Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.A. RINCÓN MANRIQUE, R.B. HURTADO CARPIO y R.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.699.553, V-4.139.538 y V-8.625.786, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.R. y otros, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.565.048, como persona natural y quien funge como accionista y Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPROMET), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1980, bajo el N° 79, Tomo 30-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMILO BARRIOS GARCÍA, F.C. BARRIOS ALFONSO y J.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.122, 54.067 y 67.513, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

__________________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos G.A. RINCÓN MANRIQUE, R.B. HURTADO CARPIO y R.J.C. contra DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. y como personas naturales ciudadanos Z.A.L.M. y E.S., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de BS. 1.574.258.732,30 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos. Asimismo, fue solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. y ciudadano Z.A.L.M..

El 18 de Octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y se abstiene de admitirla, aplicando despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificada la parte actora y subsanado lo requerido, se dictó auto de admisión el 30 de octubre de 2007 (folios 156 y 157 pieza 1).

Cumplidas y certificadas las notificaciones de Ley, el 27 de Marzo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 213 y 214), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron sus pruebas, que se agregan a los autos y se procedió a prolongar la audiencia en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 11 de junio de 2009 (folios 295 y 296 pieza 1), cuando agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la misma, se ordenó agregar los escritos de pruebas de las partes y se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para contestación a la demanda, que rielan a los folios 317 al 358 pieza 1.

Correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento del asunto, recibido el 13 de julio de 2009 (folio 363 pieza 1); admitidas las pruebas y fijada audiencia oral, por autos del 20 de julio de 2009 (folios 02 al 08 y 18 pieza 2).

La audiencia tuvo lugar el 21 de junio de 2010 (folios 113 y 114 pieza 2), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial Abogada R.R., Inpreabogado N° 94.095 y de los co-demandados DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. y ciudadano Z.A.L.M., a través de su Apoderado Judicial Abogado I.M., Inpreabogado N° 49.647; así como también de la incomparecencia de la parte co-demandada ciudadano E.J.S.S., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Manifestó la parte actora el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en contra de DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. y ciudadano Z.A.L.M.. El Tribunal declaró:

(…) PRIMERO: Se Homologa el desistimiento realizado por la parte actora en cuanto a la demandada DISELCA y el ciudadano Z.A. LLANOS. SEGUNDO: CONFESA a la parte demandada el ciudadano E.J.S.S. titular de la cedula de identidad nro. 12.565.048 y la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS C.A (DIPROMET C.A.). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentaran los ciudadanos G.R., R.H. Y R.C., contra el ciudadano E.J.S.S. titular de la cedula de identidad nro. 12.565.048 y la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS C.A (DIPROMET C.A.)

Estando dentro de la oportunidad legal para publicación del fallo, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (folios 01 al 19 pieza 1):

• Que prestaron servicios laborales para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET), cuyos accionistas y propietarios son los ciudadanos E.J.S.S., L.S. deS. y P.E.S.M.; que tiene como objeto social la fabricación, compra, venta, distribución y transportación de productos metálicos o no.

• Que cumplían horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m.

• Que el 04 de junio de 2007 se dirigieron a laborar y la empresa tenía sus puertas cerradas; y les fue informado por el ciudadano Z.A.L.M. que había comprado todas las maquinarias y moblaje de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET); y que continuaría pagando semanalmente a los trabajadores integrantes de la empresa hasta que se trasladaran todas las maquinarias y moblaje a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA); por lo que asumió sus pasivos laborales y es solidariamente responsable; efectuando los pagos solamente por dos semanas a cuatro trabajadores, a quienes otorgó recibos de DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA).

• Que posteriormente el ciudadano Z.A.L.M. otorgaba el dinero al ciudadano E.J.S.S., Presidente de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET), quien procedía a pagarle a los trabajadores sin otorgar recibos.

• Que la venta no fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, sino fue efectuada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua el 04/05/2007, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.

• Que la venta trajo como consecuencia que se quedaron sin empleo, sin salario, sin prestaciones sociales y demás derechos laborales, evidenciándose de manera clara el fraude y la forma dolosa en que se actuó.

• Que se les descontaba el Seguro Social, Ley de Política Habitacional y otros beneficios laborales, pero los propietarios de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET) no efectuaron las respectivas inscripciones y nunca enteró las cantidades respectivas; razón por la que cursa denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, correspondiendo su conocimiento por distribución a la Fiscalía 21 con competencia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

• Que la conducta de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET) con el propósito de no cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales para con sus trabajadores, es reiterada, ya que en fecha 20 de septiembre de 1.962 los mismos representantes de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET) constituyeron una empresa denominada SAROMCA, y comenzaron a efectuar ventas fraudulentas entre ellos para evadir deudas laborales.

• Que el trabajo como hecho social goza de la protección del Estado.}

• Que como consecuencia del despido y demás hechos, han dejado de percibir sus beneficios laborales, en base a lo cual demandan:

- Ciudadano J.R.C.:

F.I. 21/04/1986

F.E. 31/08/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 21 años, 4 meses

SALARIO DIARIO: BF. 20,49

ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18/06/97

COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DIAS ADICIONALES

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 01/03/2007

INDEXACIÓN

Para un total demandado de BF. 595.781,29

- Ciudadano G.A. RINCÓN MANRIQUE

F.I. 26/05/1997

F.E. 31/08/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 10 años, 3 meses

SALARIO DIARIO: BF. 20,49

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DIAS ADICIONALES

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 01/03/2007

INDEXACIÓN

Para un total demandado de BF. 23.451,84

- Ciudadano R.B. HURTADO CARPIO

F.I. 02/02/1980

F.E. 31/08/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 27 años, 6 meses

SALARIO DIARIO: BF. 20,49

ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18/06/97

COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DIAS ADICIONALES

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 01/03/2007

INDEXACIÓN

Para un total demandado de BF. 955.025,61

Resultando así un total general demandado de BF. 1.574.258,73; más intereses moratorios y costas.

DE LA PARTE DEMANDADA (folios 354 al 357 pieza 1)

Niega rechaza y contradice:

En cuanto al trabajador J.R.C.:

• La reclamación por prestación de antigüedad acumulada, por cuanto los cálculos hechos no se ajustan a la realidad, ya que ha cobrado antigüedad.

• La reclamación por bono de transferencia, por cuanto la empresa canceló el concepto.

• Las reclamaciones por prestación de antigüedad y días adicionales, por cuanto los cálculos hechos no se ajustan a la realidad, ya que la demandada ha cancelado dichas obligaciones.

• La reclamación por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador no fue despedido.

• La reclamación por intereses sobre prestación de antigüedad.

• La cantidad reclamada por salarios caídos, por cuanto nunca fue despedido, siendo él quien se retiró.

• La reclamación efectuada por indexación, por exagerada y extemporánea.

En cuanto al trabajador G.A. RINCÓN MANRIQUE:

• Las reclamaciones efectuadas, por cuanto la empresa canceló las obligaciones.

• La reclamación por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador no fue despedido.

• La reclamación por intereses sobre prestación de antigüedad, porque los cálculos no se ajustan a la realidad.

• La cantidad reclamada por salarios caídos, por cuanto nunca fue despedido, siendo él quien se retiró.

• La reclamación efectuada por indexación, por no ajustarse a la realidad y ser extemporánea.

En cuanto al trabajador R.H. CARPIO:

• Las reclamaciones efectuadas por prestación de antigüedad y bono de transferencia, por cuanto la empresa canceló las obligaciones.

• La reclamación por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador no fue despedido.

• La reclamación por intereses sobre prestación de antigüedad, porque los cálculos no se ajustan a la realidad.

• La cantidad reclamada por salarios caídos, por cuanto nunca fue despedido.

• La reclamación efectuada por indexación, por exagerada y extemporánea.

III

DE LA CONTROVERSIA

Analizados los argumentos y defensas de las partes, y visto el DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en relación al procedimiento en contra de DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. y el ciudadano Z.A.L.M.; establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar la causal de terminación de la relación laboral que unió a las partes y si se hacen procedentes o no los montos y conceptos demandados al ciudadano E.J.S.S. como persona natural, quien funge como socio y Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPROMET). Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a ello, se pasa a valorar el cúmulo probatorio aportado por las partes:

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que la relación entre las partes culminó por retiro de los trabajadores y no por despido injustificado; así como también que no se adeuda concepto o monto alguno a los reclamantes. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora y la parte demandada ciudadano E.J.S.S. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPROMET), orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

  1. Acta Constitutiva, Estatutos y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DIPROMET), marcado con la letra “B” (folios 44 al 58 pieza 1)

    Se otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo que no fue desechado del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal que el ciudadano E.J.S.S., parte demandada, forma parte de los socios de la empresa y funge como su Presidente desde el 13 de agosto de 2004. El objeto de la empresa es la fabricación, mercadeo, compra, venta, distribución y transportación de productos metálicos o no. Y ASI SE DECIDE.

  2. Documento opción compra maquinarias ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 04-05-07, marcado con la letra “C” (folios 59 al 63 pieza 1)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia, en razón del desistimiento efectuado respecto al procedimiento en contra del ciudadano Z.A.L.M.. Y ASI SE DECIDE.

  3. Denuncia ante la Fiscalía Superior Penal del Ministerio Público del Estado Aragua, marcada con la letra “D” (folios 64 al 68 pieza 1)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia, ni evidenciarse una cuestión prejudicial que amerite la suspensión del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

  4. Acta Constitutiva, Estatutos y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA), marcada con la letra “E” (folios 69 al 86 pieza 1)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia, en razón del desistimiento efectuado respecto al procedimiento en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA Y ASI SE DECIDE.

  5. Recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil DISELCA C.A., marcados con la letra “F” (folios 87 y 88 pieza 1) Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia, en razón de ser relativos a un ciudadano que no es parte demandante en esta causa; además del desistimiento del procedimiento efectuado respecto a DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA). Y ASI SE DECIDE.

  6. Marcado “G” copias de: Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil SAROM C.A., así como Demanda por cobro de bolívares y acción pauliana o revocatoria intentada por el ciudadano L.B. contra el ciudadano P.A.M. y otros (folios 89 al 106 pieza 1)

    Se otorga valor probatorio únicamente al Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa SAROM C.A., por tratarse de documento público administrativo que no fue desechado del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal que fue inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el 02 de octubre de 1962, por el ciudadano J.S., cédula de identidad N° 1.975.662; cuyo objeto es la fabricación de silenciadores, tubos de escape y accesorios para vehículos de motor en general, entre otros. Y ASI SE DECIDE.

    Se desecha la demanda indicada, en razón que nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  7. Convención Colectiva de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DIPROMET), marcada con la letra “H” (folios 107 al 138 pieza 1): Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Cuentas Individuales y tarjeta I.V.S.S., marcadas con la letra “I” (folios 139 al 142 pieza 1) Se desechan del debate probatorio en razón que nada aporta para la solución de lo debatido, ya que no está controvertida la existencia de relación laboral, salario ni tiempo de servicio de los demandantes. Y ASI SE DECIDE.

  9. Constancias de Afiliación de los Trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, emitidas por B.F.C. BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL marcadas con la letra “J” (folios 142 al 144 pieza 1) Observa el Tribunal que nada aportan para la solución de lo debatido, ya que no está controvertida la existencia de relación laboral; sin embargo, quien decide toma como indicio que corrobora los argumentos contenidos en el Libelo de Demanda, que la entidad hace mención tanto de la empresa DIPROMET C.A. como de la empresa SAROM, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA

    El Tribunal da por reproducido el análisis anterior; haciendo la salvedad que la documental identificada como: “Recibo de Pago realizado por la Empresa DIPROMET C.A., marcado con la letra “K”, no fue acompañado al Libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos; pero no obstante ello no es aplicable en los términos solicitados, en razón del desistimiento del procedimiento efectuado en relación a DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA) y ciudadano Z.A.L.M.. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. Recibos de Pago del trabajador J.R.C. (folios 53 al 375 ANEXO “A” DE PRUEBAS)

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que el Tribunal extrae los salarios devengados por el accionante, que serán detallados en los cálculos que forman parte integrante de la motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

  11. Recibos de Pago del Trabajador R.H.

    La parte promovente indica que fueron acompañados al Libelo de Demanda. El Tribunal observa que no constan en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. Recibos de Pago del Trabajador G.R. (folios 376 al 386 ANEXO “A” DE PRUEBAS)

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que el Tribunal extrae los salarios devengados por el accionante, que serán detallados en los cálculos que forman parte integrante de la motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

  13. Copias Acta Constitutiva, Acta de Asambleas y respectivas publicaciones de la sociedad mercantil SILREVE C.A. (folios 27 al 47 ANEXO “A” DE PRUEBAS) Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  14. Copias denuncias ante el Ministerio Público (folios 21 al 26 ANEXO “A” DE PRUEBAS) Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  15. Copia de Contrato de Arrendamiento (folios 18 al 20 ANEXO “A” DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  16. Copia de venta de maquinaria de fecha 28-06-99 (folios 04 al 08 ANEXO “A” DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  17. Copia de Periódico el Aragüeño (folio 02 y su vuelto ANEXO “A” DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó a la Demandada presentar en la oportunidad de la Audiencia de Juicio:

  18. Actas de Asambleas de la Empresa DIPROMET C.A., donde autoriza la venta de maquinas a la Sociedad Mercantil DISELCA C.A.

  19. Acta de Asamblea donde se autoriza a la Empresa DISELCA C.A., a la compra de las maquinarias de la empresa DIPROMET C.A.

  20. Libros de Inventario de la Empresa DIPROMET C.A., del año 2007.

  21. Los libros de la empresa DIPROMET C.A., del año 2007 (Libro Diario, Libro mayor, Estado de Perdidas y Ganancias, Libro de Accionistas y Actas de Asambleas).

  22. Los libros de la empresa DISELCA C.A., del año 2007 (Libro Diario, Libro mayor, Estado de Perdidas y Ganancias, Libro de Accionistas y Actas de Asambleas).

  23. Solvencia Laboral de la Empresa DISELCA C.A.

  24. Solvencias Laborales de las Empresas SAROMCA, SILENCIADORES PES C.A., PROTUCA C.A., PROCESADORA DE LAMINAS C.A., (PROLAMCA), SILREVE C.A., y DIROMET C.A.

  25. Solvencia tipo 3 del Seguro Social por parte de la Empresa DIPROMET C.A.

    No fueron exhibidos en la audiencia de juicio. No obstante ello, el Tribunal considera suficiente a los fines de la resolución de la controversia, el material probatorio que consta en autos, y por tanto no se aplica al caso bajo análisis la consecuencia de Ley. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  26. - BANCO DE VENEZUELA, Agencia Maracay.

  27. - BANCO BANESCO, Agencia Maracay.

  28. - BANCO MERCANTIL, Agencia Maracay.

  29. - BANCO DEL CARIBE, Agencia Maracay.

  30. - BANCO PROVINCIAL, Agencia Maracay.

    Se desechan del debate probatorio en razón del desistimiento del procedimiento efectuado en relación a DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA) y ciudadano Z.A.L.M.; siendo que la información requerida gira en torno a éstos. Y ASI SE DECIDE.

  31. - BANCO PROVINCIAL, Agencia Maracay.

  32. - FISCALIA SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

  33. - REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    No consta en autos lo requerido y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LA PRUEBA DE TESTIGO:

    Ciudadanos: G.A.S.E.; PINTO GUILLERMO; PINTO M.D.J.; MARTINEZ SUAREZ MELFIS RAMOS; BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.568.559, 3.221.342, 5.333.436, 12.964.855 y 7.233.956, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio. Se declara desierto el acto y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    El Tribunal niega su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DIPROMET)

    CAPITULO I:

PRIMERO

Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DOCUMENTALES

• Documento de venta, marcado con la letra “A” (folios 142 al 146 ANEXO “B” DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio en razón del desistimiento del procedimiento efectuado en relación a DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA) y ciudadano Z.A.L.M.. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo de Pago, marcado con la letra “A-A” (folios 147 y 148 ANEXO “B” DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pagos de adelantos de prestación de antigüedad emitidos a favor del trabajador J.R.C. (folios 238, 239, 242–parte superior-, 243, 244, 245, 247, 248, 249, 250–parte in fine-; 251 y 253 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que le fue cancelada la cantidad de BF. 4.192.38, lo cual será tomado en consideración en los cálculos y deducciones respectivas. Y ASI SE DECIDE.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a favor del trabajador J.R.C. (folios 240 y 241 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que le fue cancelada la cantidad de:

BF. 357,45, por prestación de antigüedad al 31/12/1999

BF. 420,00, por prestación de antigüedad al 31/12/2000

BF. 56,17, por intereses sobre prestación de antigüedad al 31/12/1999

BF. 51,56, por intereses sobre prestación de antigüedad al 31/12/2000

lo cual será tomado en consideración en los cálculos y deducciones respectivas. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo N° 2.148, de pago de utilidades y vacaciones del año 2001, emitido a favor del trabajador J.R.C. por Bf. 1.421,20 en fecha 29/11/2001 (folio 242 –parte in fine- ANEXO “B” DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto tales conceptos no forman parte de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

• Liquidación (folio 246 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra emitida por DIPROMET C.A., suscrita por el trabajador J.R.C., evidenciando el Tribunal que le fue cancelada la cantidad de Bf. 612,08 por concepto de prestación de antigüedad al 31/12/2001 (detallada en el cuadro respectivo en la parte motiva de este fallo). Y ASI SE DECIDE. No se toma en consideración los pagos contenidos en la documental referidos a: vacaciones y utilidades, por cuanto estos conceptos no forman parte de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo por Bf. 181,13 (folio 250 parte superior ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el trabajador J.R.C.. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo por Bf. 204,30 (folio 252 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el trabajador J.R.C.. Y ASI SE DECIDE.

