daño irreparable no sólo a los trabajadores accionantes, sino al patrimonio del Ejecutivo Regional, pues de permitirse la convocatoria de un nuevo concurso mientras se tramita un proceso ordinario de nulidad, representaría la posibilidad que nuevos ciudadanos logren adquirir la titularidad de los cargos que actualmente desempeñan los accionantes, quienes luego de transcurrir un tiempo considerable que en un proceso ordinario de nulidad se pudiera determinar la nulidad de la Resolución N° 10 de fecha 21/05/2009, seguraente ejercerían acciones contra el Estado para obtener el resarcimiento por el desconocimiento de los derechos subjetivos a que se hubieren hecho acreedores.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la amplia competencia especial y excepcional atribuida a este Tribunal por disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Juzgador necesario admitir la acción y entrar al estudio de la causa a los fines de determinar no sólo posible la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes sino a los efectos de prevenir un perjuicio al patrimonio del Estado Táchira, pues no existe en criterio de este Juzgador un remedio judicial en vía ordinaria suficientemente expedito que pueda reestablecer de manera inmediata la situación jurídica actual que amenaza con menoscabar los derechos de los accionantes y ocasionar un perjuicio en contra del Estado.

Para ahondar en lo antes expresado, debe señalarse que en un Estado social de derecho y de justicia como el consagrado en el artículo 2 del texto constitucional, en el que los Jueces de la República debe servir se garantes de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este Juzgador apegado al contenido estrictamente literal de las causales de inadmisibilidad consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del contenido literal de una de las pretensiones formuladas por los actores en el escrito que dio inicio al presente proceso, hacer abstracción de la delicada situación en la que se encuentran los accionantes en el presente proceso, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de sus nombramientos como funcionarios públicos al servicio de la Administrativo Regional y declarar irresponsablemente la inadmisibilidad de la acción prescindiendo del deber de emitir un pronunciamiento al respecto, luego del análisis de la situación.

Consideraciones para decidir:

Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente p.d.a. y de la admisibilidad de la presente acción, se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la Presidencia de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa) mediante resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009, luego de una serie de considerándoos procedió a notificar a un grupo de 56 trabajadores: a) De la declaratoria de nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a dicho Instituto Autónomo; b) de la revocatoria por adolecer de nulidad absoluta de los nombramientos realizados a dichos trabajadores; c) que se mantendría en un estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes.

Ahora bien, dentro de los considerandos de hecho, utilizados por la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa) para sustentar la declaratoria de nulidad absoluta de dichos concursos y de dichos nombramientos, se destacan los siguientes:

  1. Que dichos nombramientos responden a concursos internos celebrados en los meses de Agosto y Octubre de 2008, sin ningún tipo de publicidad;

  2. Que se evidencio que los cargos de carrera llamados a concurso no estaban creados para el momento en que se llevo a efecto dicho proceso de selección de personal;

  3. Que no fue practicada la evaluación de desempeño de los funcionarios nombrados en período de prueba;

  4. Que no fueron juramentados;

  5. Que muchos de dichos funcionarios no reúnen los requisitos mínimos exigidos para cada carga de acuerdo al Manual Descriptivo de clases de cargos de la Oficina Central de Presupuesto;

  6. Que se incumplió con el requisito de publicación en prensa, del llamado a concurso.

Igualmente, las autoridades de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa) utilizaron como fundamento de derecho, para la declaratoria de nulidad absoluta de dichos nombramientos: 1) El artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la nulidad absoluta de tales nombramientos cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso y 2) El ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando se hubieren realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, si bien es cierto tal como la manifestó durante la celebración de la Audiencia de a.c. el ciudadano Procurador General del Estado Táchira, en principio le esta vedado al Juez de a.c. descender al estudio de posibles transgresiones a la Ley, en el presente proceso, considera este Juzgador es necesario descender al análisis de los fundamentos utilizados por la Gobernación del Estado Táchira para emitir la Resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009 que constituye como se señaló anteriormente una amenaza en contra de los derechos de los trabajadores.

