Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Manta C.A., inscrita ene. Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 60, tomo 104-A de fecha 13-05-83.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.G.A. en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.296.

PARTE DEMANDADA: DARGUING WUESLEY FIGUEROA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación en juicio.

EXPEDIENTE: Nro 9364.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio oral en fecha 04-08-2006.

En fecha 09 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó con la finalidad de citar a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 06-11-2006, el abogado N.J.M., solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2006, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 12 de julio de 2006, siendo las 7:55 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito que consistió en una colisión entre vehículos en la Avenida Mérida sentido Sur-Norte, frente a la empresa “Plásticos Centro Aragua”, y la “Distribución Coca Cola”, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos: Vehiculo Nro 01: PLACA MCL 58Y, Marca: RENAULT, Modelo GALA, Tipo: SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Año 1993, Serial de Carrocería: L42TCV025000816, Color VINOTINTO, propiedad del ciudadano DARGUING WUESLEY FIGUEROA PEREZ, quien conducía el vehiculo automotor para el momento de los hechos, Vehiculo Nro 02: Placa JAK-55H, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA Tipo: SEDAN, Clase: automóvil. Año 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51691V0006723, Color: Rojo, propiedad de MANTA, C.A conducido para el momento de los hechos por el ciudadano N.J.M.G. y el vehiculo Nro 03: Placa DAJ-910 MARCA: HYUNDAI Modelo: Excel Tipo: SEDAN clase: AUTOMOVIL. Año 1997 Serial de Carrocería 8X1VF21GPVYMOO648, Color: VERDE, propiedad de L.Y.A.L., conducido para el momento de los hechos por el ciudadano N.G.C.C.. Que los tres (3) vehículos circulaban por el canal izquierdo en sentido Sur- Norte de la Avenida Mérida, que el vehiculo Nro 03 se encontraba detenido toda vez que otros vehículos automotores que estaban delante de éste detuvieron su marcha en razón que un vehículo de carga de la empresa COCA-COLA, hizo cambio al canal izquierdo lo que creó una cola de vehículos. Que el conductor del vehiculo Nro 02 conducido por el ciudadano N.J.M.G., se encontraba en la cola, en consideración que detectó la cola que se había formado, cuando fue impactado en la parte trasera posterior por el vehiculo Nro 01. Que como consecuencia de este choque por la parte trasera éste se desplazó e impactó al vehiculo Nro 03, produciéndose daños materiales en la parte trasera y delantera del vehículo Nro 02. Que los daños producidos fueron: capo abollado, faro delantero derecho dañado, faro delantero izquierdo dañado, faro trasero derecho dañado, faro trasero izquierdo dañado, marco frontal doblado, panel trasero doblado, parachoque delantero abollado, piso de la maleta abollado, refuerzo de parachoques trasero doblado, tapa maleta abollada. Que de acuerdo al avalúo efectuado al vehículo lo daños alcanzan a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.380.000,00). Que la responsabilidad en el accidente es del conductor y propietario del vehículo Nº 01, parte demandada, pues fue la única causa determinante en la ocurrencia del hecho por inobservar las normas relativas a la distancia entre vehículos. En razón de ello demanda al ciudadano DARGUING WUESLEY FIGUEROA PEREZ, por los daños materiales sufridos y para que convenga en pagar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.380.000,00) más las costas y corrección monetaria. Fundamenta su acción en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, de una revisión detallada y minuciosa que esta Sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada según constancia de la Secretaria Accidental de fecha 07-11-2006, cursante al folio 46. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencida la oportunidad para la contestación y abierto el juicio a pruebas, el demandado no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos lácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.

En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple de acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa actora (folios 05 al 21). 2) Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nro 23841882, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, (folio 22). 3) Copias certificadas de expediente administrativo Nro 2741-06 emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N. 42 Aragua del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre (folios 23 al 32), deben tenerse como fidedignos, y así se declara.

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la actora, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa pretendí del proceso deben ser tenidos como ciertos, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada debe responder por los daños ocasionados al vehículo de la accionante, y así se decide.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión de cobro aducida por la actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues los artículos 1.185 del Código Civil y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dan sustento a la acción, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.

En consecuencia, presentes como se encuentra en el caso sometido a la consideración de esta Sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

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