Decisión nº 7034-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 01 de agosto de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 7034-08

IMPUTADO (A): NUÑEZ M.P.Y.

DEFENSA PÚBLICA: F.C.

VICTIMA (S): HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY

FISCAL (A) PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO M.S.L.T..

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho F.C., Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del imputado NUÑEZ M.P.Y., contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 07 de Julio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7034-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARPIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 10 de Julio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN: de fecha 17 de Marzo de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario I.C., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    (F. 01 del Exp.)

  2. - ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN: de fecha 17 de Marzo de 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario I.C., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    (F. 03 del Exp.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario A.H., al ciudadano SARMIENTO ROJAS D.J., en la cual deja constancia de las circunstancias de los hechos ocurridos.

    (F. 05 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario A.H., al ciudadano PACHECO OCHOA FRANGER EULICES, en su condición de testigo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 16 de Marzo de 2008.

    (F. 07 del Exp.)

  5. - ACTA POLICIAL: de fecha 29 de Mayo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario A.H., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de auto NUÑEZ M.P.G.. En dicha acta policial se deja constancia de que del procedimiento realizado se le informó a la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, Abg. PAUDELIS SOLORZANO, quien solicitó que las actuaciones fueran remitidas a la sede de su despacho, y que el ciudadano antes mencionado quedara en calidad de depósito en esa comandancia, por lo que se impuso de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (F. 10 del Exp.)

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Mayo de 2008, se realiza Audiencia de Presentación al Imputado: NUÑEZ M.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictaminó el siguiente pronunciamiento:

este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DERCRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NUÑEZ MANRIQUE P.Y.… por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: vista y analizada las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado. Se ordena que la siguiente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA realizada por la defensa pública ABGT. F.C., en lo que se refiere a que la aprehensión de su defendido, no se realizó bajo los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este juzgador considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y con dicha medida se puede garantizar las resultas del proceso, en consecuencia es improcedente el otorgamiento de la libertad plena de su defendido.

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Junio de 2008, la Profesional del Derecho F.C., Defensora Pública Penal Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano P.Y. NUÑEZ MARQUEZ, presentó formal escrito de Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señalaron:

…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, le ciudadano P.Y. NUÑEZ MANRIQUE, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

El Juez al decretar la Medida privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige la fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida…

PETITORIO

Solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T. de fecha 31 de Mayo de 2008, mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: P.Y. UÑEZ (SIC) MANRIQUE… y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido en virtud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano P.Y. NUÑEZ MANRIQUE, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., de fecha 31 de Mayo de 2008, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho F.C., Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano P.Y. NUÑEZ MANRIQUE, quien denuncia que, con la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., se le está causando a su defendido un Gravamen Irreparable, así como la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

    Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 31 de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputad P.Y. NUÑEZ MANRIQUE, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar, que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el Representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de la comisión del hecho, esto es el día 17-03-08, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo, de acuerdo a las reglas de extinción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

    En segundo lugar, se observa que existe en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut-supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos (sic) presentan registros policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señala ut-supra del delito imputado por el representante del Ministerio Público, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a cubierto todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1,2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado NUÑEZ MANRIQUE P.Y.…es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, como custodia necesaria al ciudadano NUMEZ MANRIQUE P.Y.…a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

    En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem… este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una sentencia condenatoria, y vista la proporcionalidad que existe entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en la existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251, numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NUÑEZ MANRIQUE P.Y.… por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, provisto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:…

    Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NUÑEZ M.P.Y., conforme a los parámetros de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son:

  2. - ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN: de fecha 17 de Marzo de 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario I.C., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    (F. 01 del Exp.)

  3. - ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN: de fecha 17 de Marzo de 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario I.C., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    (F. 03 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario A.H., al ciudadano SARMIENTO ROJAS D.J., en la cual deja constancia de las circunstancias de los hechos ocurridos.

    (F. 05 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario A.H., al ciudadano PACHECO OCHOA FRANGER EULICES, en su condición de testigo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 16 de Marzo de 2008.

    (F. 07 del Exp.)

  6. - ACTA POLICIAL: de fecha 29 de Mayo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario A.H., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de auto NUÑEZ M.P.G.. En dicha acta policial se deja constancia de que del procedimiento realizado se le informó a la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, Abg. PAUDELIS SOLORZANO, quien solicitó que las actuaciones fueran remitidas a la sede de su despacho, y que el ciudadano antes mencionado quedara en calidad de depósito en esa comandancia, por lo que se impuso de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (F. 10 del Exp.)

    Como tercer punto, la sentenciadora para imponer Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, considera que existe presunción de fuga de la misma, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

    En este sentido el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente establece:

    Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  7. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de Coautora en el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, merece pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Única Denuncia: de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada

    La recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso, y que por tanto se le está causando un gravamen irreparable, al haber dictado el Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NUÑEZ M.P.G., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas; ahora bien, para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, esta Sala verifica que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado NUÑEZ M.P.G., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 del Código Penal Venezolano.

    Observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 31 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: NUÑEZ M.P.G., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 2° y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, Abg. F.C.; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: NUÑEZ M.P.G., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 2° y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a

    su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    (Ponente)

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº: 1A-a 7034-08

    JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems

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