No obstante antes de entrar a dicho análisis debe diferenciar este Juzgador la facultad que conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene la administración pública de revocar sus actos administrativos en cualquier momento cuando estuvieren viciados de nulidad relativa siempre que no haya generado derechos subjetivos, de la facultad consagrada en el artículo 83 de dicha norma que le permite a la administración pública reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de sus actos independientemente hayan generado derechos subjetivos o no.

Por consiguiente, en razón que el Ejecutivo Regional en dicha resolución utiliza como fundamento de derecho el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le permite a la Administración Pública reconocer de oficio la nulidad absoluta de un acto administrativo, considera este Juzgador necesario analizar si tanto el concurso interno convocado por las anteriores autoridades de dicho Instituto Autónomo o los nombramientos realizados por dichas autoridades se pudieren encontrar viciados o no de nulidad absoluta

Al respecto, debe señalarse que las causales de nulidad absoluta de un acto administrativo se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Para el caso que nos ocupa la Administración Pública Regional utilizó como se señaló anteriormente, el primero y el cuarto supuesto de dicho artículo.

El numeral 1ero por cuanto consideran que el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece expresamente que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso de conformidad con esta Ley, dicho acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por cuanto así expresamente se encuentra determinado por dicha normal.

Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, dicha norma establece tal vicio de nulidad absoluta lo hace para aquellos casos en que se hubiere prescindido de manera total del concurso de ingreso establecido en dicha ley, sin embargo, en el presente caso, tal como lo reconoce la misma Corporación de Infraestructura de Mantenimiento de Obras (Corpointa) en la Resolución N° 10 (antes señalada), los nombramientos de los accionantes en el presente proceso “responden a concursos internos celebrados en los meses de agosto y octubre de 2008”, es decir, reconoce la Corporación en dicho considerando que tales concursos si se realizaron sólo que prescindiendo según ese ente administrativo, de la publicidad y de otros elementos, por consiguiente, el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no pudo ser el fundamento de derecho para la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo.

Así mismo, si tal como lo reconoce la Corporación en dicha resolución los concursos si se celebraron, habría de suponer que en todo caso se pudo celebrar con prescindencia parcial de determinados normas y no con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por consiguiente, el fundamento de derecho para la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo no pudo ser el tampoco el contenido del numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, debe señalar este Juzgador. que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana en materia administrativa, ha señalado, que el artículo 19 ordinal 4to de dicha norma, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido. Es así como para algunos autores, para que se dé la nulidad absoluta, es imprescindible, no sólo la infracción de alguno o algunos de los trámites por esenciales que sean, sino la falta total del procedimiento, es decir, que se haya prescindido absolutamente del procedimiento absolutamente del procedimiento previsto en la Ley para dictar el acto, esto es el incumplimiento total del procedimiento y no el incumplimiento parcial del mismo, consecuencialmente la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad (nulidad relativa) del acto y no la nulidad absoluta, pues en materia administrativa la regla es la presunción de anulabilidad del acto y sólo excepcionalmente, tiene lugar la nulidad absoluta.

Adicionalmente a todo lo antes expresado, debe indicar este Juzgador que en el presente procedimiento de a.c., los representantes de la parte accionada se limitaron a oponer como punto previo tanto la incompetencia de este Tribunal como la inadmisibilidad de la presente acción y a defender el fundamento de la declaratoria de nulidad de dicha resolución, así como demostrar que los accionantes son trabajadores de la Corporación devengan salario y beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, sin aportar prueba alguna que demostrara la prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el nombramiento de dichos funcionarios en el mes de Noviembre de 2008.

