Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48156-10

DEMANDANTE: MANSUR AKLY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.906.185.

APODERADO DE LA Abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo DEMANDANTE: el N° 86.428.

DEMANDADA: F.D.J. ALEZONES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.750.099.

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “12 de mayo de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.J. ALEZONES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.750.099, debidamente asistido por los abogados C.T. y EMMELYN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.377 y 75.911, respectivamente, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 de abril de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MANSUR AKLY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.906.185, contra F.D.J. ALEZONES GOMEZ, antes identificado. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.428, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANSUR AKLY PEREZ, demandó por DESALOJO al ciudadano F.D.J. ALEZONES GOMEZ, todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que el 01 de abril de 2008, su representado realizó un contrato de arrendamiento, dando en alquiler un inmueble propiedad de F.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.277.514, quien le otorgó poder especial de administración, para que tuviera la potestad para alquilar y administrar el inmueble ubicado en el Edificio Los Tulipanes, piso 10, Apartamento 10-B-1 de la Urbanización Los Jardines, ubicada en la Avenida B.O. de la ciudad de Maracay. Que dicho arrendamiento fue con el ciudadano F.D.J. ALEZONES GOMEZ, antes identificado, donde de mutuo y amistoso acuerdo manifestaron ambas partes que el alquiler era de una duración de un (1) año a partir del 01 de abril de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009, pagando un canon de arrendamiento de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00). Que el caso es que su representado no recibe el canon de arrendamiento desde el de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, ósea su representado tiene 05 meses sin percibir el canon de arrendamiento, incumpliendo así el Arrendatario con la Cláusula Tercera y también el arrendatario ha dejado de cancelar el condominio del apartamento desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, ósea tiene (8) ocho meses sin cancelar el condominio, incumpliendo así el arrendatario con la cláusula Cuarta y Sexta del contrato de arrendamiento que establece que el pago del condominio sería pagado por el arrendatario. Que su representado no encuentra como hacer para que el arrendatario cancele su canon de arrendamiento, siempre dice que va a depositar y nunca deposita, porque el arrendatario cancela por depósitos bancarios al número de cuenta personal del Banco Mercantil, cuenta que pertenece a su representado. Que por los motivos antes expuestos es por lo que requiere que el ciudadano F.D.J. ALEZONES GOMEZ sea desalojado del inmueble arrendado. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.160 del Código Civil. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, en primer lugar opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por cuanto ésta acción de desalojo ha sido intentada por la apoderada abogada Y.T., quien actúa en nombre y representación del ciudadano MANSUR AKLY PEREZ, ciudadano éste que actúa en nombre y representación de la ciudadana F.N.M., todos antes identificados. Que el poder con que actúa el accionante es un poder general de administración y disposición, pero no lo autoriza o faculta para otorgar poder general a abogado alguno. Que no obstante de esa limitación el actor otorgó poder a Y.T., en nombre y representación de la ciudadana F.N.M., ya que es la propietaria del inmueble objeto de litigio, violando en el artículo 1689 del Código Civil. Por otro lado negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra en su contra, ya que los mese demandados de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, fueron pagados a través de transferencia bancaria vía Internet en la cuenta corriente N° 001066255253 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Mansur Akly Pérez. Negó, rechazó y contradijo tener alguna deuda con el condominio pues el mismo se encuentra solvente.

- II -

Ahora bien, el Juez de la primera instancia como punto previo se pronunció sobre la la falta de cualidad opuesta de la manera siguiente: “En tal sentido, se observa de las actas judiciales, que el arrendador del inmueble es el ciudadano Mansur Akly Pérez, Titular de la Cédula de identidad Nro. 8.906.185, y por consiguiente tiene la capacidad necesaria para ejercer la presente acción amen de que en el presente proceso no se esta debatiendo la propiedad del inmueble/, lo que se está ventilando es un juicio arrendaticio y la cualidad de inqulino de la parte que acciona, quedando demostrado de esta manera que la Abogada Y.T., tiene la cualidad de ser sujeto activo en la presente litis, actuando como apoderada judicial del arrendador, por ende, la defensa alegada por la parte demandada no debe prosperar. Así queda decidido.” (Omissis); resuelto el punto previo la Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Se les otorga pleno valor jurídico a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 07 al 35, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de presentado por el apoderado de la parte actora que riela a los folios 65 al 102, ambos inclusive, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se desecha de este litigio los misivas insertas al folio 80 al 91, 109 al 112, consignados por la parte demandada, por pertenecer establecer contractualmente el pago de los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria y aunado a ello la manifestación del contenido de oficio producido por la Entidad Mercantil C.A., Banco Universal de fecha 24 de Marzo de 2010, (folio 129). Igual suerte, corren los recibos de condominio, inserto a los folios 92 al 102, todo en virtud, que los mismos fueron cancelados en contravención a lo establecido en la cláusula sexta contractual. Así queda determinado.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada cuando señala lo siguiente:

De las actas que conforman la litis se denota, que la parte demandada consignó junto al escrito de pruebas marcado con la letra “F” (folios 80 al 91) Notas de debitos de la cuenta N° 001190044315 a favor de Mansur Akly, por la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) de fechas 14-05-2009, 04-06-2009, 15-07-2009, 13-01-2010, 26-11-2009, 26-11-2009, 26-11-2009, 26-11-2009; procesadas vía Internet, además de recibos de cancelación de Junta de Condominio cancelados el 26 de noviembre de 2009 y 07 de Enero de 2010, solvencia emitida por la Junta de Condominio Los Tulipanes, de fecha 22-02-2010.

En seguimiento a las pruebas aportadas por la parte demandada y oficio recibido en fecha 07 de abril de 2010.

En seguimiento a las pruebas aportadas por la parte demandada y el oficio en fecha 07 de Abril de 2010, mediante el cual el Banco Mercantil informa a este despacho que la cuenta signada con el N° 11-90-04431-5, los titulares son los ciudadanos F. deJ. Alezones Gómez y Bazarte Celta E.M., y que en sus archivos el ciudadano Mansur Akly Pérez, no figura como cliente de esa institución.

Evidenciando del indicado oficio que la parte demandada se encuentra insolvente en los meses reclamados por la parte actora en el escrito libelar, así mismo observa el que decide que los recibos de condominio fueron cancelados en fecha 26-11-2009 y 07-01-2009, respectivamente, en forma extemporáneas, por lo que el inquilino demandado de autos, vulnero las cláusulas tercera y sexta contractual y el artículo 1.592 cardinal segundo del Código Civil. Así plenamente de declara.

(Omissis).

Por lo cual del criterio antes citado el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada hace las siguientes acotaciones, la parte demandada en su oportunidad de dar contestación desconoció e impugnó la constancia de la deuda del condominio inserta al folio 25 del expediente, de conformidad a los supuestos de los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se le advierte a la parte apelante que no se puede desconocer un documento, sino su firma. Cuando lo que se busca es el ataque al contenido entonces se apertura la incidencia de tacha de una instrumental privada. Así, lo estableció la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 03 de Noviembre de 1.989, cuando expresó, que el reconocimiento de la firma de un documento privado trae como necesaria consecuencia el reconocimiento de su contenido y no es posible reconocer la firma y el contenido de una cláusula para, simultáneamente desconocer otra parte del mismo documento. En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el Artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los 3 ordinales de dicha norma.

De allí entonces, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y específica, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias. En el caso de autos, evidentemente que no hubo desconocimiento de firma en cuanto a que la misma no emana del demandado, sino que el desconocimiento se basó en un argumento distinto y no valido para desconocimiento de firma, de modo, que con tal conducta no se impone la carga probatoria a la parte demandante de probar la autenticidad del documento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:

existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...

Por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado y aunado a que partiendo del principio de la comunidad de la prueba se evidencia que el documento a que descocido fue expedido en fecha 30 de octubre de 2009, y en las actas del proceso corren insertos los recibos donde se lee claramente que fueron cancelados en fecha 26 de noviembre de 2009 y 07 de enero de 2010, por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora los entiende por recocidos en su contenido, dándosele pleno valor probatorio a esta prueba y así se decide.

En otro orden de ideas en relación a los otros puntos decididos por el Juez a quo, este Juzgadora comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia; ya que en principio lo invocado por la accionante fue que los cánones arrendaticios no fueron cancelados por la accionada en su oportunidad correspondiente encontrándose en mora por falta de pago de los mismo por cuatro mensualidades consecutivas, por lo que antes de valorar este tipo de prueba hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellos sostenidos, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los cuales fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en el demandado de autos y al no haber traído a los autos elementos de suficiente convicción encaminado a desvirtuar los alegados sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora y así se decide.

Y más aun, cuando para la procedencia de la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo objeto de esta litis, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de los arrendatarios, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión. Así se establece.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2010, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANSUR AKLY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.906.185, contra F.D.J. ALEZONES GOMEZ, antes identificado, por desalojo del inmueble, ubicado en el Edificio Los Tulipanes, piso 10, Apartamento 10-B-1 de la Urbanización Los Jardines, ubicada en la Avenida B.O. de la ciudad de Maracay.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de mayo de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario,

LMGM/joel

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