Decisión nº 458 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteDoris Zabaleta Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2002-000120

Vistos, con Informes de las Partes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: sociedad mercantil “MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES ASOCIADOS”, C.A, (MANSERGA), persona inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de abril de 1.995, bajo el N° 12, Tomo A-29, y el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.108.086.

Representantes Judiciales: abogados L.V., Sina Arena, M.G.d.V. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.027.338, 6.451.130, 3.662.521 y 13.586.221, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63175, 63174, 14631 y 80998 respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil “SEGUROS LA SEGURIDAD”, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2.135.

Representantes Judiciales: abogados J.S.R.B., A.R.V., R.C.L., C.O. Y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 1.150.427, 8.253.747, 8.204.916, 6.157.586 y 6.863.881, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3073, 52647, 37550, 32167 y 55955 .

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Y LA CONTESTACIÓN

Se inicia la causa mediante demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Mantenimiento y Servicios Generales Asociados”, C.A, y del ciudadano C.A.R.D., contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, antes “Seguros La Seguridad”, C.A., pretendiendo el cumplimiento del contrato de seguros cobertura dorada amplia, conforme a las siguiente alegaciones de hecho:

Que en fecha 03 de julio de 1.998, suscribieron un Contrato de Seguros cobertura dorada amplia sobre un vehículo propiedad de MANSERGA, identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer 4 x 4, Año 1.996, Serial de Carrocería: 8ZNEK14R4TV318990, Serial del Motor: 4TV318990, Placas: BAC-74X, Color: Negro; que la cobertura de casco por la cual estaba asegurado el vehículo identificado supra, es por la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, mediante el pago de una prima anual de Bs. 1.858.718,75. Que el costo de la prima fue financiado por la empresa Inversora La Seguridad, C.A. Que en fecha 08 de octubre de 1.998, le fue hurtado a uno de los actores el vehículo objeto del contrato de seguros, acudiendo inmediatamente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de interponer la denuncia, consignando al efecto marcada “H”, copia al carbón de la misma, que procedieron a notificar a la aseguradora el mismo día de la ocurrencia del siniestro, con el objeto de dar cumplimiento con lo previsto en los literales b, c y d de la Cláusula Séptima del condicionado particular de la póliza de seguros terrestres cobertura amplia. Que en fecha 19 de octubre de 1.998, notificó nuevamente a la aseguradora a través de la ciudadana D.d.L. en su condición de Ejecutivo de Cuentas de la demandada, toda vez, que los días 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 1.998, el edificio donde se encuentran las oficinas de “Seguros La Seguridad”, C.A., ubicada en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, no abrió sus puertas presuntamente por la explosión de un transformador de electricidad, tal y como lo reseñó la prensa nacional en esa oportunidad, que en fecha 27 de abril de 1.999, la empresa aseguradora notificaron a sus representados por escrito que no iban a pagar la obligación contraída al suscribir la póliza, basándose en el supuesto negado incumplimiento de las cláusulas establecidas en las condiciones generales y particulares de la p.d.c.d. vehículo terrestre cobertura amplia, mediante correspondencia que anexaron marcada “J”.

