Decisión nº 3C-1520-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009524

ASUNTO : VP11-P-2008-009524

Revisada como ha sido la presente causa se observa que por la incomparecencia del acusado de autos, no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar la cual se ha diferido en innumerables oportunidades, siendo la última vez en fecha 20-09-10, oportunidades la cual este Tribunal acordó resolver por auto separado lo pertinente, vista la imposibilidad de localizar al procesado de autos.

ANTECEDENTES

En efecto, riela en actas que en fecha 20-11-08 la abogada MADALITH TORRES, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido el 15-10-1975, obrero, soltero, hijo de J.L.R. y E.M.P., dice ser titular de la Cédula de Identidad V-13.373.976, residenciado en la población de Mirimire, calle El Mirador, casa sin número, al lado de la bodega, jurisdicción del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EL KONTA P.M., Y.E.G.M. Y O.J.B.R., hechos ocurridos el 27-06-1997, siendo aproximadamente la una y quince de la madrugada (01:15 a.m.) en la avenida Libertador, frente a la Ferretería San Felipe en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando los ciudadanos Y.E.G.M. Y O.J.B.R. se encontraban trabajando en un puesto de perros calientes, a quienes sometió con una ara de fuego despojándolos del dinero producto de las ventas, en ese momento se presentó una comisión de la Guardia nacional conformada por los funcionarios E.V., O.J.P.U., y YORLIS L.A.L., y el funcionario de la Policía del Estado Z.Y.J.R., quienes al ser informados de lo sucedido, emprendieron la persecución del acusado, quien al darle la voz de alto, huyó en una bicicleta realizando varios disparos a los funcionarios actuantes, hiriendo e la región axilar derecha al ciudadano s.G.S.R., en el momento que este se disponía a entrar en su casa en el Sector Buenos Aires; procediendo la comisión policial a repeler el ataque logrando la captura del procesado e el sector El Milagro, incautándole un revolver marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, cromado, cañón largo, serial de cacha AYA8241, SERIAL DE TAMBOR 1X279, modelo 674, con seis cartuchos o vainas percutidas. Posteriormente se presentó el ciudadano EL KONTA P.M., manifestando que el mismo individuo lo había saltado la noche del día 26 de junio de 1997, en las inmediaciones de las instalaciones del antiguo Banco de Maracaibo, despojándolo de ciento ochenta y tres mil bolívares, tres relojes y unos lentes.

Posteriormente, el extinto Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N. del municipio Baralt de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 15-07-1997 le dictó AUTO DE DETENCIÓN al imputado al considerar llenos los requisitos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO Y RESUISTENCIA A LA AUTORIDAD; decisión confirmada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10-10-1997, según Decisión N° 585, al conocer del Reclamo formulado por la defensa del procesado, según consta al folio 70 al 79, y 97 y su vuelto.

En efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende fehacientemente la comisión de los delitos señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EL KONTA P.M., Y.E.G.M. Y O.J.B.R.; convicción que surge del Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, de las actas de entrevistas de las víctimas; del Acta de inspección técnica del sitio del suceso, y de la experticia realizada al arma de fuego incautada, y del informe médico legal practicado al ciudadano G.S.R..

De las mismas actuaciones señaladas, se evidencian fundados y plurales indicios para considerar al procesado de autos, autor o partícipe de los hechos punibles investigados.

Ahora bien, observa el Tribunal, que en reiteradas oportunidades se han l.B. de citación al acusado de autos, y se ha comisionado repetidas veces al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, y a la propia Policía Regional del Estado Falcón, por estar presuntamente domiciliado dicho ciudadano en la población de Mirimire del referido Estado Falcón, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación, ni la ubicación o localización del acusado, ni tampoco el mismo ha comparecido voluntariamente, impidiendo sustentar su derecho a defenderse, y la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, determinando una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, el cumplimiento de sus fines y la realización de la justicia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, y determinado también que la dirección suministrada por el acusado no ha podido ser ubicada, que este no se ha presentado voluntariamente, y que está corriendo el lapso para la prescripción del delito, este juzgador considera procedente decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION al mencionado acusado, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado J.L.R., venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido el 15-10-1975, obrero, soltero, hijo de J.L.R. y E.M.P., dice ser titular de la Cédula de Identidad V-13.373.976, residenciado en la población de Mirimire, calle El Mirador, casa sin número, al lado de la bodega, jurisdicción del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EL KONTA P.M., Y.E.G.M. Y O.J.B.R., ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al Retén Policial de Cabimas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue; todo conforme al Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión y remitirlas con oficio al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 3C-1520-10.-

LA SECRETARIA

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