• Planilla de Liquidación (folio 254 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Por cuanto no fue desechado del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra emitida por MANUFACTURAS SAROM C.A., suscrita por el trabajador J.R.C., evidenciando el Tribunal que le fue cancelado: Bono de compensación por transferencia; 30 días de salario por año en base a lo ganado en diciembre 1996; liquidación de las prestaciones sociales acumuladas al 31 de diciembre de 1996; 30 días de salario por año en base a lo ganado en junio 1997; intereses devengados sobre prestaciones acumuladas al 31 de diciembre de 1996, por un total de BF. 1.492,37. Y ASI SE DECIDE.

• Liquidación de prestaciones sociales e intereses años 1998, 1999 y 2000, a favor del trabajador G.R. (folio 257 ANEXO “B” DE PRUEBAS):

Por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra emitida por MANUFACTURAS SAROM C.A., suscrita por el trabajador G.R., evidenciando el Tribunal que le fue cancelada la cantidad de Bf. 795,58 por concepto de prestación de antigüedad (detallada en el cuadro respectivo en la parte motiva de este fallo) y la cantidad de Bf. 134,56 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pagos de adelantos de prestación de antigüedad emitidos a favor del trabajador G.R. (folios 258; 260-parte superior-; 261, 262, 263, 264, 265, 266–parte superior-; 267, 268 y 269 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que le fue cancelada la cantidad de BF. 4.582,79, lo cual será tomado en consideración en los cálculos y deducciones respectivas. Y ASI SE DECIDE.

• Liquidación (folio 259 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra emitida por DIPROMET C.A., suscrita por el trabajador G.R., evidenciando el Tribunal que le fue cancelada la cantidad de Bf. 598,40 por concepto de prestación de antigüedad al 31/12/2001 (detallada en el cuadro respectivo en la parte motiva de este fallo). Y ASI SE DECIDE. No se toma en consideración los pagos contenidos en la documental referidos a: vacaciones y utilidades, por cuanto estos conceptos no forman parte de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo por Bf. 500,00 (folio 260 -parte in fine- ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo por Bf. 170,78 (folio 266 -parte in fine- ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pagos de adelantos de prestación de antigüedad emitidos a favor del trabajador R.H. (folios 271, 272, 274–parte superior, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 286 y 286-parte superior- ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que le fue cancelada la cantidad de BF. 3.104,81, lo cual será tomado en consideración en los cálculos y deducciones respectivas. Y ASI SE DECIDE.

• Liquidación (folio 273 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra emitida por DIPROMET C.A., suscrita por el trabajador R.H., evidenciando el Tribunal que le fue cancelada la cantidad de Bf. 648,081 por concepto de prestación de antigüedad al 31/12/2001 (detallada en el cuadro respectivo en la parte motiva de este fallo). Y ASI SE DECIDE. No se toma en consideración los pagos contenidos en la documental referidos a: vacaciones y utilidades, por cuanto estos conceptos no forman parte de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo por Bf. 190,75 (folio 274 parte in fine ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el trabajador R.H.. Y ASI SE DECIDE.

• Recibo por Bf. 214,20 (folio 286 -parte in fine- ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo debatido y además no estar suscrito por el trabajador R.H.. Y ASI SE DECIDE.

• Planilla de Liquidación (folio 288 ANEXO “B” DE PRUEBAS)

Por cuanto no fue desechado del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra emitida por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A., suscrita por el trabajador R.H., evidenciando el Tribunal que le fue cancelado: Bono de compensación por transferencia; 30 días de salario por año en base a lo ganado en diciembre 1996; liquidación de las prestaciones sociales acumuladas al 31 de diciembre de 1996; 30 días de salario por año en base a lo ganado en junio 1997; intereses devengados sobre prestaciones acumuladas al 31 de diciembre de 1996, por un total de BF. 2.351,83. Y ASI SE DECIDE.

Han sido analizadas todas las pruebas.-

VI

PUNTO PREVIO: DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

En la audiencia de juicio manifestó el Apoderado Judicial de la parte actora el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA) y ciudadano Z.A.L.M.; lo cual fue aceptado por su Apoderado Judicial.

Al respecto, observa este Tribunal que el DESISTIMIENTO es un acto de autocomposición procesal y nada obsta para que los trabajadores puedan desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostentan los trabajadores como actores. Ello, de cara a la irrenunciabilidad de los derechos laborales constitucionalmente establecida. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, evidencia esta sentenciadora que ambos Apoderados Judiciales supra identificados, tienen, conforme a los documentos Poderes que rielan en autos, facultades expresas para realizar actos de

autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que no se vulneran derechos de los accionantes y que la solicitud no es contraria a derecho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento del procedimiento planteado, dándole efecto de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que se solicitan sean declaradas por el Juez. Además, debe tenerse en cuenta que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

Siendo ello así, se sigue el criterio que no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión, pues tener en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, no compareció.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, de acuerdo a la legislación laboral y criterios jurisprudenciales, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Es por ello que se declara CONFESA A LA DEMANDADA y se establece que la presente decisión descansa sobre lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, reitera este Juzgado, conforme a la pacífica Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y asimismo, el demandado tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este orden de ideas, el Tribunal evidencia que la controversia de marras versa sobre:

  1. - La causal de terminación de la relación laboral

  2. - La procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    Y tiene como hechos ciertos, no controvertidos y por tanto no sujetos a prueba ni análisis:

    - La existencia de la relación laboral entre los demandantes y MANUFACTURAS SAROM C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET).

    - El salario alegado por los reclamantes

    - El tiempo de servicio alegado por los reclamantes

    En cuanto a la causal de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, encuentra el Tribunal que la parte actora sostiene que fueron despedidos injustificadamente, por cuanto acudieron a prestar sus servicios como hacían habitualmente, encontrándose con el cierre de las puertas de la empresa DIPROMET C.A., razón por la cual demandan la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, observa el Tribunal, que la defensa de la parte accionada respecto a este punto, en la contestación de la demanda, se limita a señalar que el reclamo es improcedente porque fueron los trabajadores demandantes quienes se retiraron y no fueron despedidos; por lo que, como se dejó establecido, le correspondía la carga de la prueba respecto a ese nuevo hecho alegado en su defensa.