Alegaron además los actores en su pretensión, que la compañía aseguradora tenía conocimiento de las condiciones en que fue adquirido el vehículo objeto del contrato de seguros, en virtud, que la misma, emitió en fecha 08 de julio de 1.998, un anexo como parte integrante de la póliza de marras señalando como beneficiario al ciudadano C.A.R.; que éste último había sido reconocido como beneficiario a través del pago de un siniestro, que el condicionado de la póliza de seguros de casco que acompañaron marcada “I”, no es del mismo tenor del contenido del condicionado alegado por la empresa aseguradora como causal para negar el pago del siniestro. Que al momento de suscribir la póliza no se suministraron datos falsos, toda vez que las condiciones de adquisición del vehículo y la póliza fueron informadas a la corredora de seguros I.T.G.. Señalaron que las reticencias están referidas a hacer creer al asegurador la disminución del riesgo o cambiar el objeto asegurado, y que en ningún momento suscribieron la póliza suministrando información falsa, ni cambiaron el objeto asegurado, ni disminuyó el riesgo sufrido por el objeto asegurado. Asimismo, sostienen que la notificación fue realizada el día de la ocurrencia del siniestro, toda vez, que fue reconocido por la compañía aseguradora en la correspondencia donde lo dejan sin efecto, ya que el número asignado al mismo fue 081098-046-049 que significa que día de la notificación. Alegan que la compañía aseguradora ha incumplido su obligación de pagar la ocurrencia del siniestro que representa la materialización del riesgo asegurado, que hasta la fecha de presentación de la demanda, las gestiones extrajudiciales intentadas para lograr el pago han sido nulas, consignando al efecto misivas remitidas a la demandada de autos a los fines de demostrar la conducta omisiva de ésta por lo que respecta al cumplimiento de la obligación de indemnizar el siniestro, por lo que solicitan la ejecución judicial acompañada de los daños y perjuicios causados. En consecuencia, demandaron a la empresa “Seguros La Seguridad”, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguros, y para que conviniera en pagar la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, como indemnización de la cobertura de casco amplia contratada con la empresa aseguradora; los intereses moratorios causados hasta la fecha de introducción de la demanda por el retardo en el cumplimiento de la demandada de autos, los daños y perjuicios causados, fijándolos para la fecha de introducción de la demanda en la cantidad de Bs. 11.000.000,oo. Solicitaron la indexación monetaria y el pago de las costas procesales. En estos términos quedó planteada la reclamación de la parte demandante.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de octubre 1.999, se ordenó la citación de la demandada conforme las previsiones del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de noviembre de 1.999, fue practicada la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.597.

En fecha 25 de enero de 2.000, los abogados J.S.R.B. y A.M.R., presentaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, planteando su defensa en los siguientes términos: Que el vehículo objeto del contrato de seguros fue adquirido en el concesionario Assa Oriente, S.A, por la empresa “Mantenimientos y Servicios Generales Asociados”, C.A., con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil “General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A.; que en fecha 03 de junio de 1.998, el ciudadano E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.279.966, procediendo en su condición de Director de la empresa Manserga, vendió privadamente el vehículo objeto del contrato de seguros al ciudadano C.A.R., por la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, de los cuales pagó la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, y asumió la obligación de continuar pagando el financiamiento del aludido vehículo; que en fecha 01 de julio de 1.998, el ciudadano C.A.R. formuló solicitud de póliza de seguros para vehículos terrestres, cobertura dorada amplia, para un vehículo distinguido con las placas BAC-74X, por la suma de Bs. 17.000.000,oo, sorprendiendo la buena fe de “Seguros La Seguridad”, C.A., al no imponerlos de la enajenación privada verificada sobre el bien mueble suficientemente identificado; que es reiterada la mala fe del ciudadano C.R., al sobrevaluar la suma asegurada del vehículo, toda vez, que lo adquirió en la suma de Bs. 13.000.000,oo, de los cuales pagó la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, y pretendió asegurarlo en Bs. 17.000.000,oo.

