Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Febrero de 2.012

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CORYGON, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2.002, anotada bajo el Nro. 70, Tomo A-6 de los Libros respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadana A.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.379.041.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.A. VELASQUEZ, CHAROL A.V. y F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.298.111, V-11.008.563 y V-15.902.672, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.449, 159.615 y 121.717, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (W.I.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1.991, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 6-A del Tercer Trimestre.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas JESSIRE CHIRINOS CHIRINOS y JUSMELI H.B., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.259.513 y V-18.795.344, en ese mismo orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.916 y 142.926, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXP. Nº 009614.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada en ejercicio JESSIRE CHIRINOS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (W.I.C.A), contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2.011 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 1° está referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso. En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia por el territorio de este órgano jurisdiccional, ya que la representación de la parte demandada expuso, entre otras cosas: “…la presente acción mas podría intentarse por ante el tribunal bajo su magisterio, por cuanto el domicilio de nuestra representada se encuentra en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, Las Morochas, Sector Terminales Maracaibo, Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia del Acta Constitutiva, constante de seis (06) folios y de Registro de Información Fiscal (RIF) Por su parte la demandante alega en defensa de ello, que este Tribunal si tiene competencia para conocer del presente asunto toda vez que las facturas adeudadas derivan de la ejecución de un contrato debidamente autenticado, en virtud del cual las partes contratantes establecieron y eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maturín Estado Monagas. dicha manifestación de voluntad se encuentra claramente establecida en la cláusula décimo sexta del contrato. (…) En el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y analizados los alegatos presentados por ambas partes, se evidencia que la factura cuyo cobro se demanda fue emitida en esta ciudad de Maturín, siendo bien conocido en la Doctrina y Jurisprudencia venezolana, que las Sociedades Mercantiles pueden constituir multiplicidad de domicilios; estableciendo agencias o sucursales, a las cuales están sometidas cuando realicen actos de comercio en dichos lugares. Verificándose igualmente del contrato consignado por la parte actora, el cual no fue impugnado por la contraparte, que los contratantes escogieron como domicilio especial la ciudad de Maturín; siendo en consecuencia este domicilio, al que están sometidas las controversias que puedan surgir con ocasión a dicho contrato… ” (Folio 118 al 121 del presente expediente).-

Esta Superioridad en fecha 02 de Febrero de 2.012, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la abogada en ejercicio JESSIRE CHIRINOS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (W.I.C.A), se fundamentó de la siguiente forma:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Tribunal en fecha Seis (06) del corriente mes y año, declaro SIN LUGAR la cuestión previa alegada donde se declara competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor. Si bien es cierto, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la regla general que rige en materia de juicios de intimación, establece que el Juez que tiene competencia territorial para conocer de esas demandas, lo constituye el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia; no es menos cierto, que existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento, que se apartan de la regla general prevista en el mismo Código Adjetivo, observándose que la misma norma abre la posibilidad de que las partes elijan un domicilio distinto, esto es, pacten convencionalmente, someterse a un Juez determinado en caso de conflictos. Asimismo, es importante resaltar que en el presente juicio el instrumento fundamental de la acción lo compone una factura, la cual constituye instrumento de crédito a los cuales le es aplicable las disposiciones establecidas en la legislación Mercantil vigente; donde encontramos una excepción a la regla general antes considerada, tal y como se observa en el artículo 413 del Código de Comercio, el cual señala la posibilidad de que las partes establezcan un domicilio distinto al del deudor (…) Ahora bien, esta representación judicial evidencia del análisis del libelo de la demanda, que en el presente juicio de cobro de Bolívares (Intimación) se pretende el cobro de obligaciones contenidas en una factura que constituye el fundamento de la acción, y que fuere librada en la ciudad de Maturín, así previsto en el ordinal 5° del artículo 410 de la ley mercantil, valga decir, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que sus pagos fueron domiciliados en la misma ciudad de Maracaibo, ya que en el espacio correspondiente a la expresión: “Domicilio Fiscal” se lee: “Av. Intercomunal, sector Las Morochas, Maracaibo Edo. Zulia”. De tal forma, se evidencia claramente de la lectura del contenido de la factura que el domicilio del demandado se encuentra en las Morochas estado Zulia y no se estableció en ninguna de sus líneas elección de domicilio alguno, Situación ESTA QUE NO PUEDE EN FORMA ALGUNA RELAJARSE A TRAVÉS DE UN CONTRATO (el cual se encuentre vencido), cuyo cumplimiento exigiría de conformidad con nuestra legislación con una acción y procedimiento distinto al intimatorio…” (Folio 124 al 130 del presente expediente).-

Con respecto a las facturas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) estableció información muy oportuna al caso in comento: “(…) La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…”

En este mismo orden de ideas, se trae a colación extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe: “Omissis…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se persigue el cobro vía intimación de un instrumento denominado factura por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 336.306,04), emitida en la ciudad de Maturín, en fecha 10 de Febrero de 2.011, por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CORYGON, C.A., debidamente aceptada para su cancelación por la Firma Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A., quien tiene su domicilio fiscal en la Av. Intercomunal, Sector Las Morochas, Maracaibo Estado Zulia. Dicho instrumento se deriva de la celebración de un contrato de obra entre las sociedades mercantiles aquí contendientes insertó del folio noventa y cinco (95) al ciento catorce (114), constatándose en él que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maturín Estado Monagas; en razón de ello, resulta imperioso citar contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.”; en consecuencia, se observa que en el contrato que dio origen a la factura cuya cancelación se persigue se estableció un domicilio especial y siendo que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quien suscribe considera que el Juez competente para conocer de la presente acción es el convenido en el contrato que originó la factura.-

Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada declara improcedente el recurso de regulación de competencia incoado por la abogada en ejercicio JESSIRE CHIRINOS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (W.I.C.A), en consecuencia, considera competente por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada en ejercicio JESSIRE CHIRINOS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (W.I.C.A) y como consecuencia de la presente decisión COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CORYGON, C.A., representada por su Presidente, ciudadana A.G.. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/Maria E.-

Exp. Nº 009614.-

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