    Ahora bien, analizado exhaustivamente el cúmulo probatorio de autos, con especial aplicación de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, y sin perder de vista que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social; advierte el Tribunal que la demandada no logró desvirtuar en forma alguna la circunstancia del despido injustificado alegada por los reclamantes, teniendo en consecuencia el Tribunal como hecho cierto que los demandantes acudieron a prestar sus servicios a la empresa encontrándose con sus puertas cerradas, lo cual, a todas luces, evidencia la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, lo que se equipara al despido injustificado; indicando el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados, se pronuncia el Tribunal como sigue:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Asimismo, continúa especificando la norma:

    (…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que la parte accionada trajo al proceso elementos probatorios que fueron debidamente valorados, y que lograron desvirtuar la procedencia del total reclamado por prestación de antigüedad, evidenciándose que se adeuda una diferencia a cada uno de los reclamantes, en atención a los adelantos de prestación de antigüedad y liquidaciones respectivas:

    CIUDADANO: G.R.

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación Adelantos

    Mensual Acumulada Prest.Antg

    Jun-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 17,26

    Jul-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 34,51

    Ago-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 51,77

    Sep-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 69,03

    Oct-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 86,28

    Nov-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 103,54

    Dic-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 120,80

    Ene-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 138,06

    Feb-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 155,31

    Mar-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 172,57

    Abr-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 189,83

    May-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 212,84

    Jun-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 235,84

    Jul-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 258,85

    Ago-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 281,86

    Sep-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 304,87

    Oct-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 327,88

    Nov-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 350,89

    Dic-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 373,90 180,00

    Ene-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 216,91

    Feb-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 239,92

    Mar-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 262,93

    Abr-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 285,94

    May-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 7 38,66 324,59

    Jun-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 352,20

    Jul-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 379,82

    Ago-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 407,43

    Sep-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 435,04

    Oct-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 462,65

    Nov-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 490,26

    Dic-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 517,87 288,00

    Ene-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 257,48

    Feb-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 285,09

    Mar-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 312,70

    Abr-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 340,32

    May-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 9 59,64 399,96

    Jun-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 433,09

    Jul-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 466,22

    Ago-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 499,36

    Sep-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 532,49

    Oct-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 565,62

    Nov-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 598,76

    Dic-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 631,89 327,57

    Ene-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 337,45 240,00

    Feb-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 130,59 100,00

    Mar-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 63,72

    Abr-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 96,85 150

    May-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 11 72,89 19,75

    Jun-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 52,88

    Jul-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 89,33

    Ago-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 125,77

    Sep-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 162,22

    Oct-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 198,67

    Nov-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 235,11

    Dic-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 271,56 598,4

    Ene-02 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 -290,39

    Feb-02 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 -253,95

    Mar-02 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 -217,50

    Abr-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 -173,77

    May-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 13 113,71 -60,05

    Jun-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 -16,32

    Jul-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 27,42

    Ago-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 71,16 150

    Sep-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 -35,11

    Oct-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 8,63

    Nov-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 52,36

    Dic-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 96,10 512,32

    Ene-03 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 -372,48

    Feb-03 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 -328,75

    Mar-03 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 -285,01 13,2

    Abr-03 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 -254,48 163,75

    May-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 15 144,32 -273,90 456,25

    Jun-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 5 48,11 -682,04

    Jul-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 5 48,11 -633,94

    Ago-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 5 48,11 -585,83

    Sep-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 5 48,11 -537,72 304,56

    Oct-03 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -785,43

    Nov-03 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -728,57

    Dic-03 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -671,71 544,48

    Ene-04 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -1.159,34

    Feb-04 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -1.102,48

    Mar-04 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -1.045,63

    Abr-04 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -988,77

    May-04 296,52 9,88 2,20 1,56 13,65 17 231,97 -756,80

    Jun-04 296,52 9,88 2,20 1,56 13,65 5 68,23 -688,57

    Jul-04 296,52 9,88 2,20 1,56 13,65 5 68,23 -620,34

    Ago-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -546,43

    Sep-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -472,51

    Oct-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -398,60 260,79

    Nov-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -585,47

    Dic-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -511,56 1.287,96

    Ene-05 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -1.725,60

    Feb-05 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -1.651,69

    Mar-05 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -1.577,77

    Abr-05 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 -1.503,86

    May-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 19 354,11 -1.149,75

    Jun-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 -1.056,56

    Jul-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 -963,37

    Ago-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 -870,18

    Sep-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 -777,00

    Oct-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 -683,81

    Nov-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 -590,62

    Dic-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 -497,43

    Ene-06 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 -404,25

    Feb-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 -297,08

    Mar-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 -189,92

    Abr-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 -82,75

    May-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 21 450,10 367,35

    Jun-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 474,51

    Jul-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 581,68

    Ago-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 688,84

    Sep-06 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 806,73

    Oct-06 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 924,61

    Nov-06 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 1.042,49

    Dic-06 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 1.160,38

    Ene-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 1.278,26

    Feb-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 1.396,14

    Mar-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 1.514,03

    Abr-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 1.631,91

    May-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 23 650,71 2.282,62

    Jun-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 2.424,08

    Jul-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 2.565,54

    Ago-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 2.706,99

    Totales 8.284,27 2.706,99 5.577,28

    CIUDADANO:

    R.H.