La representación de la parte demandada alegó que conforme se evidencia del registro mercantil de la empresa Manserga, el ciudadano C.A.R., no tiene facultades legales derivadas del documento constitutivo estatutario y posteriores reformas, para contratar en nombre y representación de Mantenimientos y Servicios Generales Asociados, C.A., una póliza de seguros cobertura amplia, sobre un vehículo cuya propiedad no es autentica, ni mucho menos autorizada por sus accionistas ni representantes legales, así como tampoco se le otorgó poder para suscribir una póliza de seguros en nombre de la empresa; que el ciudadano C.R., al formular la solicitud de póliza sin haber sido autorizado por la empresa Manserga, no manifestó a la demandada de autos, las particularidades por las cuales era poseedor de la camioneta Placas BAC-74X, incumpliendo la obligación impuesta al asegurado en la cláusula 14 del condicionado de la póliza, como también el contenido del artículo 567 del Código de Comercio. Alegan además, que de haberlo manifestado la aseguradora no hubiese emitido la P.d.S. Cobertura Amplia Dorada de Vehículos Terrestres N° 583036602. Que es notoria la mala f.d.S.. Raga, al haber sobrevaluado el vehículo en la suma de Bs. 17.000.000,oo; presumen el hurto de la camioneta Placas: BAC-74X, en la Avenida Principal de Bello Monte, Caracas, Distrito Federal, el 08.10.98, participado formalmente a “Seguros La Seguridad”, C.A., por el presunto agraviado, en fecha 19 de octubre de 1.998, siete días hábiles después de haber ocurrido hipotéticamente el delito alegado, considerando que la notificación es extemporánea, por cuando ha debido ser dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del supuesto hecho, conforme a la Cláusula 7, literal b) de las Condiciones Particulares, que determina el lapso de caducidad y la obligación del asegurado de participar formalmente el hecho dentro del señalado período. Opusieron la póliza de seguros cobertura dorada amplia de vehículos terrestres; alegan que no se puede indemnizar a quien no es titular de la póliza de seguros cobertura amplia dorada de vehículos terrestres N° 583036602, ni a quien siéndolo, no contrató con la aseguradora ni otorgó poder o autorización para que otro lo hiciera en su nombre, con el fin de enervar los alegatos de supuesta mala fe de los demandantes consignaron definiciones sobre las diferencias existentes entre documento público y documento privado; alegando al efecto, que la manifestación en la que el ciudadano E.V. reconoce haber vendido privadamente al ciudadano C.R., el vehículo suficientemente identificado, de cuya transacción reconoce expresamente no existir documento autenticado, sólo es válida entre E.V. y C.R.; destacaron que de acuerdo al contenido de la Cláusula 10 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Condiciones Generales, se escogió domicilio especial, el lugar del domicilio principal de la compañía aseguradora, a cuya jurisdicción se sometieron las partes, alegando como defensa la incompetencia del Tribunal en razón del territorio; destacaron algunas consideraciones jurídicas referidas al contrato de seguros y las partes que intervienen en su celebración, tales como asegurador, asegurado y tercero beneficiario, lo que permite concluir que el asegurado es la persona sobre cuya esfera patrimonial recae el riesgo y que por lo tanto, tiene la necesidad de la cobertura aseguradora, beneficiario es el titular del interés asegurado que no siempre es el asegurado propiamente dicho. El contrato de seguro es ley entre las partes, en consecuencia, señalan que dentro de las condiciones que estipulan el contrato de la póliza de seguros de vehículos, se impone al asegurado, la obligación, de que en caso de transmisión de la titularidad de la propiedad del automóvil, debe comunicar a la aseguradora, la traslación de propiedad verificada, tal como se constata la Cláusula 14 de las condiciones generales y particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres Cobertura Amplia. No obstante, alegan en su defensa que “Seguros La Seguridad”, C.A., jamás consistió el traspaso del vehículo antes de ocurrir el siniestro, señalan que no tuvieron conocimiento verbal o escrito de la negociación con anterioridad al mismo.

Reprodujeron en su defensa el contenido del artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito vigente para la época, señalando al efecto que la camioneta objeto del contrato de seguros es propiedad de Manserga, y a su vez posee reserva de dominio a favor de General Motors Acceptance Corporations de Venezuela, C.A., en consecuencia, (sic) “...la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prohíbe al comprador, en este caso Sr. Raga Díaz), realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva, sin la autorización expresa del propietario (Manserga)”. Por último, la demandada de autos niega, rechaza y contradice categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los supuestos de hecho como los fundamentos de derecho en que los actores fundamentaron sus pretensiones, y por último la accionada pide que la demanda sea sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva.

III

DEL LAPSO PROBATORIO

Dentro de la etapa de promoción las partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que creyeron convenientes.

Admitidas las pruebas por auto de fecha 08 marzo de 2000, se ordenó evacuar las testimoniales promovidas por las partes, las cuales fueron analizadas por la recurrida en su oportunidad.

Se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora en la sede de la empresa “Seguros La Seguridad”, C.A., ubicada en la avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, y la sede ubicada en la Calle 3-A de la ciudad de Caracas, en fechas 25 y 27 de abril de 2000 respectivamente.

Se recibió informe de la empresa Eleoriente, la cual cursa a los autos.

