Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.Y.C.D.L. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.029.059 y 7.029.209 respectivamente, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.J.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, con domicilio en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

MARIA TORRES M.D.A. y la Sucesión de M.M. viuda deT., HILDA TORRES MANRIQUE, C.E. TORRES GUEVARA, J.L. TORRES GUEVARA, MARIELVYS CAROLINA TORRES GUEVARA Y N.J.G.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 1.374.855, V-1.374.854, V- 6.573.137, V- 16.786.221, V- 18.531.559, V- 18.551.560 y V- 3.585.498 respectivamente, todos con domicilio en la población de Guacara, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:

O.G., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.912, de este domicilio.-

MOTIVO.-

NULIDAD DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE: 10.653

VISTO con informes presentados por la parte actora.

En fecha 19 de marzo de 2007, los ciudadanos B.Y.C.D.L. Y J.L., asistidos por el abogado A.J.G.S., demandaron por NULIDAD DE DOCUMENTO, a la ciudadana MARIA TORRES M.D.A. y a la SUCESIÓN DE M.M.D.T., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 26 de marzo de 2007 y se admitió en fecha 20 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento de los accionados, acordando librar despacho de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, más un día que se les concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; ordenando igualmente la publicación del edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana M.M., en la prensa, así como también su fijación en la cartelera de dicho Tribunal.

El Juzgado “a-quo” el 27 de febrero de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, designó defensor judicial al abogado A.A., ordenándose su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, el precitado abogado, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, aceptó el cargo que le fue conferido.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado O.G., consignó a los autos instrumento poder que le fue conferido por los accionados de autos; y el día 06 de octubre de 2008, en su carácter de apoderado judicial de los mismos, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

En abogado A.G., en su carácter de apoderado actor, en fecha 13 de octubre de 2008, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Tribunal “a-quo”, en fecha 17 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado O.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 2008, presentó escrito de contestación de la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 16 de septiembre de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar por improponible la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de octubre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre de 2010, bajo el No. 10.653, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el día 24 de noviembre de 2010, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Libelo de demanda presentado por los ciudadanos B.Y.C.D.L. Y J.L., asistidos por el abogado A.J.G.S. en el cual se lee:

    …INDICACIÓN DEL NOMBRE , APELLIDO, Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y CARÁCTER QUE TIENE: Los indicados en el encabezamiento de este libelo es decir: B.Y.C. deL. y J.L., domiciliados en Guacara, datos ut supra, que damos por reproducidos, y actuamos en nuestro carácter expresado de propietarios y víctimas, mas adelante explicadas. NOMBRE, APELLIDO, Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS Y CAFACTER QUE TIENEN: MARÍA TORRES M.D.A.V. Y LA SUCESIÓN DE M.M. VIUDA DE TORRES… en su carácter de compradora mas adelante explicado , y de ex cónyuge del inquilino mas adelante explicado , J.A.V.V.… y al mismo tiempo se le demanda como representante de la SUCESIÓN DE M.M. viuda de Torres… en su carácter de vendedora ,y quien falleció ad intestato… a quien demando en la persona de sus herederos en sus caracteres de integrantes de dicha sucesión de M.M. viuda deT. , ciudadanos : MARÍA TORRES M.D.A.V.… en su doble carácter de compradora y sucesora de la vendedora ,en su carácter de hija de la causante mencionada , heredera de la citada mencionada ciudadana , en sus caracteres de firmantes del documento impugnado mas adelante mencionado y demás integrantes de dicha sucesión de M.M. deT. señores: JUAN TORRES MANRIQUE , HILDA TORRES MANRIQUE , Y HEREDEROS DE CARLOS TORRES MANRIQUE , SEÑORES NELIDA DE TORRES , CARLOS TORRES , JORGE TORRES Y MARIELBI TORRES, todos… hijos de "M.M. deT. , y los últimos en su carácter de viuda de CARLOS TORRES MANRIQUE, E HIJOS DE CARLOS TORRES MANRIQUE LOS CUATRO ÚLTIMOS NOMBRADOS, en sus caracteres de herederos de la vendedora M.M.D.T. .. RELACIÓN DE LOS HECHOS: OBJETO DE LA PRETENSIÓN: INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN: LOS HECHOS: Consta de la copia certificada que acompañamos al presente libelo marcada "A" que LA DEMANDANTE: B.Y.C.D.L. , hubo de C.R.V.N. , G.E.V.N. , María de los A.V.N., y T.V.N., en plena propiedad , un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida DISTINGUIDA CON EL NUMERO 15-2, ubicada en la calle Carvajal de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un ÁREA de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (188,04 M2 ) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE FORMA : NORTE: En veintiún metros con treinta y tres centímetros ( 21,33 mts) con casa y terreno que o fue de C.M. . SUR: En diecinueve metros con setenta y ocho (19,78 mts) con casa y terreno que es o fue de M.M. . ESTE: En ocho metros con ochenta y ocho centímetros (8,88 mts) con casa y terreno que es o fue de la Sucesión Verano (sucesión de P.F.N. deV.) , y OESTE: En nueve metros con sesenta y siete centímetros ( 9,67 mts) con la calle Carvajal, que es su frente...", todo lo cual consta del documento de adquisición y su aclaratoria el primero registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) anotado bajo el número diez (10) folios veintidós (22) al veintitrés ( 23) protocolo primero (1o) corno tercero (3o) y la aclaratoria registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, en fecha cuatro (4) de junio del dos mil dos (2002) bajo el número cuatro (4) protocolo primero ( 1o) tomo seis ( 6o) folios uno ( 1) al dos ( 2) y su CONSTANCIA DE LINDEROS Y MEDIDAS AGREGADA AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL NUMERO 710 FOLIO 958 PLANO . donde la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA , HACE CONSTAR QUE EN LOS ARCHIVOS DE ESA OFICINA SE LLEVA EL REGISTRO CATASTRAL A NOMBRE DE B.Y.C.D.L. (la demandante ) QUE ME ACREDITA COMO PROPIETARIA DE LAS BIENECHURIAS UBICADAS EN LA CALLE CARVAJAL NUMERO QUINCE - DOS ( 15-2) SECTOR EL PUENTE MUNICIPIO GUACARA , ESTADO CARABOBO , Y CUYO NUMERO CATASTRAL ES 06-02-01-06-04-26 , CONSTRUIDAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIO (mío también de la demandante B.Y.C.D.L.) , y que esta dibujado en el PLANO DE TODA LA CUADRA anexo en el cual de derecha a izquierda ( folio 23) en la calle carvajal encuentra que el primer inmueble de la cuadra es el de M.M.D.T. ( FALLECIDA) CON (13,16 MTS) TRECE METROS CON DIECISEIS CENTÍMETROS, el segundo inmueble de la cuadra es el que adquirió la demandada en el documento aquí impugnado que mide en el frente DIEZ METROS CON QUINCE CENTÍMETROS ( 10,15 MTS) el tercer inmueble de la cuadra es EL INMUEBLE DE MI PERSONA LA DEMANDANTE B.Y.C.D.L. que tiene NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENCIMETROS ( 9,67 MTS) es decir que el inmueble de nuestra propiedad es colindante con todo el inmueble que era de M.M.D.T. , quien vendió a su hija MARÍA TORRES M.D.A.V. una parte del mismo sin que pudiera vender mas metros de los que poseía la vendedora M.M.D.T. , y mucho menos sin que pudieran hacer desaparecer EL INMUEBLE ARRENDADO PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE B.H.C.D.L. , tal como pretendieron hacerlo para NO DEVOLVER EL INMUEBLE ARRENDADO AL CÓNYUGE DE MARÍA TORRES M.D.A.V. , SEÑOR J.A.V. , quien todavía ocupa como arrendatario : inmueble propiedad de la demandante y quien para no entregar el inmueble arrendado y evitar la : Ejecución de la sentencia obtenida a favor de la demandante , procedió a redactar el documento "pugnado en este libelo descrito mas adelante , donde inventan unos linderos y medidas sin base en el. documento de adquisición de su causante M.M.V.D.T. , con la pretensión de confundir al tribunal y hacer creer que el INMUEBLE ARRENDADO /DESAPARECIÓ Y QUE CON EL DOCUMENTO IMPUGNADO AHORA ELLOS MÁGICAMENTE PASARON DE SER INQUILINOS DEL CITADO INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES A SUPUESTOS PROPIETARIOS DEL MISMO POR LA VIA DE INVENTAR UNAS MEDIDAS Y LINDEROS QUE NUNCA TUVO AL INMUEBLE PROPIEDAD DE M.M.V.D.T. ,PARA QUE ELLA VENDIERA EN EL DOCUMENTO IMPUGNADO A SU HIJA MARÍA TORRES M.D.A. , ESPOSA DE MI INQUILINO ,QUIEN EN EFECTO SE NIEGA A DESALOJAR EL INMUEBLE ARRENDADO EXHIBIENDO EL DOCUMENTO IMPUGNADO PARA LA OPOSICIÓN QUE TRATO DE CONFUNDIR AL JUEZ EJECUTOR DE LAS MEDIDAS CUANDO CATASTRO HA CERTIFICADO EL PLANO DE LOS INMUEBLES DE TODA LA CUADRA Y HA DETERMINADO LA REALIDAD Y LA VERDAD REAL DE TODAS LAS COSAS QUE M.M.V.D.T. SOLO PUDO VENDER A SU HIJA MARÍA TORRES M.D.A. UNA PARTE DE LO QUE TENIA ES DECIR QUE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LOS DEMANDADOS AL INVENTAR LINDEROS Y MEDIDAS PARA NO DESOCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO Y ORDENADO DESOCUPAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA QUE MAS ADELANTE MENCIONO NO PUEDE ENGAÑAR A NADIE PORQUE CADA INMUEBLE TIENE SU PROPIA CABIDA Y UNA COSA ES LA CASA DE M.M.V.D.T. (PRIMER INMUEBLE DE TODA LA CUADR ) OTRA LA PARTE ADQUIRIDA POR MARÍA TORRES M.D.A. ( SEGUNDO INMUEBLE DE TODA LA CUADRA ) Y OTRA EL INMUEBLE DE PROPIEDAD ARRENDADO A J.A.V. Y SU ESPOSA MARÍATORRES M.D.A., AHORA DIVORCIADO, ( QUE ES EL TERCER INMUEBLE DE TODA LA CUADRA Y CUYO NUMERO CATASTRAL ES 15-2 , AUN CUANDO LOS INQUILINOS PARA NO DEVOLVERLO LE PINTARON EL NUMERO 17 EN MANIOBRA FRAUDULENTA QUE NO PUEDE CONFUNDIR SERIAMENTE A NADIE POR MAS QUE LA TRETA HAYA PRETENDIDO HACER DESAPARECER EL INMUEBLE ARRENDADO PARA NO DEVOLVEMELO COMO SE ORDENO EN LA SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA QUE ESTA DEFINITIVAMENTE FIRME Y ORDENADA SU EJECUCIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la cual se le ordeno a J.A.V. , ESPOSO O EXESPOSO DE LA DEMANDADA MARÍA TORRES M.D.A.V. , EL DESALOJO ARRENDATICIO DEL INMUEBLE ARRENDADO . dictada en fecha 30 de marzo del 2006 al expediente número 48.737 , contentivo del juicio incoado por B.Y.C.D.L. , contra J.A.V. , por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO , con base al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la propiedad de los demandantes…

