Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1809

DEMANDANTE: F.F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.037, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: E.J.M.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.58.869.-

DEMANDADO: C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo que ha sido interpuesto contra EL C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., incoado por la ciudadana F.F.M.M., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que ingreso a prestar sus servicios al servicio del C.M. deD. delN. y del Adolescente del Municipio Autónomo San F. delE.A., desempeñando el cargo de Directora Ejecutiva.-

Que el día (01) de enero de 2003, fue designada mediante nombramiento Directora Ejecutiva del C.M. deD. delN. y del Adolescente del Municipio San F. delE.A., con lo cual adquirió el carácter de Empleada Pública.-

Que en fecha 21 de enero de 2005, fue notificada de la remoción de dicho cargo, que dicha remoción se hizo efectiva el día 24 de enero de 2005, suscrita por el entonces Presidente del C.M. deD. delN. y del Adolescente del Municipio San F. delE.A..-

Que su último sueldo fue por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (802.000,00)-

Finalmente solicitó:

Que el C.M. deD. delN. y del Adolescente del Estado Apure, sea condenado a cancelarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), por concepto de Diferencia por Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MANSUR MONTOYA F.F., en contra del C.M. deD. delN. y del Adolescente del Estado Apure.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se fijo hora y fecha, para que se llevara a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto este llevado a cabo fecha 16 de mayo de 2006, donde compareció el abogado E.J.M.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.869, en su condición de representante de la parte demandante. Por otro lado compareció el ciudadano L.M.A., en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte demandante y expuso: “desconozco la representación legal del demandado en la persona del Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., por cuanto el C.M. posee personalidad jurídica propia; además, ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho su contenido el escrito de demanda, así mismo solicito la apertura del lapso probatorio. Finalmente impugno la representación del ente demandado, dado que lo que consigna es una autorización suscrita por el Alcalde del Municipio San Fernando, es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al representante del Municipio San Fernando y expuso: “rechazo lo reclamado a través de la cláusula 55 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., folio 43, debido a que es violatoria a la Ley de presupuesto. Con respecto a la cesta ticket, alego que debe ser calculado a partir del año 2004. Finalmente solicito la apertura del lapso probatorio, es todo. En tal sentido, en relación a la impugnación de la representación legal del demandado, y en virtud al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura a la articulación probatoria; para que las partes que impugnan formalice la tacha del Instrumento público consignado con el artículo 441 ejusdem, que una vez culminado el lapso anterior de impugnación, si se insiste en la tacha el procedimiento se seguirá en cuadernos separados. Vencidos los lapsos se abre la articulación probatoria solicitado.-

En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado E.M.C., venezolano mayor edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.869, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió en el capitulo I, pruebas documentales, en el Capitulo III, Pruebas de Informe.-

En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal inicio el procedimiento de tacha de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que formalice la impugnación en cuanto al representación legal del C.M. deP. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San F. delE.A..-

En fecha 17 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por el abogado E.J.M., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, ordenando así mismo, notificar a la Oficina o Departamento de Administración del C.M. deD. delN. y del Adolescente del Municipio San F. delE.A..-

Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, se fijo la oportunidad, para que se llevara a cabo la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto este celebrado en fecha 07 de marzo de 2007, donde compareció el representante de la parte demandante ya identificado. Se dejó constancia que la parte demandada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, el tribunal declaro abierto el acto, y procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda; así mismo solicitó que para los efectos, se calculen los salarios caídos, e intereses de mora, de igual forma alego, en relación con la incidencia relativa a la representación de la parte querellada, esta no demostró el carácter que pretendió atribuirse y en consecuencia, sus dichos deben ser valorados en la presente causa, amen de que la querellada, C.M.D.D.D.N. Y Del Adolescente Del Municipio San F.D.E.A., no destruyó ninguno de los hechos alegados por esta parte querellante, los cuales deben reinar como verdad procesal y fuente de todos los conceptos y montos reclamados; En fecha 02 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dicto el dispositivo del fallo, el cual se declaró: Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los artículo 15, 70, 102, 104, 105, 108, 125, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo. .

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.

  1. - Vacaciones Remuneración Sustitutiva por no disfrute de vacaciones:

    Del 01 de enero de 2003 al 01 de enero de 2004: 25 x 28.733,33 x 33.490=Bs.718.833, 25.-

    Del 01 de enero de 2004 al 01 de enero de 2005: 27 x 28.733,33= Bs.775.799,91 disfrute fraccionado: 2005-2006: 1,21 x 28.733,33= Bs. 34.767,33.-

    Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006: 3,42 x 28.733,33 = Bs.98.267,99.-

    Total Vacaciones: (Bs.1.627.668, 48).-

  2. - Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets.-

    Año 2003: 314 días x 5.820 = Bs.1.827.480, 00

    Año 2004: 20 días x 7.410 = Bs. 148.200,0

    Año 2005: 18 días x 8.820 = Bs. 158.760,00

    Total Beneficio de Alimentación: (Bs. 2.134.440,00).-

  3. - Indemnización o salarios Caídos: parágrafo primero de la cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva.-

  4. - Intereses generados sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 25 de enero de 205, hasta la cancelación total y definitiva de las Prestaciones Sociales.-

  5. - De la indexación monetaria judicial:

    PUNTO PREVIO:

    En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado E.J.M., en su condición de representante de la parte demandante, en la audiencia Preliminar, alegó que desconocía la representación legal del demandado en la persona del Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., por cuanto el C.M. posee personalidad jurídica propia, por lo tanto impugnó la representación del ente demandado. En tal sentido, vista la impugnación de la representación legal del demandado, este Tribunal, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte que impugna formalice la tacha del instrumento público consignado por el Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A..-

    En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado E.M., estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de formalización de la impugnación hecha en la audiencia preliminar, donde desconoce la representación legal del Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A..-

    Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar inicio a la articulación probatoria, concediendo así, el lapso de ocho (08) días, para que la parte demandada, compareciera a contestar la impugnación formalmente propuesta, de la supuesta representación legal del C.M. deD. delN. y del Adolescente del Estado Apure. En consecuencia, se le advirtió que en caso de hacerlo en el lapso indicado, el Tribunal se pronunciara al respecto en el noveno (9º) día.-

    En tal sentido, en fecha 11 de julio de 2006, este Tribunal Superior, en virtud de que el pronunciamiento que debe proferirse en esta incidencia influye sobre cuestiones atinentes al merito de la controversia, en consecuencia, se difirió la misma para ser resuelta en la oportunidad de dictar sentencia.-

    Ello así, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la articulación, este Tribunal establece:

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de Diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    De Los Salarios Caídos:

    En Venezuela, en aplicación del principio “iura notiv curia”, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus Pretensión o defensa, si siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratados por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho está obligado a su subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. En el caso de autos, aun cuando el demandante consignó la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A. PERIODO 2003-2004-2005, en la cual en su cláusula Nº 55º de Las Prestaciones Sociales, Esta Establecido: “El poder público Municipal de San Fernando, conviene en cancelar las prestaciones sociales a los funcionarios que le corresponda de acuerdo a la Ley del Trabajo vigente, en caso de renuncia se cancelara doble y triple, en caso de despido injustificado. …”pero en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado conforme se evidencia a los folios 14 y 15 del presente expediente, mediante el cual consta que el Presidente del C.M. deD. delN. y del Adolescente del Municipio san F. delE.A., le comunicó al demandante…… que en Asamblea de Consejeros realizada el día 18 de enero de 2005, se acordó su Remoción del cargo de Directora Ejecutiva.-

    Ahora bien, la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciada en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes , decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de Ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión (sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro.2000-00060-580 de fecha 24-01-2002).-

    Ello así, observa quien aquí decide que la relación que existe entre el demandante y el Consejo la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., terminó debido a que esta Funcionaria era de Libre nombramiento y Remoción, en consecuencia, se hace claramente evidente que la demandante no se hace beneficiario de la cláusula 55º de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., PERIODO 2003-2004-2005. Y así se decide.-

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  6. - La cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.523.239,78), por concepto de Prestación de Antigüedad.

  7. - La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.460.588,18) por concepto de intereses Sobre Prestaciones de Antiguedad.-

  8. - La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.368.399,58), por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.-

  9. - La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.795,32), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-

  10. - La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.694.460,00), por concepto de Cesta Ticket.-

  11. - La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.5.300.000, 00), por concepto de (Menos: anticipo de prestaciones Recibidos).-

    SUB-TOTAL ANTES DE INTERESES DE MORA, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.878.482,86).-

  12. - La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.975.044,03), por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la deuda del 24-01-2055.-

    TOTAL MONTO A PAGAR ………………………..(Bs. 5.853.526,89).-

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    RIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana F.F.M.M., en contra DEL C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

SEGUNDO

Se ordena al C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., pagar la cantidad de de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.853.526,89).-

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.F.

Exp. Nº 1809

MGdR/if/aurora

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