Presentados los Informes en su oportunidad legal, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Sostiene la parte demandada en su escrito de informes que el sentenciador de la primera instancia hizo una indebida interpretación y consecuencialmente parcial aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, que se refiere al deber de las partes de indicar el objeto de las pruebas promovidas, incluyendo la de testigos y de confesión.

Al respecto, considera esta alzada que, contrario a la de testigos, la prueba de confesión espontánea se basta a si misma, es decir, que no es necesario señalar lo que con ella se pretende demostrar, pues el Tribunal la puede valorar sólo como un indicio relacionándola con las demás pruebas para dar por demostrado el hecho concreto, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. La confesión es una consecuencia jurídica de los dichos propios de las partes, voluntaria, sin coacción y sin violencia, y que va a tener una determinación negativa contra la parte que en ella incurra, al momento de la apreciación o valoración probatoria.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda la existencia de un contrato de seguros suscrito en fecha 03 de julio de 1998, entre C.A.R.D. y MANSERGA, C.A., y LA SEGURIDAD, C.A., sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer 4 x 4, Año 1.996, Serial de Carrocería: 8ZNEK14R4TV318990, Serial del Motor: 4TV318990, Placas: BAC-74X, Color: Negro; que la cobertura de casco por la cual estaba asegurado el vehículo identificado supra, es por la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, mediante el pago de una prima anual de Bs. 1.858.718,75; Que el costo de la prima fue financiado por la empresa Inversora La Seguridad, C.A. Que en fecha 08 de julio de 1998, la aseguradora emitió un anexo como parte integrante de la Póliza No. 583036602, en fecha 08 de octubre de 1998, donde se hace constar que el primer beneficiario es el ciudadano C.R.. Que en fecha 08 de octubre de 1998, le fue hurtado a uno de los actores el vehículo objeto del contrato de seguros, acudiendo en fecha al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular la denuncia respectiva.

Las anteriores afirmaciones de hecho, no fueron desvirtuadas eficazmente por la parte demandada, especialmente el Contrato de Seguros de Cobertura Amplia Dorada sobre el vehículo de fecha 03 de julio de 1998 y el anexo de fecha 08 de julio de 1998. En efecto, no solo basta contradecir los hechos alegados en la demanda para invertir la carga de la prueba en cabeza del actor, máxime cuando esos hechos se encuentran sustentados en instrumentos públicos y privados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de la parte a quien se opone, impugnarlas, cuando se trataren de copias fotostáticas, o manifestar si niega o desconoce la firma del documento que se le opone y que se dice emanar de ella. Con respecto a los instrumentos (contratos) privados, éstos pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 444 y 443 ejusdem.

Del escrito de contestación de la demanda, se observa que, contradictoriamente la parte demandada opone al asegurado y beneficiario la Póliza de Seguros Cobertura Amplia Dorada de Vehículos Terrestres, suscrito en fecha 01 de julio de 1998, acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, especialmente algunas de sus cláusulas, para luego impugnar genéricamente ese mismo contrato, cuando ha debido promover el correspondiente juicio de tacha (ex artículo 443 CPC).

Asimismo, vuelve a incurrir en contradicción la parte demandada, al impugnar el anexo de fecha 08 de julio de 1998, igualmente acompañado por la actora a su escrito libelar, aduciendo que el mismo no estaba suscrito por el beneficiario. En efecto, al oponerse al asegurado dicho anexo como emanado de ella, según se aprecia de la rúbrica y el sello húmedo estampado al pie, yerra su apoderado al desconocer dicho documento en nombre ajeno, cuando lo procedente en derecho, era negar la firma de su representado o declarar no conocerla (ex artículo 444 CPC).

Por tanto quedó demostrado en el caso de autos, y por lo tanto, relevado de prueba en el lapso probatorio, los siguientes hechos: Que en fecha 01 de julio de 1998, fue suscrito entre MANSERGA, C.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., (hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS), un contrato de Póliza de Seguros dorada amplia sobre un vehículo propiedad de MANSERGA, identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer 4 x 4, Año 1.996, Serial de Carrocería: 8ZNEK14R4TV318990, Serial del Motor: 4TV318990, Placas: BAC-74X, Color: Negro; que la cobertura de casco por la cual estaba asegurado el vehículo identificado supra, es por la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, mediante el pago de una prima anual de Bs. 1.858.718,75, y cuyo beneficiario es el ciudadano C.A.R.D..