    …OBJETO DE LA PRETENSIÓN: La nulidad del asiento registral y que DENOMINAREMOS DOCUMENTO IMPUGNADO… el cual está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo , en fecha (20 ) veinte de agosto del mil novecientos noventa y siete ( 1997) registrado bajo el número 42 , protocolo primero ( Io) tomo siete ( 7) folios uno al tres ( 1 al 3) el cual había sido otorgado en la Notaría Pública de Guacara el 14 de agosto de 1997 , inserto bajo el numero 55 tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría donde inventaron los otorgantes unas medidas irreales pretendiendo anexarse el inmueble de nuestra impiedad que le teníamos arrendado a J.A.V., esposo en ese entonces de la demandada MARÍA TORRES M.D.A. , compradora de una parte de JE inmueble vecino ,al inmueble arrendado de nuestra propiedad ,que hubo MARÍA TORRES M.D.A. , de manos de su madre M.M.D.T. con la firma a ruego de la hija de MARÍA TORRES MANRIQUE la demandada ,llamada ISAYDA M.A.T. , nieta de la vendedora M.M. VIUDA DE HOTRES, HIJA DEL INQUILINO J.A.V., aprovechándose de que la señora vendedora M.M.D.T., era analfabeta y no sabia firmar , engañando así al registrador subalterno haciéndolo inscribir esa venta en detrimento de los legítimos derechos nuestros como propietarios y arrendadores de nuestro inmueble ya que el inmueble ARRENDADO A J.A.V. Y SU ESPOSA MARÍA TORRES DE ALVARADO , ES COLINDANTE CON EL QUE ERA PROPIEDAD DE LA VENDEDORA( M.M.D.T. ) Y MADRE DE LA CODEMANDADA ( MARÍA TORRES M.D.A. ) Y AHORA SU REPRESENTANTE POR VIA SUCESORAL…

    …En dicho DOCUMENTO IMPUGNADO LOS INQUILINOS JOSÉ VILLEGAS ALVARADO Y SU ESPOSA MARÍA TORRES MANRIQUE PRETENDIERON INVENTAR UNA SUPERFICIE AL INMUEBLE DE SUS VENDEDORA DE DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVEN TA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (203,94 MTS2) Y LE INVENTARON UNOS LINDEROS PARTICULARES PARA NO DEVOLVER LA CASA NUESTRA QUE LE TENÍAMOS ARRENDADO…

    …El documento impugnado fue registrado en abierta violación a las normas vigentes para la fecha sobre registro de propiedades inmuebles porque para vender hay que citar el documento del causante y el registrador ha debido comparar lo que hubo el causante que vendía para ver si era lo mismo que estaba vendiendo y no lo hizo violando la norma registral derivada del análisis del documento de adquisición puesto que si se hubiera analizado el documento de adquisición del causante M.M. DE TORRES , ESTA NO HABÍA ADQUIRIDO LA SUPERFICIE VENDIDA , Y SI VENDIÓ UNA PARTE ¿ con que parte se quedo?¿ Si vendió un metraje mayor al que tenia como puede quedarse con un metraje igual al que siempre hubo? Dicho documento no podía ser registrado porque la norma legal vigente para la fecha exigía la comparación con el documento de registro de adquisición del causante y si se hubiera aplicado el principio del documento de adquisición el documento impugnado no ha debido ser registrado….

