Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero de dos mil diez (2010)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2009-003049

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.E.M.H., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.099.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.264.

DEMANDADA: CTI MICROSISTEMAS, C.A y HEKVISION ELECTRONICA, C.A. Sociedades de comercio inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el numero 13, tomo 86-cto, la primera y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004 bajo el nro 73, tomo A 132, expediente nro 599-333

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S., abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 59.516.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de junio de 2006, como gerente de soporte técnico, devengando como ultimo salario integral mensual de BSF 3914, 8 y diario de BSF 130, 4 con un tiempo de servicio de 2 años y 26 dias, sus funciones era de administrar redes, sugería compra de equipos, sistemas, todo en materia de telecomunicaciones, dado que la empresa se dedicaba al ramo de las telecomunicaciones, Que el actor se constituyo a pedido de sus patrono como parte integrante del comité de seguridad y salud laboral ante el Instituto Nacional de Salud, y Seguridad Laborales. Que siempre presto el servicio, bajo la supervisón, subordinación y dependencia de los directivos de la empresa, y que al momento de reclamar el pago de sus benegicos laborales fue despedido en fecha 15 de julio de 2008 sin haber incurrido en ninguna causa que justificara su despido. Que laboró una jornada de 10 horas es decir laborada 2 horas extras diarias, horas extras que nunca le fueron canceladas, que nunca le cancelaron las vacaciones ni el bono vacaional, que nunca le cancelaron la ley de programa de alimentación, que nunca le cancelaron las utilidades por el tiempo de servicio y que las mismas deben ser canceladas con el salario integral promedio del ultimo año con base a 120 dias anuales. Que le adeudan la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y así mismo reclama el pago de las cotizaciones del seguro social por el despido por cuanto la empresa no lo inscribió en el seguro social todo ello con base a la Ley de Régimen Prestacional de empleo.

    Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos

    ANTIGÜEDAD LA CANTIDAD DE BSF 14.219.33

    HORAS EXTRAS LA CANTIDAD DE BSF 14.814,8

    LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION BSF 2.164,19

    UTILIDAD LA CANTIDAD DE BSF 23.023

    INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LOT LA CANTIDAD DE BSF11.856

    LRPE LA CANTIDAD DE BSF 2.385. Para un total de el monto demandado de BSF 73.086 mas las costas y costos del proceso y la respectiva correcion monetaria, solictando que sean condenadas las empresas CTI MICROSISTEMAS y HEKVISION ELECTORNICA .C. A, como grupo económico, y las mismas se encuentran ubicadas en el mismo domicilio procesal

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Desconocieron la relación laboral, y que el actor haya prestado servicio alguno para las codemandadas, por cuanto a su decir deben configurarse los elementos de la relación de trabajo como lo es, la prestación de la servicio, la remuneración, y la subordinación:

    En tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; por cuanto las codemandadas no adeudan al actor cantidad alguna

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido visto como fue negada la relación de trabajo, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre el actor y las demandadas y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho invirtiendose la carga de la prueba en cabeza del actor. ASI SE ESTABLECE.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Consignó marcada con los numero del 1 al 7 copia simple de documento administrativo de acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y salud laboral e fecha 06 de junio de 2007, del cual se desprende la manifestación de las partes para constituir dicho comité, con identificación de las partes, trabajadores y empleador, recibida y certificada por el Instituto Nacional de prevencion, salud y seguridad laborales, documentales estas que fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio por ser copias simples; no obstante este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental esta certificada por un funcionario publico y asi se establece

    Marcadas con los números del 8 al 15 copia simple de documento constitutivo de la empresa CTI MICROSISTEMAS y con el numero 16 registro de información fiscal de la empresa, con los números 17 al 56 registro de la demanda y orden de comparecencia a la empresa demandad a los fines de interrumpir la prescripción, documentales estas que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

    En cuanto a la exhibición de las documentales admitidas por este Juzgador, se le solicito a la demandada en la audiencia de juicio a que cumpliera con la carga que le fue impuesta y la misma se excepciono en cuanto a los recibos de pago del salario, de vacaciones que no los tenia por cuanto el actor no presto servicio en la empresa, bajo esta argumentación este tribunal adminiculara esta consecuencia con el resto de las pruebas aportadas en el proceso, cuando decida sobre el fondo de la causa así se establece.

