Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Querella Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001307

ASUNTO: RP11-P-2010-001307

Visto el escrito presentado por los ciudadanos A.M., O.A., F.S., M.M., M.V., L.G., W.M., A.C., J.B., W.B., T.R.S.B., M.S., F.M., L.S., T.S., V.M., L.T., C.M., A.M., A.S., F.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.959.568, 5.861.903,6.725.855, 5.881.153, 4.581.780, 5.870.625, 9.450.655, 9.450.133, 6.954.462, 10.215.642, 12.741.993, 5.862.317, 13.923.661, 5.864.896, 5.872.246, 3.944.520, 5.871.207, 10.884.970, 13. 730.870, 4.951.331, 15.414.948, 10.220.200; respectivamente, actuando en su carácter de Socios y Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 30, folios del 215 al 226, protocolo primero, de fecha 12 de junio del año 2008, asistidos por el abogado R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.564.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.599; mediante el cual ocurre ante éste Juzgado de Control, a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto pretende constituirse en Querellante, para ejercer la acción penal, por los delitos de Difamación, Injuria y Calumnia, previstos y sancionados en el artículos 444, 445, 446 y 241 del Código Penal; éste Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos: En fecha 28-06-2010, se interpuso formal querella, y en fecha 13-07-2010, previa revisión del referido escrito, así como de las actuaciones complementarias que se acompañaron, se ordenó la subsanación de algunas omisiones, referentes a los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, subsanadas las omisiones indicadas por el Tribunal, observa quien aquí decide, que una vez cumplidos los extremos a que se contrae el artículo anteriormente citado, es pertinente pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la Querella. Así, en ese sentido considera este Juzgador que la Querella interpuesta, cumple con los extremos exigidos por el artículo 294 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, contiene: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Por tales razones, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE Admitir la querella interpuesta por los ciudadanos A.M., O.A., F.S., M.M., M.V., L.G., W.M., A.C., J.B., W.B., T.R.S.B., M.S., F.M., L.S., T.S., V.M., L.T., C.M., A.M., A.S., F.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.959.568, 5.861.903,6.725.855, 5.881.153, 4.581.780, 5.870.625, 9.450.655, 9.450.133, 6.954.462, 10.215.642, 12.741.993, 5.862.317, 13.923.661, 5.864.896, 5.872.246, 3.944.520, 5.871.207, 10.884.970, 13. 730.870, 4.951.331, 15.414.948, 10.220.200; respectivamente, actuando en su carácter de Socios y Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Anzoategui, anotado bajo el número 30, folios del 215 al 226, protocolo primero, de fecha 12 de junio del año 2008, asistidos por el abogado R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.564.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.599; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndosele así la condición de parte Querellante. En tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 300 ejusdem, proceda a dar inició a la investigación, y a la práctica de las diligencias requeridas por el querellante, debiendo quedar con el oficio de remisión notificado de lo aquí resuelto. Notifíquese al imputado.

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