Asimismo, quedó reconocido y por ende, relevado de prueba, el hecho afirmado por el actor, referido a que en fecha 08 de octubre de 1998, le fue hurtado el vehículo objeto del contrato de seguros, acudiendo en esa misma fecha al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular la denuncia respectiva, según copia al carbón de la denuncia Nº F-247108, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, toda vez que dicho instrumento, por emanar de un organismo público, no fue tachado en su oportunidad ni demostrada o por lo menos alegada la simulación de ese hecho, de conformidad con los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, considera el Tribunal que, a excepción de los instrumentos en que se funda la demanda, antes señalados, quedaron desconocidos los demás instrumentos impugnados por la parte demandada, específicamente, los referidos a las consignaciones bancarias por pago de prima, toda vez que la información requerida al Banco no consta en autos. Asimismo, conforme al principio de igualdad entre las partes dentro del juicio, considera este juzgador que, al no haberse indicado el objeto de las pruebas promovidas por ellas, las mismas no debieron ser apreciadas por la recurrida, a excepción de la prueba de inspección judicial y de informes promovida por la parte actora, en la que si se expresó lo que se pretendía demostrar. Así se decide.

Con una de esas pruebas (inspección Judicial), se confirmó: Primero: la solicitud del Contrato de Seguros para vehículos terrestres, de fecha 01 de julio de 1998; la existencia del contrato de seguros; se dejó constancia del anexo de fecha 08 de julio de 1998; del pago de la prima de seguro por Bs. 1.819.000,oo. A mayor abundamiento, se aprecian esta prueba y en consecuencia, la veracidad de esos hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Con la otra probanza, es decir, con el informe requerido a Eleoriente, la parte actora demostró que en la fecha comprendida entre el 13 al 16 de octubre de 1998, el Edificio Torre Seguros La Seguridad, C.A., se vio afectado por falta en el servicio de energía eléctrica. Así se decide.

V

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Establecida la existencia del Contrato de Póliza de seguros celebrado entre MANSERGA, C.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS), pasa este juzgado a emitir su fallo sobre el fondo, para lo cual, tomará en cuenta la defensa principal alegada por la demandada, esto es, la caducidad de la acción y la nulidad del contrato de seguros.

Alega la parte demandada que el siniestro le fue participado extemporáneamente, es decir, siete días después de ocurrido, por lo que a su decir, el siniestro cuya indemnización pretende, fue avisado por el actor a la aseguradora, fuera del lapso de cinco días hábiles establecido por la Cláusula 7, liberal b) del Condicionado Particular del Contrato de Seguros, lo que produce la caducidad en la participación del siniestro, y por ende libera a la aseguradora de pagar dinero alguno a los pretensores.

A estos efectos, dispone la cláusula en comento, que:

Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

(...)

b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Omissis

.

Por su parte, alegó la actora que no pudo notificar oportunamente a la Aseguradora, por cuanto las oficinas se encontraban cerradas los días 13,14,15 y 16 de octubre de 1998, pues según le habían informado, habría ocurrido un accidente eléctrico en un transformador del edificio donde se encuentran las oficinas de la demandada.

Según se infiere de los dichos del actor, la falta de notificación oportuna del siniestro a la aseguradora se debió a una causa extraña no imputable al asegurado, como lo es, el cierre de las oficinas donde se requería la participación del siniestro, motivado a la falta de energía eléctrica en el edificio donde funcionan dichas oficinas.

Observa esta Superioridad que, efectivamente, la cláusula 7 del condicionado particular del Contrato de Seguros, le impone la obligación al asegurado de, una vez ocurrido el siniestro, dar aviso a la compañía dentro de los cinco días hábiles siguientes, y conforme a la cláusula 8, en caso de incumplimiento de esa obligación por parte del asegurado, quedaría la compañía relevada de la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

Ahora bien, el carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en principio por el Legislador en todo caso que una obligación no es ejecutada por el deudor, en este caso, por quien tuvo la obligación de notificar (asegurado-beneficiario). Por ello es que, la doctrina ha asumido la posición de que “Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el Legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).’ (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. 1980, p. 103).

En el caso de autos, quien tenía la obligación de notificar el siniestro dentro del lapso contractualmente establecido, alegó que el incumplimiento se debió a una causa extraña irresistible e inevitable, ajeno a su voluntad y que por tanto no le es imputable, es decir, a una causa de fuerza mayor, lo cual quedó demostrado con la prueba de informes suministrada por la compañía estadal Eleoriente, apreciada por este Tribunal, de lo cual se desprende que, habiendo cesado el día 16 de octubre de 1998, la causa de fuerza mayor que limitó a la parte actora participar el siniestro dentro de los cinco días siguientes de ocurrido, la notificación efectuada el día 19 del mismo mes y año, debe considerarse tempestiva, pues no deben tomarse en cuenta como días hábiles los correspondientes al 13,14,15 y 16 de octubre de 1998. En consecuencia, se desecha la caducidad en la notificación del siniestro por parte del asegurado-beneficiario, alegada por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la obligación de indemnizar que asume el asegurador frente al asegurado o beneficiario, dentro de un contrato de p.d.s. y las eximentes de dicha responsabilidad, este Tribunal Superior observa que:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza.

Asimismo y de acuerdo a lo antes expresado, entendemos que las partes integrantes de la relación contractual son: la empresa de seguros como la persona jurídica que asume los riesgos, es quien se obliga a cubrir el riesgo previsto, y debe estar autorizada para actuar conforme a las previsiones de ley; el tomador o la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, suscribe el seguro conjuntamente con el asegurado y se hace, de esa manera, la otra parte del contrato; no obstante, además de las partes antes señaladas, en los contratos de seguro podrán existir además, el asegurado como la persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos esta expuesto al riesgo; y el beneficiario como aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros al momento de la ocurrencia de un siniestro, es el titular de la garantía, sin embargo, estas últimas pueden ser o no la misma persona.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora está constituida por un litis consorcio activo, representado por la empresa MANSERGA en su condición de asegurado, el ciudadano C.A.R., suficientemente identificado en autos, como beneficiario, cuya legitimación nunca fue impugnada por la representación demandada, y la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en su condición de aseguradora, reconociendo este Tribunal las cualidades de cada uno para intentar la presente demanda y asimismo sostenerla, conforme se desprende de la póliza de seguros cursante al folio ocho del expediente y del anexo como parte integrante de la misma, constituyendo esto un hecho no controvertido del thema decidendum, y así se decide.

Establecido como fue la falta de incumplimiento de la parte actora al contrato de seguros suscrito con la demandada, y bajo la presunción del siniestro ocurrido por caso fortuito, imprevisible e inevitable por el asegurado y beneficiario, correspondió a la aseguradora desvirtuar esa presunción legal, conforme al artículo 560 del Código de Comercio, que estatuye: “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley”.

En el presente caso, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la actora en su solicitud de póliza, al no haber manifestado la venta privada del vehículo cubierto con dicha p.y.a.h. sobrevaluado el precio del mencionado automóvil, incumplió con la obligación que le imponía la cláusula 14 del condicionado de la póliza, como también el contenido del artículo 567 del Código de Comercio, lo que a su decir, por una parte, afecta de nulidad el contrato de seguro, y por la otra, de haber sabido la susodicha enajenación del bien, la aseguradora no hubiere contratado con la solicitante.

Es evidente que lo alegado por la parte demandada, según las previsiones contenidas en el artículo 560 del Código de Comercio, no tiene como finalidad destruir la presunción juris tantum contenida en la citada disposición legal respecto de la causa del siniestro, esto es que la ley presume que este ocurrió por caso fortuito, quedando a cargo del asegurador destruir esa presunción, mediante la prueba de que ocurrió por alguna de las causas que, según el contrato o la Ley lo eximen de responsabilidad; por tanto, de acuerdo a la disposición citada, el asegurado, por mandato del artículo 1.397 del Código Civil, está dispensado de toda prueba respecto de la causa misma directa o indirecta, próxima o remota.