    …EL FUNCIONARIO JUDICIAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN Y SU PADRE MANUEL PLANCHAR, APODERADO DEL DEMANDADO QUE REDACTO LOS DOCUMENTOS FALSOS EN LOS CUALES INVENTARON MEDIDAS PARA ADICIONARSE EL INMUEBLE ARRENDADO Y PRETENDER ASI HACERLO DESAPARECER PARA NO DEVOLVER EL INMUEBLE ARRENDADO A PESAR DE QUE EN EL JUICIO SE DEMOSTRÓ CON DOCUMENTOS Y TESTIGOS QUE EL INMUEBLE ARRENDADO ES EL MISMO DONDE SE CONSTITUYO EL TRIBUNAL PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO CUYO NUMERO CATASTRAL ES 15-2 Y LOS INQUILINOS LE PINTAN 17 PARA NO DESALOJARLO Y CONFUNDIR ASI A LOS JUECES. En el presente caso, se trata de un asunto penal por cuanto se han redactado por parte del demandado J.A.V., Y SU ESPOSA, CON SUS ABOGADOS (MANUEL BLANCHAR, SUEGRO DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL J.O. ) , DOCUMENTOS QUE ADULTERAN LA VERDAD EN EL CUAL LA SUEGRA DEL DEMANDADO( M.M.D.T. ) MEDIANTE UNA FIRMANTE A RUEGO, HIJA DEL DEMANDADO Y NIETA DE DICHA SEÑORA (ISAYDA M.A.T. DE MARCANO, ESPOSA DEL FISCAL DE TRANSITO Y ABOGADO C.M. , quien usa sus influencias en este juicio ), LE VENDE A SU HIJA, ESPOSA DEL DEMANDADO ( MARÍA TORRES M.D.A. ) UN FNMUEBLE INVENTANDO UNOS LINDEROS Y MEDIDAS QUE NO SE CORRESPONDEN CON EL DOCUMENTO DONDE COMPRO DICHA CIUDADANA ( M.M.D.T. ) PARA TRATAR DE POSESIONARSE DEL INMUEBLE .ARRENDADO DONDE VIVEN EL DEMANDADO Y SU ESPOSA ,( NADIE PUEDE CAMBIARSE A SI MISMO EL PRINCIPIO DE SU POSESIÓN Y ELLOS EMPEZARON A POSEER COMO INQUILINOS TANTO J.A.V. COMO SU ESPOSA MARÍA TORRES M.D.A. ) Y QUE SE NIEGAN A DESALOJAR APELANDO A LA CONFUSIÓN MEDIANTE EL USO DE LOS DOCUMENTOS FORJADOS Y ADULTERADOS QUE ELLOS AHORA HICIERON VALER ANTE LA JUEZ DE EJECUCIÓN A PESAR DE QUE DURANTE EL JUICIO DICHOS DOCUMENTOS NO LOGRARON CONFUNDIR AL JUEZ SUPERIOR QUIEN ORDENO EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO .LO CIERTO ES QUE EL SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN SIGUE SIENDO JOHON OSORIO, ESPOSO DE M.J. BLANCHAR DE OSORIO , Y POR TANTO HIJO POLÍTICO DEL ABOGADO MANUEL BLANCHARD QUE FUE OUIEN REDACTO EL FAMOSO DOCUMENTO IMPUGNADO DENUNCIADO POR MI EN LA FISCALÍA , YA QUE DEBE SERME devuelto el inmueble arrendado . EL INQUILINO J.A.V. Y SU ESPOSA MARÍA TORRES MANRIQUE-DE ALVARADO, usan el documento publico IMPUGNADO mencionado como impugnado EN ESTE LIBELO para no devolver el inmueble arrendado a pesar de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO , de la cual anexo copia en autos marcada "B" …

    … Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en nuestro carácter mencionado de victima y propietarios del inmueble indicado Numero 15-2 de la calle carvajal de Guacara, a MARÍA TORRES M.D.A.… en su carácter de autora de los hecho ilícitos mencionados y compradora mencionada en el DOCUMENTO IMPUGNADO y a la SUCESIÓN DE M.M. VIUDA DE TORRES… en su carácter de Vendedora en el DOCUMENTO IMPUGNADO , en la persona de sus herederos MARÍA TORRES M.D.A.V. , EN SU DOBLE CARÁCTER DE COMPRADORA Y HEREDERA DE LA VENDEDORA, JUAN TORRES MANRIQUE , EN SU CARÁCTER DE HEREDERO, HILDA TORRES MANRIQUE EN SU CARÁCTER DE HEREDERA , Y LA SUCESIÓN DE CARLOS TORRES MANRIQUE EN SU CARÁCTER DE HEREDERO , INTEGRADA ESTA SU SUCESIÓN POR NELIDA DE TORRES, CARLOS TORRES, JORGE TORRES Y MARIELBI TORRES… en su carácter de herederos ya indicada , quienes tienen el carácter de autores de los hechos CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO IMPUGNADO , donde nosotros somos la víctima , para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: 1- EN LA NULIDAD DEL CITADO CONTRATO DE VENTA DESCRITO EN EL DOCUMENTO IMPUGNADO , ya mencionado y que doy por reproducido íntegramente , SUSCRITO ENTRE LA COMPRADORA MARÍA TORRES M.D.A.V. , DEMANDADA Y A VENDEDORA M.M.D.T., DESCRITO EN ESTE LIBELO SUSCRITO ANTE EL REGISTRADOR SUBALTERNO DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO , EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 1997 , REGISTRADO BAJO EL NUMERO 42 , PROTOCOLO PRIMERO, TO MO 7 . FOLIOS 1 AL 3. TANTAS VECES MENCIONADO EN ESTE LÍBELO COMO EL DOCUMENTO IMPUGNADO cuyos datos damos por reproducidos Íntegramente, ya descritos en este libelo., y que se anule el citado contrato por cuanto fue «registrado sin seguir el debido proceso administrativo en detrimento del documento de la propiedad de mi inmueble , que es el mismo arrendado a J.A.V.V., Y SU ESPOSA DE ENTONCES MARÍA TORRES M.D.A.V. , de nuestra propiedad según los documentos invocados por mi en este libelo siendo que para el registro de la citada venta contenida en el DOCUMENTO IMPUGNADO , no se describió el inmueble SEGÚN EL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DE LA VENDEDORA , SINO QUE SE INVENTARON LINDEROS Y MEDIDAS CON FINES FRAUDULENTOS DE NO DEVOLVER LA CASA ARRENDADA DE MI PROPIEDAD… lo cual hace estar afectado de nulidad por violar el principio de la legalidad al acto registral de dicha venta contenida en el DOCUMENTO IMPUGNADO , debiendo la sentencia definitiva decretar la nulidad de dicha venta contenida EN EL DOCUMENTO IMPUGNADO ya que se violaron los artículos 10 ,11, 12 ,45 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO , ya que el bien y derecho inscrito en dicha venta no se definió con bien que hubo la vendedora y viola los derechos de propiedad del bien de mi propiedad que es el mismo inmueble que ocupa el inquilino J.A.V. Y SU ESPOSA MARÍA TORRES M.D.A., de tal manera que no hay una perfecta secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio y no se cumplió con la exigencia de analizar para registrar la ficha catastral, ni el plano de toda la cuadra, ni la correspondencia entre el bien vendido en el documento impugnado y el bien que había adquirido la vendedora del documento impugnado , por lo tanto no se cumplió para la inscripción de esa venta con los requisitos mínimos exigidos por la ley al no especificar la superficie del inmueble del vendedor , la superficie real de la parte vendida, ni la superficie real que le quedaba al vendedor del documento impugnado , hecho todo de forma fraudulenta para fabricar un documento con el cual oponerse al desalojo del inmueble arrendado y de mi propiedad el cual tiene el número 15-2 de la calle Carvajal de Guacara, siendo que en el documento impugnado no se indico realmente la superficie de la parte vendida, ni la parte de la superficie que supuestamente le quedaba a la vendedora , por tanto no se describió el inmueble vendido en el documento impugnado ni se indico su numero catastral ni su ubicación en el plano de toda la cuadra , y no indicarse el verdadero motivo de esa venta contenida en el documento impugnado que no era otro que oponerse a la devolución de la cosa arrendada de mi propiedad y que por lo demás fue una venta fraudulenta de la cosa litigiosa , ya mencionada todo ello en concordancia con lo previsto en el art. 545 , 549 , 554 y 555 del Civil , por lo cual pido que se declare la nulidad del contrato de venta contenido en el documento impugnado contenido en el acto registrado mencionado por violar las normas legales y el principio de la legalidad invocado, 2- EN INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A NOSOTROS LOS DEMANDANTES , DERIVADOS DEL HECHO ILÍCITO YA EXPLICADO , los cuales tienen su causa en el incumplimiento por parte de la ciudadana MARÍA TORRES MANRIQUE , de los requisitos legales para hacer esa compra contenida en el documento impugnado , y que consisten en todo cuanto hemos gastado para recuperar el inmueble arrendado dado en venta supuestamente en el documento impugnado todo lo cual representa un daño patrimonial para mi porque no solo no recibo el alquiler del inmueble, no puedo usarlo , y encima tengo que gastar en abogados para lograr un desalojo que he ganado en las sentencias pero en la realidad con las maniobras fraudulentas de los demandados no he logrado todavía recuperar la posesión de mi inmueble y darle el uso que me corresponde porque no tengo otra casa donde vivir realmente y que estimamos en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 100.000.000,oo) dado que un inmueble similar no se puede adquirir por un precio inferior a ese monto y acompaño al efecto marcado "C" copia del escrito de estimación de los honorarios de uno solo de los muchos abogados que he contratado para la atención de este caso desde la solicitud de desalojo en la Dirección de Inquilinato de Guacara donde gané y no pude ejecutar la resolución de desalojo por las maniobras fraudulentas , hasta la sentencia judicial a mi favor que acordó el desalojo y que no he podido ejecutar por las maniobras fraudulentas de los demandados y que son indicativos de los daños y perjuicios que tienen su causa en la conducta ilícita ya indicada de los demandados.. 3) Así como también que indemnice los daños morales sufridos por nosotros los demandantes , ya que a consecuencia del DOCUMENTO IMPUGNADO , se retarda la devolución de la casa arrendada , y nosotros no podemos casi ni dormir pensando que nos van a quitar nuestra única casa y que nos van a dejar en la calle por la acción desconsiderada e ilegal de los demandados con lo cual se nos provoca un daño moral que estimamos en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 100.000.000,oo ) y que conforme al art. 1196 del Código Civil dejamos a la libre apreciación del tribunal, todo lo cual tiene su causa en la conducta ilegal e ilícita de los demandados autores del DOCUMENTO IMPUGNADO : Nos reservamos la acción civil derivada del hecho punible de la presunta comisión de los hechos punibles surgidos de los mismos hechos . 5) . SUBSIDIARIAMENTE: Y para el supuesto respectivo , demandamos en nuestro nombre que le sea otorgada una aclaratoria al documento IMPUGNADO refiriendo sus verdaderos linderos y medidas conforme al plano de toda la cuadra, a las fichas catastratales y a los documentos de propiedad de todos los demás vecinos de la cuadra principalmente con respecto a nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado que ocupa JOSÉ ^VARADO VILLEGAS Y SU ESPOSA MARÍA TORRES M.D.A.V. , indicándose de forma corregida los linderos o sea que los demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal y que la sentencia sirva de titulo en que los linderos originales del inmueble de M.M.D.T. , son NORTE : casa que es de B.Y.C.D.L. , SUR: con la calle sucre ESTE: Con casa que es de la sucesión de F.N. deV. Y OESTE. Con la calle Carvajal , LOS DE LA PARTE QUE PUDO VENDER A MARÍA TORRES M.D.A.V.S. norte: Casa que es de B.Y.C.D.L. , sur: CON CASA DE M.M.D.T. O SU SUCESIÓN ACTUALMENTE , este: CoN CASA QUE ES DE LA SUCESIÓN DE F.N.D.V. y oeste : Con la calle carvajal . ; Y los que le quedan a marcelina manrique de torres son ;: norte : con inmueble de maría torres manrique de al varado , sur: con la :alle sucre ,, este .- con casa de la sucesión de francisca naterAD.V. Y OESTE ;CON LA CALLE CARVAJAL , y que la sentencia sirva de titulo aclaratoria del inmueble descrito en el DOCUMENTO IMPUGNADO , . y QUE SE LE CONDENE AL PAGO DE LAS COSTAS DEL presente juicio…

