Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 21 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000225

PARTE ACTORA: J.M., F.G.B. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 8.706.203, 16.136.480 y 20.998.901 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acredito apoderado judicial.

PARTE TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCCIONES RMA,C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE: J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.031.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y tercero interviniente, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación del tercero interviniente apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el objeto de la tercería es porque los actores laboraban era para Construcciones RMA, y que los actores introdujeron una demanda errónea, por lo que solicita una tercería excluyente. En esta oportunidad la parte actora señala que: el único que apelo fue la empresa Casalbeach, y que Casalbeach es responsable, que la empresa RMA se atribuye una potestad que no tiene.

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en virtud de lo cual se declara el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente apelación se circunscribe a determinar la admisibilidad de la tercería propuesta por la empresa CONSTRUCCIONES RMA,C.A.

Al respecto observa esta alzada que:

En fecha en fecha 21 de noviembre de 2007 los ciudadanos J.M., F.G.B. y R.S. interponen demanda por prestaciones sociales en contra de la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.

En fecha 18 de enero de 2008 la empresa CONSTRUCCIONES RMA,C.A, presente escrito de tercería excluyente a favor de la empresa demandada MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando “que en el proceso laboral dicha figura es incompatible con nuestra ley sustantiva y adjetiva, toda vez que este tercero va contra el actor y la demandada lo que hace imposible que sustituya a uno de ellos en la relación laboral, dado el complejo campo de las relaciones laborales, donde los elementos del contrato de trabajo sólo pueden configurarse entre quien presta el servicio y el empleador que es quien se beneficia del trabajo realizado. En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA LA EXCLUSION DE LA EMPRESA MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente auto. ASI SE DECIDE”.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir se observa:

Pretende la empresa CONSTRUCCIONES RMA,C.A, excluir mediante la acción de tercería a la empresa demandada MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.

Ahora bien, cuando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. De esta manera puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, o puede ser parte de dicha relación y en el litigio quien no lo sea en el proceso. Para ser parte basta demandar o aparecer demandado; esa intervención puede ser como litisconsortes, simples o coadyuvantes, como terceristas o ad excludendum y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica.

La palabra litisconsorcio proviene de las locuciones latinas litis y consortium: la primera significa litigio o pleito y la segunda, comunidad de destino. Con esta expresión se designa el fenómeno que se presenta cuando dos o mas personas ocupan la posición de parte actora (litisconsorcio activo), la posición de parte demandada (litisconsorcio pasivo) o las posiciones de ambas partes (litisconsorcio mixto).

Esta pluralidad de personas en una posición de parte procesal puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso. En este caso se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario (prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso. En esta hipótesis el litisconsorcio es necesario (prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Hay ocasiones que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial subyacente, es decir la relación litigiosa, le podrá afectar. Tenemos, al respecto de llamamiento a terceros, los siguientes casos: 1º-Llamamiento en garantía, generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. Cuando se demanda a un primer deudor y este es insolvente, se puede seguir el juicio contra el fiador; aunque el fiador puede pedir que se llame a juicio al deudor principal si no ha renunciado al beneficio de orden. 2º-Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa. Llamado en evicción, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso. 3º-Al que se denuncia del pleito, por cualquier otra razón, llamamiento a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.

Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho tramite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece ha ayudar algunas de las partes.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA Pg. 59 y siguiente, tal como lo cito el a-quo al respecto señala:

…….. Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente-

En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

(negrillas y cursivas del tribunal).

En efecto, aceptar la aplicación de la tercería excluyente en materia laboral, implicaría la posibilidad de sustituír totalmente a una de las partes del proceso laboral, lo cual a juicio de esta alzada contraviene la naturaleza misma del contrato de trabajo y sus efectos subjetivos, por ello lo decidido por el a-quo esta ajustado a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES RMA,C.A, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada apelante y a la empresa CONSTRUCCIONES RMA,C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2008. 198° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

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