Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoSecuestro

BP02-C-2008-000269

En el día de hoy, jueves quince (15) de mayo de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fijada como está la presente mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio tres (3) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B. URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada D.B.V.B., y la Secretaria Suplente del Juzgado abogada I.L.H.; en compañía de la parte actora ciudadano H.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.116, y de su apoderado judicial Abogado N.P.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; a la siguiente dirección: Residencias Puerto Bahia, Edificios Icacos, piso 3, apartamento 36, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente N° BH02-X-2008-00031, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal, con motivo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos C.E.C.M., L.J. CONDE MANSILLA Y H.E.C.M., contra del ciudadano C.J.F.G.. Dicha medida recae sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en Residencias Puerto Bahía, Edificio Icacos, piso 3, apartamento 36, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha veintiuno (21) de Junio del año 1995, bajo el Nº 4, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre del citado año. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 10:40 p.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Seguidamente, luego de realizar todas las gestiones posible de localización del ejecutado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al ejecutado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro, a cuyos efectos designa la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano R.A.B., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, como PERITO AVALUADOR, al ciudadano R.A.G., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.979.625 e inscrito en el SOAVOR bajo el Nº 093, y como TÉCNICO EN CERRADURA al ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.829.287, dicha designación se realiza siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede en este mismo acto a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido y a solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Seguidamente la Juez Segundo de Medidas, Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS, oída la solicitud de la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad, y a fin pasa a dar cumplimiento a la comisión, ordenando al perito práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano R.A.G., ya identificado, verificar la ubicación del inmueble objeto de la presente medida de secuestro preventivo decretada por el Tribunal comitente. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano R.A.G., ya identificado, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido por un (1) Apartamento ubicado en Residencias Puerto Bahía, Edificios Icacos, apartamento 36, piso 3, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. Una vez en el interior del inmueble se constató que no se encontraba persona alguna en su interior, solo bienes muebles. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, Dr. N.P., antes identificado, y expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva practicar la medida preventiva de secuestro ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo consigno copia fotostática del inventario de bienes muebles propiedad de mis representados, que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida. Igualmente solicito respetuosamente a este Juzgado: 1) Sea verificado si se encuentran dentro del inmueble los bienes muebles indicados en el inventario sobre los cuales es extensiva la referida medida de Secuestro. 2) Solicito se acuerde el depositario necesario de los bienes muebles que no son propiedad de mi representado, en virtud que no se encuentra persona alguna que señale donde llevarlos. 3) Solicito que el inmueble objeto de la presente medida, así como los bienes muebles señalados en la copia fotostática de inventario por mi consignada en este acto, queden en posesión de mi representado ciudadano H.E.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. El Tribunal oída la solicitud del apoderado actor Dr. N.P., por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, en consecuencia 1) Ordena al perito avaluador verificar la existencia de todos y cada uno de los bienes muebles identificados en el inventario consignado por el apoderado judicial de la parte actora. 2) Ordena al perito avaluador realizar el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble y que no forman parte del inventario consignado por el apoderado actor, a los fines de constituir el depósito necesario de los mismos. Acto seguido el perito avaluador designado e instruido por el Tribunal Ejecutor levantó inventario de los bienes localizados en el inmueble antes identificado, a objeto de constituir el Depósito Necesario y expuso: “Verificado como ha sido el inventario, dejo constancia que coincide el físico existente dentro del inmueble con los señalados en el mismo. Asimismo dejo constancia que consigno en este acto inventario de los bienes muebles objeto del Depósito Necesario constante de un (1) folio útil. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”.• Seguidamente, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, la Juez Ejecutor Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA se constituya el Depósito Necesario sobre los bienes muebles localizados en el inmueble objeto de la presente medida, los cuales fueron inventariados, y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano R.A.B., antes identificado quien aceptó conforme previa juramentación de ley. Acto seguido, DECLARA SECUESTRADO el inmueble objeto de la presente medida constituido por un (1) apartamento, ubicado en Residencias Puerto Bahía, Edificios Icacos, apartamento 36, Tercer piso, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A.. Así se declara, y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo pone en posesión de la parte actora ciudadano H.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.116, libre de bienes y personas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene la parte actora ciudadano H.C., ante identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto; libre de bienes muebles y cosas personales del ocupante de personas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Asimismo se agrega a los autos copias fotostática consignada por el apoderado actor constante de dos (2) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la

práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2:00 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS

LA PARTE ACTORA

SR. H.E.C.M.

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA,

Abg. N.P.

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. R.A.B.

EL CERRAJERO JUDICIAL

SR. J.C.

EL PERITO

SR. R.A.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE;

Abog. I.L.H.

COMISIÓN Nº: BP02-C-2008-000269

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR