Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Analizadas las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa; Que cursa por ante este Juzgado, demanda interpuesta por el ciudadano F.N.M.P., la cual se sustancia en el expediente signado con el N° 1859-07, cuyos argumentos son idénticos a los contenidos en la presente causa.

Al respecto, resulta oportuno transcribir los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente en los procesos laborales, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a constar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

Contiene los textos transcritos, las pautas del legislador, para la procedencia de la acumulación de causas, recogidos en cinco supuestos a saber:

1) que estén en una misma instancia los procesos,

2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales,

3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,

4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas en la totalidad de los procesos a acumularse,

5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si la causa contenida en el expediente N° 1859-07 encuadra dentro de los supuestos de la norma, para lo cual el Tribunal observa.

PRIMERO

Ambas causas se encuentran en primera instancia y más aún, cursan por ante este mismo Juzgado, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los extremos de procedencia de la acumulación.

SEGUNDO

Los procedimientos para el conocimiento y decisión de ambas causas, son compatibles, no solo por tratarse de dos demandas por COBRO DE PRESTACIONES, sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En ambos procesos se encuentra vencido el lapso probatorio, que conforme al vigente proceso laboral venezolano, se agota con la instalación de la audiencia preliminar.

CUARTO

Respecto a la citación de las partes para la contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra la figura de la citación como modo de emplazamiento, pues ésta fue sustituida por la notificación; y la contestación a la demanda se ejerce una vez finalizada la Audiencia Preliminar; siendo asimilable en este supuesto a la materialización de la notificación.

Ahora bien, de una revisión de las actas insertas en este expediente y en el signado con el Nº 1859-07, se observa que en ambas se materializó la notificación de la parte demandada, en ambas fue abierta la audiencia preliminar; en ambas fueron promovidas las pruebas; y ambas se encuentran prolongadas para el día de hoy.

Por las razones anteriormente esgrimidas, y en atención a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, en aras de garantizar la seguridad de los procesos, tratando de evitar posibles sentencias contrarias o contradictorias; este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en conformidad con petición verbal de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 1859-07 integrada por el ciudadano F.N.M.P., en el presente expediente distinguido con el N° 1855-07, contentivo de la causa incoada por el ciudadano J.A.B., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVITRAMI). Así se decide.

En consecuencia, se ordena anexar las actuaciones de este expediente signado con el N° 1859-07 a las actas que integran el expediente identificado con el Nº 1855-07 a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.G.Z.

LA JUEZ

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. N° 1859-07

GG-Z/MALU

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