Decisión nº PJ1222013000191 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-119 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAMANSIÓN DEL VALLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.L. POLANCO Y R.Y.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.170.657 y 2.886.744, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.270 y 92.260, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.V.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 01300, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano YUNAIRO L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.187.054, incoada en el expediente Nº 005-2011-01-01165.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 01 al 11, anexos folio 12 al 130), recibida -previa distribución- por este Juzgado en fecha 19 de ese mismo mes y año (folio 131), y admitido en fecha 02 de abril del mismo año (folios 134 al 135).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 151 al 182 ), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 186), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios de la p.a.; así mismo compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, y concluyó el acto (folios 187 al 190); no se aperturó el lapso probatorio, porque solo se ratificaron las documentales consignadas con el libelo de demanda sin promover otro medio de prueba, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, (folio 191).

El 25 de julio de 2013, el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 193).

En fecha 08 de agosto de 2013, se ordena reanudar la causa al estado que se encontraba, por ello se aperturó el lapso correspondiente a la consignación de los informes escritos (folio 196), presentando el apoderado judicial de la parte demandante, así como la representación fiscal del Ministerio Público (folios 198 al 199 vto., y 200 al 211).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen en el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A. Nº 01300, en el expediente Nº 005-2011-01-01165, de fecha 31 de octubre de 2011; dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, porque según sus dichos; “[…]consta copia certificada del expediente administrativo la consignación de certificado de salud, expedido por la autoridad sanitaria competente a nombre del ciudadano Yunairo Luiyis A.V. de fecha 05 de diciembre de 2010, el cual tiene una validez de 6 meses, […] los trabajadores que tenga contacto directo con los alimentos están en la obligación de estar provistos del certificado de salud, expedido por la autoridad sanitaria, motivo por el cual mi representada en vista de que el certificado de salud que poseía el trabajador se encontraba próximo a vencerse, le solicito al mismo a medianos del mes de mayo del año 2011, que debería tramitar el ya mencionado certificado […] el trabajador hizo caso omiso a la solicitud realizada por mi representada y el certificado de salud que poseía venció en fecha 06 de junio de 2011, sin que hasta la actualidad el trabajador presentara el nuevo certificado y ello conlleva a que mi representada pueda ser penalizada […] de igual forma el trabajador no volvió a incorporarse a su puesto de trabajo […] el día 02 de junio de 2011 interpone solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos[…]” (folios 01 al 11), e invoca los siguientes vicios:

  1. FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante alega “[…] La Administración incurre en falso supuesto, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue que el solicitante hubiese sido despedido por parte de mi representada, ya que ella fundamento su defensa en el hecho de no haber efectuado despido alguno al reclamante, reiterando a su vez la estabilidad del trabajador accionante y dejo bien claro el hecho de que el trabajador accionante debe a todo evento consignar su certificado de salud vigente para poder así laborar dentro de sus instalaciones, de lo contrario esta incurriendo en violación de normas sanitarias[…]” (folios 01 al 11)

    De igual manera manifestó que “[…] es importante determinar que en función de cómo se conteste las tres preguntas se estableceré la carga probatoria, en el presente caso mi representada manifestó de manera clara que no había efectuado despido alguno, invierto de esta manera la carga de probar al trabajador reclamante, teniendo este la obligación de demostrar la existencia del despido […]” (folios 01 al 11).

    Así mismo alego […] la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto considero que el ciudadano YUNAIRO L.A.V., identificado con la cedula de identidad N° V-20.187.054, fue supuestamente despedido de su cargo[…] toda vez que el trabajador por voluntad propio decidió no volver al puesto de trabajo ni consignar el Certificado de Salud vigente requisito indispensable para poder laborar en una panadería desde el 22 de mayo de 2011 […] la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, fundamento su decisión sobre un hecho falso cuando le otorgo inamovilidad al trabajador YUNAIRO L.A.V., identificado con la cedula de identidad N° V-20.187.054, sin que demostrara a través de medio probatorio alguno, supuesto despido alegado en su solicitud de reenganche”,(folios 01 al 11 del expediente).

    De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…] la presente acción de nulidad obedece a la ilegalidad pronunciada por la Inspectoría del trabajo a través de la P.A. 01300 de fecha 31 de octubre del año 2011, mediante la cual ordena reenganchar al trabajador YUNAIRO LUGI A.V., y el pago de los salarios caídos […]ejerce las actividades de expendio de alimentos por ser una Panadería, y en consecuencia, todos sus trabajadores están en la obligación a los efectos de laborar, el de tener el certificado de salud debidamente habilitado. Es el caso que el ciudadano trabajador, antes mencionado, su certificado de salud estaba próximo a vencerse, […] su representada le instó en tal sentido a que renovara el certificado de salud, en consecuencia, empezó a inasistir durante el mes de Mayo, específicamente los días 22, 23, 28, 29, 30, 31, y en el mes de junio, los días 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12 y 13. Extrañamente, el día de 02 de junio, supuestamente, interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, […] su representada alegó claramente que el trabajador no había sido despedido y que en cuanto a la estabilidad, si la gozaba hasta el día en que dejó de asistir, y que bajo ninguna circunstancia había motivos para despedirlo […]” (folios 187 al 190 del expediente).