    …CONCLUSIONES: Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales pertinentes…

  2. Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …a todo evento rechazamos todo lo alegado por la parte actora en su libelo, debido que en el otorgamiento del documento objeto de esta demanda se cumplieron todos los requisitos formales exigidos por la Ley de Registro Público Notariado.

    Ciudadano Juez, el documento por el cual se prueba la propiedad de mi mandante, es un documento público cual ha sido autorizado en las solemnidades legales por un Registrador que tiene la facultad de darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil:….

    …. El hecho de que el funcionario publico declara haberlo efectuado y l os hechos jurídicos que el declara haber visto u oído hacen plena fe entre las partes como respecto a terceros así lo preceptúa el articulo 1.359 del Código Civil

    y en igual forma lo establece el articulo 1.360 del Código Civil…”

    Por lo que conforme al principio de la LEGITIMACIÓN REGISTRAL, existe la unción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el Registro Mobiliario, corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en respectivos asientos. En la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

    Tal documento público, registrado, (de una venta) hace plena fe tanto entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento contrae, sobre que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, y demuestre la simulación, según lo ordena el articulo 1360 del Código Civil. Además, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1919, ejusdem, el registro del titulo aprovecha a todos los interesados, (todo ello da lugar a lo llamado "LEGITIMACIÓN REGISTRAL", o sea, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titulares en el asiento registral. Tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales y en ella reposa la seguridad y la garantía que el Registro ofrece a los derechos de esta naturaleza…”

Segundo

Respecto a la nulidad de la venta debo indicar que en dicho negocio se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para la validez del contrato:, CAPACIDAD, OBJETO Y CAUSA, al no estar impedido los otorgantes y tener la cualidad de propietario, no estar fuera del comercio, ni de los negocios civiles el objeto material de la negociación y contar con una causa válida que es la transferencia de la propiedad y así lo alegamos.

Todas las restantes alegaciones del actor, según la cual ocurrió una extraordinaria concertación funcionarios, y particulares es absolutamente incierta y solo existe en su febril y creativa imaginación, siendo tan cierto lo expuesto que ya en el año 2002 el actor había solicitado de la Dirección de Catastro la Alcaldía de Guacara, una aclaratoria sobre los linderos y medidas en fecha 09 de Abril del año 2002, que posteriormente protocolizó por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2002, documento este fue promovido en la articulación probatoria de las cuestiones previas y señalado entonces con la letra "A", el cual no fue valorado por este Tribunal, como se evidencia de la sentencia de la articulación probatoria de fecha 17 de Noviembre del año 2008 y cuya acción de Nulidad, se encuentra caduca.