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación Adelantos

    Mensual Acumulada Prest.Antg

    Jun-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 17,26

    Jul-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 34,51

    Ago-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 51,77

    Sep-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 69,03

    Oct-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 86,28

    Nov-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 103,54

    Dic-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 120,80

    Ene-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 138,06

    Feb-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 155,31

    Mar-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 172,57

    Abr-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 189,83

    May-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 212,84

    Jun-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 235,84

    Jul-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 258,85

    Ago-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 281,86

    Sep-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 304,87

    Oct-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 327,88

    Nov-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 350,89

    Dic-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 373,90

    Ene-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 396,91

    Feb-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 419,92

    Mar-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 442,93

    Abr-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 465,94

    May-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 7 38,66 504,59

    Jun-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 532,20

    Jul-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 559,82

    Ago-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 587,43

    Sep-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 615,04

    Oct-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 642,65

    Nov-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 670,26

    Dic-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 697,87

    Ene-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 725,48

    Feb-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 753,09

    Mar-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 780,70

    Abr-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 808,32

    May-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 9 59,64 867,96

    Jun-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 901,09

    Jul-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 934,22

    Ago-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 967,36

    Sep-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.000,49

    Oct-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.033,62

    Nov-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.066,76

    Dic-00 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.099,89

    Ene-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.133,02

    Feb-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.166,16

    Mar-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.199,29

    Abr-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.232,42

    May-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 11 72,89 1.305,32

    Jun-01 144,00 4,80 1,07 0,76 6,63 5 33,13 1.338,45

    Jul-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.374,90

    Ago-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.411,34

    Sep-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.447,79

    Oct-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.484,24

    Nov-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.520,68

    Dic-01 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.557,13 648,08

    Ene-02 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.530,58

    Feb-02 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.567,02

    Mar-02 158,40 5,28 1,17 0,84 7,29 5 36,45 1.603,47 350,00

    Abr-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 1.297,20

    May-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 13 113,71 1.410,92

    Jun-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 1.454,65

    Jul-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 1.498,39

    Ago-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 1.542,13

    Sep-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 1.585,86

    Oct-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 1.629,60 516,7

    Nov-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 1.156,63 52,98

    Dic-02 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 1.147,39 681,53

    Ene-03 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 509,60 82,5

    Feb-03 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 470,83

    Mar-03 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 514,57 259,3

    Abr-03 190,08 6,34 1,41 1,00 8,75 5 43,74 299,00 27,3

    May-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 15 144,32 416,03 278,93

    Jun-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 5 48,11 185,21 67,15

    Jul-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 5 48,11 166,16

    Ago-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 5 48,11 214,27

    Sep-03 209,08 6,97 1,55 1,10 9,62 5 48,11 262,38

    Oct-03 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 319,23 15,03

    Nov-03 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 361,06 672,12

    Dic-03 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -254,20 102,17

    Ene-04 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -299,52

    Feb-04 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -242,66

    Mar-04 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -185,81

    Abr-04 247,10 8,24 1,83 1,30 11,37 5 56,86 -128,95

    May-04 296,52 9,88 2,20 1,56 13,65 17 231,97 103,02

    Jun-04 296,52 9,88 2,20 1,56 13,65 5 68,23 171,25

    Jul-04 296,52 9,88 2,20 1,56 13,65 5 68,23 239,48

    Ago-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 313,39

    Sep-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 387,31

    Oct-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 461,22

    Nov-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 535,14

    Dic-04 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 609,05

    Ene-05 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 682,97

    Feb-05 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 756,88

    Mar-05 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 830,80

    Abr-05 321,24 10,71 2,38 1,70 14,78 5 73,91 904,71

    May-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 19 354,11 1.258,82

    Jun-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 1.352,01

    Jul-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 1.445,20

    Ago-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 1.538,39

    Sep-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 1.631,57

    Oct-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 1.724,76

    Nov-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 1.817,95

    Dic-05 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 1.911,14

    Ene-06 405,00 13,50 3,00 2,14 18,64 5 93,19 2.004,32

    Feb-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 2.111,49

    Mar-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 2.218,65

    Abr-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 2.325,82

    May-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 21 450,10 2.775,92

    Jun-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 2.883,08

    Jul-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 2.990,25

    Ago-06 465,75 15,53 3,45 2,46 21,43 5 107,17 3.097,41

    Sep-06 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 3.215,30

    Oct-06 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 3.333,18

    Nov-06 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 3.451,06

    Dic-06 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 3.568,95

    Ene-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 3.686,83

    Feb-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 3.804,71

    Mar-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 3.922,60

    Abr-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 4.040,48

    May-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 23 650,71 4.691,19

    Jun-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 4.832,65

    Jul-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 4.974,11

    Ago-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 5.115,56

    Totales 8.284,27 5.115,56 3.753,79

    CIUDADANO: R.J.C.