En esta situación y conforme a las defensas planteadas, las eximentes de responsabilidad de la aseguradora, serían las previstas en las estipulaciones invocadas que por lo demás, corresponden, a causales de verificación y de nulidad establecidas a las previsiones de los artículos 556 y 571 ejusdem.

En efecto, dispone el primero de los artículos citados, que “En caso de fraude en la estimación de las cosas aseguradas, o de suposición o de falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su verificación y valuación...”, de lo cual no fue diligente el asegurador, razón por la cual, no puede alegar en su favor su propia torpeza. Asimismo, establece el artículo 571 que: “Las declaraciones falsas y las reticencias por error o de propósito deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”. Esta falsedad o reticencia no fue demostrada fehacientemente por la parte demandada en la oportunidad legal, antes por el contrario, quedó evidenciado que la venta privada del vehículo le fue notificada y era de su conocimiento, pues ella misma (aseguradora) alega que en fecha 03 de junio de 1998, el ciudadano E.A.V.T., en su condición de Director de Manserga, C.A., vende privadamente el vehículo a C.A.R.D., de lo que se presume su aceptación por parte de la demandada, toda vez que, casi un mes después suscribió la póliza con la parte actora, es decir, el 1 de julio de ese mismo año.

En este orden de ideas, considera quien decide, que conforme al ya citado artículo 560, se presume la ocurrencia del siniestro por caso fortuito, dejándose a salvo la prueba en contrario, por lo que la citada disposición envuelve una regla especial relativa a la distribución de la carga de la prueba, razón por la cual, no existiendo en el contrato de seguros a que se refiere el presente procedimiento convención alguna derogatoria, corresponde la carga procesal de la prueba a la parte demandada en cuanto al siniestro ocurrido.

En consecuencia, no habiendo desvirtuado la parte demandada la presunción legal de ocurrencia del siniestro que la eximiera de responsabilidad, conforme a los artículos 560 y 1.397, este tribunal, considera que ha incumplido en la indemnización del contrato póliza de seguro de vehículo analizado, por lo que ineludiblemente le es aplicable la disposición prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y por vía de consecuencia, declarar la procedencia de esta demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada ahora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, y en consecuencia, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES ASOCIADOS, C.A. y el ciudadano C.A.R.D., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., (hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS), suficientemente identificados, y el consecuencia condena a esta última a pagar:

PRIMERO

Al ciudadano C.A.R. en su condición de beneficiario de la póliza identificada con los N° 583036602, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto de indemnización del siniestro ocurrido en fecha 08 de Octubre de 1.998 y cubierto por la póliza de seguros dorada de casco emitida por “Seguros La Seguridad”, C.A.; 2) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.214.000,oo) por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha de introducción de la demanda;

SEGUNDO

A la sociedad mercantil “Mantenimiento y Servicios Generales Asociados”, C.A., y al ciudadano C.A.R., los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento de “Seguros La Seguridad”, C.A., calculados como se demanda en el petitorio del escrito libelar, en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 11.000.000,oo).

TERCERO

Los intereses que se adeudan hasta la definitiva cancelación de la obligación y así se decide.-confirmándose así la decisión dictada por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

CUARTO

Por cuanto esta sentencia ordena pagar sumas de dinero y en razón de que el poder adquisitivo de la moneda nacional es un hecho notorio y por consiguiente está dispensado de prueba, se ordena la corrección monetaria solamente al capital que debe pagar el demandado desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe de practicar considerando: 1) Será por un único perito designado por el Tribunal; 2) El monto sobre la cual se debe de indexar, es por la cantidad de TREINTA Y UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 31.214.000,oo) y se calcularán de acuerdo a las tasas de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela;

Se confirma la Sentencia recurrida, con distinta motivación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada de autos MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, al pago de las costas causadas durante el desarrollo del proceso, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes por hacer sido dictada dicha sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen a los f.d.L..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.C. (2005).-

AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA Juez, ACCIDENTAL

Abg. D.Z.

LA SECRETARIA

Abg .MARIA EUGENIA PEREZ DE VILLARROEL

Seguidamente y en la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, se dicto y publicó la sentencia anterior.-

Conste.- La Secretaria,

LA SECRETARIA

Abg .MARIA EUGENIA PEREZ DE VILLARROEL

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