Por consiguiente, si conforme a lo antes expresado, en el supuesto que dichos concursos y dichos nombramientos adolezcan de los vicios señalados por el Ejecutivo Regional, los mismos no se encontraban viciados de nulidad absoluta sino de nulidad relativa y en consecuencia le estaba vedado a la administración pública la posibilidad de declarar nulidad de los mismos, debiendo intentar los recursos de nulidad correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dirigido a obtener en vía jurisdiccional la nulidad del mencionado acto administrativo y no abrogarse la condición de juez inquisidor determinando de oficio la nulidad del mismo, pretendiendo ahora colocar en cabeza de los accionantes el ejercicio de un Recurso de nulidad contra una Resolución que en criterio de este Juzgador les amenaza con violar su derecho constitucional al trabajo, pues existe la posibilidad cierta, inmediata y posible que lo pierdan, así como su derecho a la estabilidad que le brinda la Ley del estatuto de la función Pública, pues en dicha Resolución se señala que a partir de la fecha de publicación de la misma los accionantes gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de méritos y oposición (término éste último “estabilidad provisional” que no existe en el Derecho del Trabajo) y que en caso de existir, constituye la sustitución de la estabilidad permanente de la que ya gozaban dichos trabajadores desde el mes de Noviembre de 2008.

Para finalizar debe señalar este Juzgador que uno de los aspectos que llevaron a admitir y a decidir el presente p.d.a. constitucional, lo constituye el hecho que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como un presupuesto de nulidad absoluta de los actos administrativos: “cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”; en tal sentido, si tal como lo reconoce la propia Administración Regional en la Resolución antes mencionada, los concursos internos para la obtención de los cargos de los accionantes se celebraron (sólo que en criterio de ellos con una serie de vicios procedimentales y legales), pudiera considerar este Juzgador que el nombramiento de dichos funcionarios a tenor de la norma antes señalada constituiría un caso precedentemente resuelto con carácter definitivo que creó derechos particulares, por tal motivo, mal podría la administración pública reconocer a través de una Resolución la supuesta nulidad absoluta de dicho acto administrativo, pues quien pudiera incurrir en dichos vicios de nulidad absoluta sería la propia resolución que pretende resolver un caso precedentemente decidido.

Finalmente debe señalarse que el hecho que los accionantes actualmente se encuentren cobrando salario y cesta ticket no significa que no se le hayan violado el derecho a la estabilidad y se encuentren sometidos a una amenaza latente. Así mismo, el hecho que a dichos funcionarios se les haya permitido participar en el concurso convocado por Corpointa no enmienda la violación de sus derechos pues a dicha participación tiene derecho cualquier ciudadano y así lo ha establecido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia 14/08/2008 que fue citada por la misma parte accionada en el presente proceso.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.S.V.M., M.Q.A.C., J.F.R.A., PARRA C.J.A., ZAMBRANO R.L.C., LEAL YOLANDA, PEREIRA DE G.A.S., PINZON J.E.A., PALENCIA G.P.K., ZAMBRANO EISINGER A.M., MORA CARRERO J.S., R.D.G.F.E., C.L.J.M., G.M.E.A., SERRANO DE M.C.P., SAYAGO YALUZ ANDREINA, R.B.E. ZAILIN, ZAMBRANO R.E., HORMIGA H.M.E., BARILLAS DE P.Y.M., L.E.S.V., DAZA P.B.W., F.V.J.E., ROJAS C.E.Y., J.L.Z., SOMAZA DELGADO F.R., OMAÑA GRANADOS F.D., CUBEROS E.A., KIWAN R.W.A., M.D.G.D.A., HURTADO JEAN LUCAK Y G.R.C., en contra CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA), en la persona de su Presidente ciudadana L.M.H.T., identificada con la cédula de identidad N° 5.679.786.

SEGUNDO

Se le ordena a la ciudadana Presidenta y demás directivos de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA), así como a cualquiera de los funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, RECONOCER, la cualidad de funcionarios públicos de los accionantes al servicio de dicho Instituto Autónomo. Así mismo, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que viole o menoscabe el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes.

TERCERO

Se le ordena a la ciudadana Presidenta y demás directivos de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA), así como a cualquiera de los funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, ABSTENERSE de materializar el concurso público al que hace referencia en la Resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009, para la obtención de los cargos que actualmente desempeñan los accionantes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2009-000009.

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