Ciudadano Juez, estas aclaratorias formuladas por la parte actora en los Organismos antes mencionados ponen en evidencia el total conocimiento que tenía la parte actora de los supuestos errores del documento objeto de la demanda ya en el año 2002, es decir, hace más de seis años, cayendo dentro de las previsiones del artículo 1346 del Código Civil.

Por todas estas razones, solicito del ciudadano Juez, declarar sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de mis mandantes y condenar a los actores al pago de los honorarios profesionales, los costos y las costas del proceso y así pido se acuerde…”

  1. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos B.Y.C.D.L., y J.L., debidamente asistidos por el abogado A.J.G.S., contra los ciudadanos MARÍA TORRES M.D.A., JUAN TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRIQUE, CARLOS TORRES GUEVARA, J.L. TORRES GUEVARA, MARIELBY CAROLINA TORRES GUEVARA, Y J.G.D.T., todos identificados en autos.,,

  2. Escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrito por el abogado A.G., en su carácter de apoderado actor, en el cual apela de la sentencia anterior.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de octubre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado A.G., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010.

SEGUNDA

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar, por improponible la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos B.Y.C.D.L. y J.L., contra los ciudadanos MARIA TORRES M.D.A. y la Sucesión de M.M. viuda deT., HILDA TORRES MANRIQUE, C.E. TORRES GUEVARA, J.L. TORRES GUEVARA, MARIELVYS CAROLINA TORRES GUEVARA Y N.J.G.D.T..

De la lectura del escrito libelar se evidencia, que los ciudadanos B.Y.C.D.L. y J.L., con fundamento en los artículos 10, 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil, pretenden la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 7, folios 1 al 3, en el cual la ciudadana MARIA TORRES M.D.A., dió en venta a la ciudadana M.M.D.T., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida en ella, ubicada en la Calle Carvajal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, el cual alegan ser de su propiedad.

Lo que hace necesario analizar en que consiste “el juicio de improponibilidad”, entendiendo la improponibilidad, tal como lo sostiene Peyrano, como una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada; lo cual supone un análisis de la pretensión, que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar; generando, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, cosa juzgada formal y material.

Señala la doctrina, que la improponibilidad puede ser: 1.-) objetiva, cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; y 2.-) subjetiva, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

  1. Porque el interés sustancial no sea actual;

  2. Porque el interés no sea propio;

  3. Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

  4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

    El procesalista A.J.W.P., citado por el Profesor L.O.O. en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, señala que la improponibilidad consiste en que: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.

    El maestro P.C., por su parte, señala que el mismo consiste, en el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

    La declaratoria de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, dado que la misma no colide con el derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    El juez al actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso; toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable; lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión, siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada; debiendo siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, bien sea ésta Objetiva, la cual se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho (lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, generando rechazo in limine de la demanda); o Improponibilidad Subjetiva, la cual se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión (en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); al constituir un conocimiento sobre el mérito de la demanda, tal como fue señalado, generan cosa juzgada; por lo que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible para que sea así declarada.

    Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.

    Existiendo, en opinión de esta Alzada, una improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva o como señala J.W.P., “un defecto absoluto de juzgar”, cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico o cuando se utiliza una vía inidonea para lograr una pretensión especifica; y por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

    Siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, puede decirse, que en este supuesto, la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula. Se trata en consecuencia, no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico; observándose, en lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, la cuales refieren al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, que atienden a una evidente infundabilidad, en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley. Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.

    Lo cual siguiendo a Peyrano, generaría casuísticas, tales como:

  5. Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.

  6. Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.

  7. Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.

  8. Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.

  9. Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.

  10. Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en la oportunidad de la sentencia de mérito. No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión. Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido. Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.

    En el caso sub-examine, a objeto de pronunciarse sobre la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión declarada por el Tribunal “a-quo”, y a los efectos de impartir una justicia transparente, esta Alzada considera necesario pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la acción que nos ocupa y por ende del presente fallo, a cuyos efectos observa: que los demandantes B.Y.C.D.L. y J.L., solicitan la nulidad del contrato de compraventa celebrado, el 20 de agosto de 1.997, entre las ciudadanas M.M. y MARIA TORRES MANRIQUE, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    "Yo M.M. viuda deT., venezolana, mayor de edad, Viuda, de oficios del hogar, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-394991 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA TORRES MANRIQUE... un inmueble constituido por una vieja casona y la parcela de terreno, que hasta hoy forma parte de una mayor extensión, estando ubicado el inmueble principal y de mi propiedad en la calle Sucre, signado con el Nro. 82 de esta ciudad de Guacara, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Solar de casa de los sucesores de M.L. deL.. SUR: Calle Sucre. ESTE: Casa y solar de F.N. y por el OESTE: Calle Carvajal... la parcela de terreno, que por este documento vendo tiene una superficie aproximada de doscientos tres metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (203,94 Mts2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de casa de los sucesores de M.L. deL. en 19,15 metros de longitud. SUR: Con solar de casa de mi propiedad, es decir de M.M. en 19,15 metros de longitud. ESTE: Casa y solar que es o fue de F.N. en 10,50 metros de longitud y por el OESTE: Calle Carvajal en 10,50 metros de longitud, tal como consta en plano general de la parcela..."