    El apoderado Judicial de la parte demandante alega en su escrito de informe “[…]la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto considero al ciudadano YUNAIRO L.A.V., identificado con la cedula de identidad N° V-20.187.054, fue supuestamente despido de su cargo, haciendo caso omiso a las respuestas dadas por mi representada a las preguntas del contradictorio y las pruebas documentales presentadas por mi representada en su escrito de promoción de prueba, toda vez que el trabajador por voluntad propia decidió no volver a su puesto de trabajo ni consignar el certificado de salud vigente requisito indispensable para poder laborar en una panadería desde el día 22 de mayo de 2011[…]” (folios 98 y 99)

    Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la P.A. Nº 01300, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., “[…] es decir frente al hecho negativo absoluto, en este caso, la afirmación de que el trabajador nunca fue despedida por la empresa, surgía un hecho nuevo alegado por la empresa, que es abandono del lugar del trabajo por parte del trabajador y al realizar tal afirmación, le corresponde a la empresa la carga de probar el nuevo hecho traído al proceso[…] la inspectoría del Trabajo solamente le otorgo valor probatorio al certificado de salud vencido del trabajador promovido por la empresa folio (45) y omitió la prueba de solicitud de falta de fecha 14/06/2011[…] en consecuencia, se nos presentan como insuficiente comprobados los hechos con los cuales la Inspectoría del Trabajo declara la ocurrencia del despido por parte de la empresa.[…]”, (folios 200 al 211 del expediente).

    De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 005-2011-01-01165, de fecha 31 de octubre 03 de agosto de 2011, se le otorga pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folios 12 al 130 del expediente). Así se decide.-

    Quien juzga verifica que, de las actuaciones del procedimiento administrativo que de lo alegado por la parte accionante LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A., puede constatarse una serie de argumentos contradictorios, por un lado plantea que no existe despido alguno, negando que su representada despidiera al trabajador beneficiario de la p.a. recurrida en este proceso, sin embargo, insiste como causa de la interrupción del vínculo laboral, que el trabajador YUNAIRO LUIYIS A.V., no renovó su certificado de salud, del cual se encuentra agregada a los actas del procedimiento administrativo certificadas, que dicho certificado fue emanado en la fecha 06 de octubre de 2.010, el cual se le otorgó una vigencia de seis (6) meses, a partir de la fecha de emisión, a saber, hasta el 06 de junio de 2.011, lo cual resulta contradictorio con lo alegado por la parte demandante, ya que alega con ocurrencia del vencimiento de tal certificado, la inasistencia del trabajador a la fuente de trabajo, según sus dichos “[…] su representada le instó en tal sentido a que renovara el certificado de salud, en consecuencia, empezó a inasistir durante el mes de Mayo, específicamente los días 22, 23, 28, 29, 30, 31, y en el mes de junio, los días 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12 y 13. Extrañamente, el día de 02 de junio, supuestamente, interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos […]”, tal como fue alegado en la audiencia de juicio (folios 187 al 190), una vez determinada la prestación del servicio, tal como se observa de la p.a. Nº 01300, le correspondía al patrono demostrar lo concerniente a los elementos de la relación de trabajo; y al negar el despido, no se verifica de la revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo, que el empleador le solicitara la renovación del certificado de salud, así como tampoco la respuesta por parte del trabajador a tal solicitud, sin embargo, el ciudadano YUNAIRO L.A., solicitó por ante la inspectoría del trabajo, el reenganche y pago de los salarios caídos (02/06/2011), con anterioridad a la calificación de falta solicitado por el empleador (14/06/2011), lo que a todas luces arroja la presunción de la intención por parte del empleador en terminar la relación laboral, verificando la Inspectoría del Trabajo que el trabajador-accionante en el procedimiento administrativo-encuadraba con los supuestos amparados por el Decreto de Inamovilidad N° 7.914, decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que este Juzgador no verifica que la providencia recurrida incurra en el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante. Así se establece.-

    Luego de la lectura de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano YUNAIRO L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.187.054, incoada en el expediente Nº 005-2011-01-01165, se observa que la parte accionada de la P.A. fue notificada, dando contestación a la solicitud (folios 68 y 69), garantizándose el debido p.A. 49 Constitucional; de igual manera el Inspector del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, decidiendo con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, providencia que cumple con los requisitos del Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

  2. SILENCIO DE PRUEBA: El apoderado Judicial de la parte demandante alega “[…] que la Inspectora del Trabajo del Estado Lara al no otorgarle el merito favorable y valoración correspondiente de las pruebas promovidas por mi representada como son las documentales promovidas […]incurriendo en el absurdo de declararlas impertinente, toda vez que de ella se derivan la existencia de una relación de trabajo[…] la copia certificada del Certificado de Salud expedido por la autoridad sanitaria competente la cual aunque si bien es cierto fue valorada por la Inspectoría del trabajo la misma no fue impugnada[…]” (folios 01 al 11)

    De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…] la providencia incurre también en el silencio e pruebas al o valorar el acta de contestación, y al mismo tiempo, las documentales que promovió al no ser impugnadas en su debida oportunidad de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, su representada solicita que se decrete la correspondiente nulidad de la p.a. No. 01300 y se libere del pago de los salarios caídos, bono de alimentación […]” (folios 187 al 190 del expediente).

    El apoderado Judicial de la parte demandante alega en su escrito de informe “[…]por otra parte la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto considero que el ciudadano YUNAIRO L.A.[…] fue supuestamente despedido de su cargo, haciendo caso omiso a las respuestas dadas por mi representada a las preguntas del contradictorio y a las pruebas documentales presentadas por mi representada en su escrito de promoción de prueba, toda vez que el trabajador por voluntad propia decidió no volver a su puesto de trabajo ni consignar el Certifico de Salud vigente requisito indispensable para poder laborar en una Panadería desde el 22 de mayo de 2011[…]” (folios 98 y 99)

    Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la P.A. Nº 01300, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., “[…] se observa que la P.A. no menciona dentro de las pruebas promovidas por la parte accionada la prueba marcada con la letra “G” como es, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa para demostrar el nuevo hecho alegado, como seria el abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador[…] se observa que, respecto a esta prueba en la parte de valoración de las pruebas promovidas por la accionada la Inspectora del Trabajo no la menciona y menos aun la valora o la desecha[…]”, (folios 200 al 211 del expediente).

    De las Pruebas valoradas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede P.P.A. aportadas en la p.A. identificada con el No. 00523, por parte de la querellante en donde solo es valorada la prueba de: “ Certificación de Salud; se promueve original de certificado de salud folio 45, tiene todo el valor probatorio, puesto que fue emanado de un organismo y cumple con todo los rigores de ley, y quien las valora le da valor probatoria, en concordancia al artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (folio 58 del expediente).

    Luego de la lectura de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el ciudadano YUNAIRO L.A.V., se evidencia que la parte accionante de la p.a. cuya nulidad solicita incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no se valoraron las pruebas consignadas en dicho Procedimiento Administrativo, en este estado, estima pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 828 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República:

    “Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

    Así, en relación al aludido vicio, este M.T. ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

    (…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…

    . (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).”

    El procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., en el expediente Nº 005-2011-01-01165, discute sobre la procedencia de inamovilidad solicitada por el accionante, llegando a la conclusión el funcionario administrativo que el hecho controvertido o punto medular de la controversia es el siguiente: “[…] ahora bien, este juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en determinar si el trabajador accionante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo […]”, resolviendo previa valoración de los medios probatorios, la inexistencia de tal renuncia y declarando procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

    La parte accionante alega que la Inspectora del Trabajo en la p.a. N° 01300, de fecha 31 de octubre de 2.011, no se pronuncio sobre una prueba aportada por si misma, como es la documental marcada “G”, contentiva de solicitud de calificación de falta, la cual al momento de transcribir dicha providencia, el ente administrativo, incurrió en un error material al no mencionar tal documental, lo cual considera este Juzgador, no resulta suficiente para declarar la nulidad de la p.a. recurrida; así como tampoco, ordenar la corrección del error material a la Inspectoría del Trabajo, ya que dicha prueba no incide ni es relevante sobre la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, ya que por tratarse de la inamovilidad de un trabajador, determinada y declarada, considera quien Juzga que no se debe sacrificar la justicia por formalismos excesivos, ya que se persigue la estabilidad del trabajador, que es un derecho constitucional el cual debe prevalecer, por lo que de la revisión de las actas del procedimiento administrativo, se observa que en la oportunidad de admisión de las pruebas aportadas por las partes, el órgano administrativo se pronunció de dicha documental, y este Juzgador evaluando la actuación de La Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., no verifica el vicio denunciado por la parte accionante. Así se establece.-

    En tal sentido, del análisis de la recurrida se observa que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y al momento de efectuar su valoración señaló que las desechaba por no aportar elementos que ayuden a la controversia, por lo que dicha Inspectoría del Trabajo cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno silencio de pruebas, por lo que se declara Sin Lugar el Vicio de Silencio de Prueba. Así se decide.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas, y en oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Este Juzgador declara lo siguiente:

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la nulidad de la P.A. Nº 01300, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano YUNAIRO L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.187.054, incoada en el expediente Nº 005-2011-01-01165.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez

WSRH/rh.-

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