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación Adelantos

    Mensual Acumulada Prest.Antg

    Jun-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 17,26

    Jul-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 34,51

    Ago-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 51,77

    Sep-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 69,03

    Oct-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 86,28

    Nov-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 103,54

    Dic-97 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 120,80

    Ene-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 138,06

    Feb-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 155,31

    Mar-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 172,57

    Abr-98 75,00 2,50 0,56 0,40 3,45 5 17,26 189,83

    May-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 212,84

    Jun-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 235,84

    Jul-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 258,85

    Ago-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 281,86

    Sep-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 304,87

    Oct-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 327,88

    Nov-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 350,89

    Dic-98 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 373,90

    Ene-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 396,91

    Feb-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 419,92

    Mar-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 442,93

    Abr-99 100,00 3,33 0,74 0,53 4,60 5 23,01 465,94

    May-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 7 38,66 504,59

    Jun-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 532,20

    Jul-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 559,82

    Ago-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 587,43

    Sep-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 615,04

    Oct-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 642,65

    Nov-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 670,26

    Dic-99 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 697,87 357,45

    Ene-00 120,00 4,00 0,89 0,63 5,52 5 27,61 368,03

    Feb-00 164,28 5,48 1,22 0,87 7,56 5 37,80 405,83

    Mar-00 164,28 5,48 1,22 0,87 7,56 5 37,80 443,63

    Abr-00 164,28 5,48 1,22 0,87 7,56 5 37,80 481,43

    May-00 164,28 5,48 1,22 0,87 7,56 9 68,04 549,47

    Jun-00 195,48 6,52 1,45 1,03 9,00 5 44,98 594,45

    Jul-00 172,28 5,74 1,28 0,91 7,93 5 39,64 634,09

    Ago-00 237,00 7,90 1,76 1,25 10,91 5 54,53 688,62

    Sep-00 237,00 7,90 1,76 1,25 10,91 5 54,53 743,15

    Oct-00 204,64 6,82 1,52 1,08 9,42 5 47,09 790,24

    Nov-00 247,32 8,24 1,83 1,31 11,38 5 56,91 847,15

    Dic-00 247,32 8,24 1,83 1,31 11,38 5 56,91 904,05 420

    Ene-01 276,00 9,20 2,04 1,46 12,70 5 63,51 547,56

    Feb-01 252,00 8,40 1,87 1,33 11,60 5 57,98 605,54 357,45

    Mar-01 252,00 8,40 1,87 1,33 11,60 5 57,98 306,07

    Abr-01 252,00 8,40 1,87 1,33 11,60 5 57,98 364,06 250

    May-01 252,00 8,40 1,87 1,33 11,60 11 127,56 241,62 278,62

    Jun-01 267,87 8,93 1,98 1,41 12,33 5 61,63 24,64

    Jul-01 276,15 9,21 2,05 1,46 12,71 5 63,54 88,18

    Ago-01 351,95 11,73 2,61 1,86 16,20 5 80,98 169,16

    Sep-01 285,80 9,53 2,12 1,51 13,15 5 65,76 234,92

    Oct-01 285,80 9,53 2,12 1,51 13,15 5 65,76 300,68 18,88

    Nov-01 285,80 9,53 2,12 1,51 13,15 5 65,76 347,56

    Dic-01 365,80 12,19 2,71 1,93 16,83 5 84,17 431,73 612,08

    Ene-02 285,80 9,53 2,12 1,51 13,15 5 65,76 -114,59

    Feb-02 273,45 9,12 2,03 1,44 12,58 5 62,92 -51,67

    Mar-02 285,90 9,53 2,12 1,51 13,16 5 65,78 14,11 50,00

    Abr-02 285,90 9,53 2,12 1,51 13,16 5 65,78 29,89

    May-02 285,90 9,53 2,12 1,51 13,16 13 171,04 200,93

    Jun-02 285,80 9,53 2,12 1,51 13,15 5 65,76 266,69

    Jul-02 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 338,89

    Ago-02 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 411,10

    Sep-02 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 483,30

    Oct-02 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 555,50

    Nov-02 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 627,71

    Dic-02 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 699,91 947,87

    Ene-03 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 -175,76

    Feb-03 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 -103,56

    Mar-03 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 -31,35

    Abr-03 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 5 72,20 40,85 100

    May-03 313,80 10,46 2,32 1,66 14,44 15 216,61 157,46 139,46

    Jun-03 351,80 11,73 2,61 1,86 16,19 5 80,95 98,95 200

    Jul-03 351,80 11,73 2,61 1,86 16,19 5 80,95 -20,11 100

    Ago-03 351,80 11,73 2,61 1,86 16,19 5 80,95 -39,16

    Sep-03 402,84 13,43 2,98 2,13 18,54 5 92,69 53,53 200

    Oct-03 490,80 16,36 3,64 2,59 22,59 5 112,93 -33,54

    Nov-03 448,24 14,94 3,32 2,37 20,63 5 103,14 69,60

    Dic-03 456,75 15,23 3,38 2,41 21,02 5 105,09 174,69 612,9

    Ene-04 583,89 19,46 4,33 3,08 26,87 5 134,35 -303,86

    Feb-04 490,80 16,36 3,64 2,59 22,59 5 112,93 -190,93

    Mar-04 490,80 16,36 3,64 2,59 22,59 5 112,93 -78,00 120

    Abr-04 420,23 14,01 3,11 2,22 19,34 5 96,69 -101,31

    May-04 490,80 16,36 3,64 2,59 22,59 17 383,96 282,65

    Jun-04 478,59 15,95 3,55 2,53 22,02 5 110,12 392,77

    Jul-04 459,00 15,30 3,40 2,42 21,12 5 105,61 498,38

    Ago-04 536,40 17,88 3,97 2,83 24,68 5 123,42 621,80

    Sep-04 536,40 17,88 3,97 2,83 24,68 5 123,42 745,23

    Oct-04 536,44 17,88 3,97 2,83 24,69 5 123,43 868,66 545,5

    Nov-04 593,11 19,77 4,39 3,13 27,29 5 136,47 459,63 100

    Dic-04 459,00 15,30 3,40 2,42 21,12 5 105,61 465,24

    Ene-05 459,00 15,30 3,40 2,42 21,12 5 105,61 570,85

    Feb-05 459,00 15,30 3,40 2,42 21,12 5 105,61 676,46

    Mar-05 459,00 15,30 3,40 2,42 21,12 5 105,61 782,08

    Abr-05 459,00 15,30 3,40 2,42 21,12 5 105,61 887,69

    May-05 459,00 15,30 3,40 2,42 21,12 19 401,33 1.289,02

    Jun-05 519,80 17,33 3,85 2,74 23,92 5 119,60 1.408,62 171,7

    Jul-05 561,75 18,73 4,16 2,96 25,85 5 129,25 1.366,17

    Ago-05 548,60 18,29 4,06 2,90 25,25 5 126,23 1.492,40

    Sep-05 548,60 18,29 4,06 2,90 25,25 5 126,23 1.618,63

    Oct-05 551,00 18,37 4,08 2,91 25,36 5 126,78 1.745,41

    Nov-05 551,00 18,37 4,08 2,91 25,36 5 126,78 1.872,19

    Dic-05 551,00 18,37 4,08 2,91 25,36 5 126,78 1.998,97

    Ene-06 548,60 18,29 4,06 2,90 25,25 5 126,23 2.125,20

    Feb-06 548,60 18,29 4,06 2,90 25,25 5 126,23 2.251,43

    Mar-06 548,60 18,29 4,06 2,90 25,25 5 126,23 2.377,66

    Abr-06 548,60 18,29 4,06 2,90 25,25 5 126,23 2.503,89

    May-06 548,60 18,29 4,06 2,90 25,25 21 530,16 3.034,05

    Jun-06 548,60 18,29 4,06 2,90 25,25 5 126,23 3.160,28

    Jul-06 688,60 22,95 5,10 3,63 31,69 5 158,44 3.318,72

    Ago-06 688,60 22,95 5,10 3,63 31,69 5 158,44 3.477,16

    Sep-06 688,60 22,95 5,10 3,63 31,69 5 158,44 3.635,60

    Oct-06 688,60 22,95 5,10 3,63 31,69 5 158,44 3.794,05

    Nov-06 688,60 22,95 5,10 3,63 31,69 5 158,44 3.952,49

    Dic-06 688,60 22,95 5,10 3,63 31,69 5 158,44 4.110,93

    Ene-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 4.228,81

    Feb-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 4.346,70

    Mar-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 4.464,58

    Abr-07 512,33 17,08 3,80 2,70 23,58 5 117,88 4.582,46

    May-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 23 650,71 5.233,17

    Jun-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 5.374,63

    Jul-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 5.516,09

    Ago-07 614,79 20,49 4,55 3,24 28,29 5 141,46 5.657,55

    Totales 11.239,46 5.657,55 5.581,91

    Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem, por lo que se establece la procedencia de lo reclamado por los demandantes, debiendo ser cancelado en su favor:

    ART. 125 LOT

    G.R.

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.243,50

      150 DÍAS * BS. 28,29

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.546,10

      90 DÍAS * BS. 28,29

      TOTAL 6.789,60

      ART. 125 LOT

      R.H.

    3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.243,50

      150 DÍAS * BS. 28,29

    4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.546,10

      90 DÍAS * BS. 28,29

      TOTAL 6.789,60

      ART. 125 LOT

      R.J.C.

    5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.243,50

      150 DÍAS * BS. 28,29

    6. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.546,10

      90 DÍAS * BS. 28,29

      TOTAL 6.789,60

      Y ASI SE DECIDE.

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18/06/97 y

      COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA

      Conceptos reclamados por los co-demandantes ciudadanos R.H. y R.J.C.; como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 18 de junio de 1997. Indica el Tribunal que efectivamente el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado, se evidencia que les fue cancelado:

      • A J.R.C. (según Planilla de Liquidación que riela al folio 254 del ANEXO “B” DE PRUEBAS): Bono de compensación por transferencia; 30 días de salario por año en base a lo ganado en diciembre 1996; liquidación de las prestaciones sociales acumuladas al 31 de diciembre de 1996; 30 días de salario por año en base a lo ganado en junio 1997; intereses devengados sobre prestaciones acumuladas al 31 de diciembre de 1996, por un total de BF. 1.492,37.

      • A R.H. (según Planilla de Liquidación que riela al folio 288 del ANEXO “B” DE PRUEBAS): Bono de compensación por transferencia; 30 días de salario por año en base a lo ganado en diciembre 1996; liquidación de las prestaciones sociales acumuladas al 31 de diciembre de 1996; 30 días de salario por año en base a lo ganado en junio 1997; intereses devengados sobre prestaciones acumuladas al 31 de diciembre de 1996, por un total de BF. 2.351,83.

      Y en consecuencia de ello el Tribunal declara improcedente lo peticionado por estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

      SALARIOS CAIDOS Observa esta sentenciadora que la parte actora tuvo la oportunidad para incoar Solicitud de Calificación de Despido y así permitir a la accionada ejercer su derecho a la defensa, además de acatar o no sus respectivos reenganches, lo cual hubiese necesariamente conllevado al deber de cancelar los SALARIOS dejados de percibir, al haber quedado firme una Decisión Administrativa que adquiere fuerza de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, pero en el caso de marras no consta que haya

      sido efectuado el procedimiento respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo y

      menos aún una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, que haya sido incumplida por el patrono; en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal reclamación. Y ASI SE DECIDE.

      En atención a los razonamientos que anteceden, con vista de la protección otorgada a los derechos laborales, hoy concebidos desde la óptica constitucional de un Estado Social, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena al pago de los conceptos y montos establecidos precedentemente para cada uno de los reclamantes, a saber:

      RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

      A FAVOR DE G.R.

      DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.706,99

      ART 125 LOT 6.789,60

      MONTO TOTAL CONDENADO 9.496,59

      RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

      R.H.

      DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 5.115,56

      ART 125 LOT 6.789,60

      MONTO TOTAL CONDENADO 11.905,16

      RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

      R.J.C.

      DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 5.657,55

      ART 125 LOT 6.789,60

      MONTO TOTAL CONDENADO 12.447,15

      Y ASI SE DECIDE.

      Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

      • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 31 de agosto de 2007 hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto deberá deducir las cantidades recibidas por los reclamantes por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a saber:

      - PARA EL CIUDADANO JOSÉ CABEZA:

  3. - BF. 56,17 (31/12/1999) (folio 240 anexo “B” de pruebas)

  4. - BF. 51,56 (31/12/2000) (folio 240 anexo “B” de pruebas)

    - PARA EL CIUDADANO G.R.:

  5. - BF. 48,20 (31/12/1999) (folio 257 anexo “B” de pruebas)

  6. - BF. 46,23 (31/12/2000) (folio 240 anexo “B” de pruebas)

    6°) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para las INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

    • Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

    JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISELCA) y ciudadano Z.A.L.M.. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CONFESA a la parte demandada ciudadano E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.565.048, como persona natural y quien funge como accionista y Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPROMET), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1980, bajo el N° 79, Tomo 30-A.- Y ASI SE DECIDE. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos G.A. RINCÓN MANRIQUE, R.B. HURTADO CARPIO y R.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.699.553, V-4.139.538 y V-8.625.786, respectivamente, de este domicilio, contra ciudadano E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.565.048, como persona natural y quien funge como accionista y Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPROMET), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1980, bajo el N° 79, Tomo 30-A; y en consecuencia deberá cancelar la demandada a favor de los reclamantes la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BF. 33.848,90), por los conceptos detallados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, para cálculo de intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses Mora y corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la accionada no resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la Audiencia de Juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:11 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.-

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