    Siendo que, la parte actora alega ser propietaria del inmueble objeto de la presente causa, señalando que el inmueble de su propiedad colinda con todo el inmueble que era de M.M.D.T., quien vendió a su hija MARÍA TORRES M.D.A., una parte del mismo, y sin que pudiera vender mas metros del mismo, pues estaba de por medio el inmueble de su propiedad, lo cual lo hicieron con el fin de no devolver el inmueble que le tienen arrendado al cónyuge de MARÍA TORRES M.D.A., señor J.A.V., quien todavía ocupa como arrendatario, y a los fines de impedir la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, con motivo de un juicio por Desalojo que intentaron contra el ciudadano J.A.V., procedieron a redactar un documento, en el cual se inventan linderos y medidas sin base en el documento de adquisición de su causante M.M.V.D.T.. Se evidencia la condición de terceros de los precitados ciudadanos B.Y.C.D.L. y J.L., dado que los mismos no figuran como parte alguna en el transcrito documento contentivo de la operación de compra-venta; Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, se observa que en el caso de autos, al pretender, la parte demandante, LA NULIDAD, tanto del asiento registral, como del documento contentivo de la operación de compra-venta, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.166 y 1.483 del Código Civil:

    1.166.- “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.”

    1.483.- “La venta de la cosa juzgada es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”

    En este orden de ideas, esta Alzada observa que el ejercicio de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, se encuentra reservada a los compradores, tal como asentase esta Alzada, en sentencia de fecha 1º de noviembre del año 2007, en el Expediente No. 9.680, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos B.R.R. PEÑA, CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, y C.L.D.N., contra la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, al precisar:

    …Es universalmente reconocido en doctrina y jurisprudencia que la nulidad de la venta de la cosa juzgada no pueden ejercerla ni el propietario ni el vendedor; que esa acción nace directamente del contrato de venta en beneficio exclusivo del comprador.

    (Gaceta Forense, Tomo 18, p.50. tomado de la obra CÓDIGO CIVIL, Tomo 4, Pág. 21, de MARIANO ARCAYA)

    La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad.

    (Sent. 02 – l2-46.- M.1948, Pág. 280)…” (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, del Dr. E.C.B., Pág. 761).-

    En efecto, para el verdadero propietario de la cosa, la venta es RES INTER ALIOS y es por ello, que la ley sólo le concede al comprador el derecho de ejercer la acción de nulidad por la venta de la cosa ajena; dado que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor, careciendo por tanto, de la acción personal de nulidad contra ninguno de ellos, por cuanto, al los contratos no tener efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, lo cual evidencia que si solo compete al comprador y sus causahabientes el valerse de la acción de nulidad, mal podría ser ejercida por el propietario, y mucho menos por un tercero ajeno a la relación contractual; más aún, cuando en resguardo de sus derechos, el verdadero propietario dispone de la acción real de reivindicación y/o de la acción merodeclarativa de propiedad.

    En este sentido, Collin y Capitant señalan que el vendedor no podría ciertamente invocar la nulidad, pues no siendo propietario de la cosa, no se alcanza a título de qué podría reclamar la restitución de la misma, y si bien, en el precitado artículo 1.483 del Código Civil, no se menciona al tercero entre las personas que no pueden solicitar dicha nulidad, es entendible que si dicha acción no le está dada al verdadero propietario, por cuanto la venta es res inter alios, menos aún, le estaría dada a un tercero extraño a la relación contractual.

    Arazi y Pigni señalan que: "…También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible; entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia”.

    Por lo que, tratándose de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, por la que la justicia debe administrarse con celeridad, dándose respuesta oportuna a los justiciables, tal como lo postula nuestro artículo 26 de la Constitución Nacional, siendo que el Juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; al evidenciarse que la presente acción de nulidad no puede prosperar; por no ajustarse lo pretendido a los presupuestos previstos en la norma jurídica; resultando tal como señalase el Tribunal de la causa, “un agravio a la justicia, su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional”, es por lo que, esta Alzada declara IMPROPONIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos B.Y.C.D.L. y J.L., al ser terceros de la operación de compra venta realizada en fecha 20 de agosto de 1.997, entre las ciudadanas MARIA TORRES M.D.A. y M.M.D.T.; Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2010, por el ciudadano A.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.Y.C.D.L. y J.L., contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: IMPROPONIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos B.Y.C.D.L. y J.L., contra los ciudadanos MARIA TORRES M.D.A. y la Sucesión de M.M. viuda deT., HILDA TORRES MANRIQUE, C.E. TORRES GUEVARA, J.L. TORRES GUEVARA, MARIELVYS CAROLINA TORRES GUEVARA Y N.J.G.D.T..-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 088.A/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR