Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

200° Y 151°

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete siete (27) de J.d.D.M.D. (2010), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por la Abogada A.H.G., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 30.097, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO DONATUY, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en S.T.d.T., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de abril de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 27-A Cto., reformados sus estatutos por ante la misma oficina de registro el 16 de octubre de 2008 bajo el Nº 29, Tomo 121-A-Cto., y el 03 de mayo del 2010, bajo el Nº 9, Tomo 36-A-Cto., interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, ciudadana N.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.654.458.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

En fecha 30 de julio de 2010 fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2833-10.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación de la parte recurrente para fundamentar su pretensión señala en su escrito libelar:

Que interpone la presente Acción de A.C. contra la ciudadana N.J., anteriormente identificada, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy, por haber vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en la sustanciación del proyecto de Convención Colectiva presentado para ser discutido conciliatoriamente por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Mecánica, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINPROTRAMECANICA).

Que en fecha 08 de julio de 2010, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados en la convocatoria para la primera reunión, previo anuncio del acto por la funcionaria V.R., compareció ante la Sala de Contrato, conjuntamente con el representante de la organización promovente, ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.821.094, se anunció el acto, siendo atendidos por la Jefa de Sala, la abogada S.B., quien recibió el escrito contentivo de alegatos y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones y todos los recaudos; levanto el acta y seguidamente cada una de las partes realizó sus réplicas y contrarréplicas.

Que una vez levantada el acta, la funcionaria S.B., solicito a las partes la designación de la Comisión Negociadora, por lo que la parte presuntamente agraviada se negó alegando que en virtud de sus defensas expuestas mal podía designar una Comisión Negociadora al haber alegado la improcedencia de las negociaciones y solicitó que la Inspectora del Trabajo decidiera como punto previo las excepciones opuestas.

Que la funcionaria que atendía el acto le indicó que sin ese recaudo no podía terminar el acta, y que debía trasladarse a la Oficina de la Inspectoría, siendo atendido por la Dra. N.J., Inspectora del Trabajo, la cual conminó a la parte presuntamente agraviada a presentar la comisión negociadora, aún cuando admitiera el derecho que le asiste a la empleadora para oponerse a la discusión del proyecto.

Nuevamente se dirigieron a la Sala de Contrato, siendo atendidos por la funcionaria S.B., en ese momento la Inspectora del Trabajo giró instrucciones expresas que se borrara el acta y se dejara constancia de la incomparecencia de la empresa, en presencia de la parte presuntamente agraviada y del Sindico Procurador del Municipio C.R.d.E.M.D.. J.C., la Dra. N.D.V., la Dra. Y.R. y de todo el personal, que estaba presente y ordenó que en el acta por levantar se aperturara un procedimiento sancionatorio de multa por desacato derivado de la inasistencia al acto, en consecuencia la parte presuntamente agraviada exigió a la Dra. S.B. firmara y sellara el escrito de sus alegatos que había sido presentado desde que inició el acto, junto con todos los recaudos, pero contrario a su solicitud la funcionaria regresó todos los documentos alegando que no podía recibirlos.

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, aun cuando la parte presuntamente agraviada se encontraba presente en el acto se dejó constancia de su incomparecencia, violando el Derecho de la empresa a ser oída.

Denuncia la violación del derecho a petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional debido a que, la Inspectora se negó a recibir el escrito de oposición y las defensas acerca de la improcedencia de las negociaciones.

Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud del abuso de autoridad de la Inspectora del Trabajo, en consecuencia que este Tribunal ordene a la funcionaria infractora admitir el escrito contentivo de la improcedencia de las negociaciones en la oportunidad que se fijare conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que sea procedente la designación de una comisión negociadora, cuya presentación queda diferida hasta tanto la decisión sobre la oposición quede definitivamente firme.

A los fines de demostrar la comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitan la evacuación de los siguientes testigos:

  1. - Dra. S.B., Jefe de la Sala de Contratos.

  2. - Ciudadano R.T., Secretario General del Sindicato Profesional de la Mecánica, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINPROTRAMECANICA).

  3. -Dr. J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.074.746, Sindico Procurador del Municipio C.R.d.E.M..

  4. - Dra. N.D. de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.084

  5. - Dra. J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.864.084.

  6. - Gladis, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo.

  7. - Gleymar Alcalá, funcionaria adscrita a la Inspectoría del trabajo

  8. - A.V., funcionaria adscrita a la Inspectoría del trabajo.

  9. - V.R.. Funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo, quien anuncio el acto.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS

Para sustentar su pretensión cautelar, los accionantes señalaron en su escrito libelar:

Invocan el criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., según sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.).

Que el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, por lo que depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consecuencia las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Que en el presente caso, los hechos descritos y la documentación acompañada tal como lo es el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R., con sede en Charallave, donde el ciudadano Síndico Procurador del Municipio C.R., Dr. J.C. y dos funcionarias adscritas a la Sindicatura, Dra. N.D. de Valencia y Dra. J.R., declaran haber presenciado cuando la Inspectora del Trabajo, Dra N.J., ordenó a la Dra. S.B., funcionaria que estaba redactando el acta donde constaba la comparecencia en el acto fijada, de la empresa Donatuy, C.A., que borrara dicha acta y que hiciera otra donde iba a colocar la incomparecencia de la empresa presente en el acto desde su inicio.

Que dicha actuación demuestra la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.

Es por ello que pide con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, que se dicte la suspensión de la orden de apertura del procedimiento de multa contra la parte presuntamente agraviada por desacato a la autoridad, derivada de la supuesta inasistencia al acto aún cuando se hizo acto de presencia.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, ciudadana N.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.654.458.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

En vista de que la presente acción fue ejercida contra la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de A.C., y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Aunado a esto, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene a la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy admitir escrito contentivo de la improcedencia de las negociaciones, lo que conllevaría a la improcedencia de la designación de una comisión negociadora, cuya presentación quedaria diferida hasta tanto la decisión sobre la oposición quede definitivamente firme.

Pero es el caso que al analizar los argumentos del accionante se observa que los mismos van encaminados a comprobar los acontecimientos ocurridos a su decir, el día fijado para la celebración del acto y la actuación de la ciudadana contra quien se accionó y por consecuencia hacer inferir que se pretende también desvirtuar el contenido del acta suscrita en esa oportunidad en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación patronal; es decir de los hechos que se cuestionan, siendo ello así, y ante la existencia de dicho documento que se encuentra revestido de legalidad de los actos debe considerarse, que la presente acción de a.c. no es la vía idónea para enervar los efectos jurídicos del acta levantada en fecha 08 de julio de 2010, sino la Demanda de Nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso establecido para tramitar las nulidades de actos de efectos particulares y generales. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no resulta procedente para ventilar el asunto planteado, ya que lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. ejercida por la Abogada A.H.G., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 30.097, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO DONATUY, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en S.T.d.T., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de abril de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 27-A Cto., reformados sus estatutos por ante la misma oficina de registro el 16 de octubre de 2008 bajo el Nº 29, Tomo 121-A-Cto., y el 03 de mayo del 2010, bajo el Nº 9, Tomo 36-A-Cto., interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, ciudadana N.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.654.458.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2833-10/ FC/TG/OERD

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