    Se le solicito que exhibiera el registro de vacaciones y utilidades que deberían llevar la empresa como el listado de la nomina de empleados y la misma no cumplió con la carga que le fue impuesta, en tal sentido este Juzgador adminiculara esta consecuencia con el resto de las pruebas aportadas en el proceso. Asi se establece

    En cuanto a la solicitud de exhibición del listado de nominas del periodo 19-06-2006 hasta julio de 2008, documentales que fueron consignadas por la empresa en la oportunidad de la promoción de pruebas, signado con la letra A a la A50; en la que se desprende que el actor no se encuentra en dichos listados; prueba esta que este Juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece.

    En cuanto a la exhibición de la inscripción del actor en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Habitacional, BANAVIH, la empresa se excepciono por cuanto el demandante no es trabajador de la empresa; en tal sentido este Juzgador adminiculara esta consecuencia con el resto de las pruebas aportadas en el proceso. Asi se establece.

    En cuanto a la exhibición del libro de horas extras alego que la empresa no labora horas extras, en cuanto al horario de trabajo no lo exhibió, en cuanto a los recibos de pago de la Ley de Programa de Alimentación la demandada alego que tiene menos de veinte trabajadores, por tanto no esta obligada a llevarlo, ya que una sola de las codemandada esta operativa. En cuanto a la exhibición de las planillas de pago del impuesto sobre la renta, fueron consignadas con las pruebas

    En cuanto a las pruebas de informes solicitadas aL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informo que el actor se encuentra cesante desde el 29-06-2001 por la empresa LOTUS INTERNACIONAL, BANAVIH informo que el actor no aparece inscrito en dicha Institución como ahorrista activo, y que no hay relación entre el actor y las codemandada, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece

    En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos L.C. Y J.F., se oyeron sus deposiciones, y los mismos fueron contestes en que el ciudadano E.H.M. trabajó para las empresa codemandadas; por cuanto fueron compañeros de trabajo; teniendo estos conocimientos directos sobre lo discutido en esta causa como lo es la prestación de un servicio, y no teniendo ningun tipo a juicio de quien decide impedimento alguno para declarar; este Tribunal les otorga valor probatorio; ya que los mismos fueron conteste en sus deposiciones y no tuvieron contradicción, mereciendo objetividad en lo depuesto. Asi se establece

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Promovió documentales en original referidas a nominas, las cuales rielan a los folios 179 al 229, de la que se desprende el pago del salario e identificación de trabajadores de la empresa, dichas pruebas fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por ser copias simples; lo cual este Juzgador, considera que los mismos son originales; en tal sentido le otorga valor probatorio, asi mismo promovieron documentales referidas a resumen de pagos al personal, y las planillas de del pago de impuesto sobre la renta en copias simples y las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso no siendo este el medio de ataque a dichas pruebas por ser un documento certificado por un funcionario publico este Juzgador le otorga valor probatorio. Asi se establece

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.S., plenamente identificada a los autos, en la oportunidad de su deposición manifestó que el actor prestaba servicio en la empresa revisando las garantías de los equipos que esta vendía; así como también que lo veía en la empresa aproximadamente diez veces al mes; declaración a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    -

    Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

    Evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, van dirigidos a determinar tal como fue establecido con antelación, a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano E.E.M. y las empresas CTI MICCOR SITEMA, y HEKVISION ELECTORNICA, C.A, y en el supuesto se compruebe la existencia de la misma, si proceden o no en derecho los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Así se establece.- .

    De las actas procesales se evidencian de las documentales referidas a la solicitud de registro de la empresa en la constitución formal del comité de seguridad y salud laboral prueba esta que éste Juzgador le confirió valor probatorio; que en la misma se identifico al actor como parte integrante de dicho comité, no obstante que éste, está en representación por la empresa, hecho en el cual a juicio de quien decide existe una relación directa con la empresa por cuanto mal pudiera ser representante y defender los intereses de la misma, un cliente de la demandada como asi lo fue expuesto por su representación, situación que hace cobrar fueraza que el actor se encontraba bajo la subordinación y dependencia de la codemandadas. Ahora bien de los testigos promovidos por el actor los cuales fueron contestes y quienes manifestaron conocer al acccionante por cuanto trabajaron con el en la empresa, así como la deposición de la testigo promovido por la codemandada quien manifestó que el actor le prestaba servicio esporádicamente a las empresa ya que el era el que revisaba los equipos que estaban en garantías; situaciónes que a todas luces hacen evidenciar que el ciudadano E.M., prestaba un servicio dentro de las instalaciones de las codemandadas de soporte tecnico hechos estos que fueron negados y rechazados por las accionadas en su escrito de contestación, entrando en una franca contradicción en la deposición que hiciera la representación judicial de las accionadas, alegando que demandante solo iba a la empresa como cliente, compraba equipos y le ofrecía a los cliente que se encontraban en el local servicio técnico, así mismo también la empresa al ver que el actor tenia conocimiento, lo llamaba para que este le prestara un servicio técnico y le arreglara unos equipos y una vez concluido el mismo se le cancelaba por sus servicios prestados, todo ello a juicio de quien decide al negar la demandada la relación de trabajo, en su escrito de contestación no debió existir ningún vinculo entre el actor y la codemandadas en el devenir del proceso, ya que cuando se presta un servicio y el mismo es remunerado este se presume que es de carácter laboral. En tal sentido el actor cumplió con la carga que le fue impuesta y desvirtuó los dicho de la demandada

    Ahora bien, de todo lo anteriormente trascrito, este juzgador establece que si existió una relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas ya que se puede evidenciar que en ambas empresas son los mismos accionistas, tienen el mismo objeto y funcionan en la misma sede por tanto fueron notificadas en el mismo domicilio procesal, existiendo así un grupo económico solo con las empresas CTI MICROSISTEMAS,C.A Y HEKVISION ELECTRONICA Asi se decide.

    Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe este juzgador que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la prestación del servicio, configurándose los elementos de índole laboral, lo que hace presumir que el verdadero animo del pretendido patrono al momento de solicitar los servicios técnicos fue darle inicio a la relación, concluyendo este Juzgador que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se Decide.-

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano E.M., fue trabajador del ente demandado desde el 19 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008; según logra desprenderse de las instrumentales traídas al proceso, es decir tuvo un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, 26 DIAS, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo. Así se decide.

    En este sentido y al haber quedado determinado por este Juzgador la existencia de la relación laboral entre las partes, corresponde a quien sentencia dilucidar en primer lugar la forma como termino la relación laboral, observándose que el trabajador accionante en su escrito libelar, alega que fue despedido, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones de Ley previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-

    En relación a la remuneración devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, quien decide al determinar la prestación del servicio se tiene como cierto los salarios alegados por el acto en su escrito libelar, por tal razón, este juzgador procederá a tomar en consideración las cantidades o asignaciones establecidas en la demanda, y Así se establece.-

    Ahora bien, el trabajador accionante, reclama los conceptos de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, y horas extras durante toda la relación prestacional, y el cumplimiento al respecto este juzgador observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación efectiva de dichos beneficios por lo que se declara la procedencia de tal reclamación.. Así se Decide.-

    No obstante el trabajador reclamo el pago previsto en la Ley de Régimen Prestacional de empleo y reclama las indemnizaciones previstas en dicha ley, a lo que este Juzgador considera que el actor no es el legitimado activo para hacer dicha reclamación; por tanto se declara improcedente. Así se decide.

    Así mismo reclamo el pago de los cesta tickest, establecido en la Ley Programa de Alimentación, en tal sentido este Juzgador considera que de las pruebas aportadas por las empresa y que las mismas fueron valoradas, en cuanto a la nomina de los empleados que allí laboran se desprende que de la empresa CTI MICROSITEMAS, tiene una nomina mayor a veinte trabajadores; no obstante de la empresa HEKVISION ELECTRONICA, C.A de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta se establece que la misma se encuentra inactiva; a los fines de pagar impuesto pero no es determinante, que no tenga trabajadores prestándole servicios, por lo que bajo estas consideraciones este Juzgador establece que la empresa CTI MICROSITEMAS esta obligada a cumplir con el pago de la ley antes mencionada y como del expediente no se desprende que no existe el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada es por lo que se declara procedente el pago de este concepto solicitado por el trabajador. Asi se decide.

    Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a realizar a determinar los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por el actor

    ,

    ANTIGÜEDAD LA CANTIDAD DE BSF 14.219.33

    HORAS EXTRAS LA CANTIDAD DE BSF 14.814,8

    LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION BSF 2.164,19

    UTILIDAD LA CANTIDAD DE BSF 23.023

    INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LOT LA CANTIDAD DE BSF11.856, por lo que se ordena a cancelar a las empresas CTI MICROSISTEMAS y HEKVISION ELECTORNICA .C. A, como grupo económico los conceptos descritos anteriormente

    Y se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, los cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano E.M.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 10.099.773, en contra de CTI MICROSISTEMAS, y C.A HEKVISION ELECTORNICA, C,A; SEGUNDO: Se ordena a pagar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por concepto de prestaciones sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condena en costas a la parte demandada.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los siete días (07) días del mes de enero dos mil diez (2010). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    GLENN MORALES

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

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