Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000353

Visto el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho ROGERS GISBERT MART{INEZ SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.211, en su condición de apoderado judicial de la empresa MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 2 de mayo de 1989, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 66 de los libros llevados por dicho Registro Mercantil con posteriores modificaciones contra el auto de fecha 02 de julio de 2014, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual niega oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada en fecha 25-06-2014, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente de hecho a la instalación de la audiencia preliminar, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.915.609, contra la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. y de su representada.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de julio de 2014, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo oportunidad para el pronunciamiento respectivo dentro del lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la data antes mencionada, en virtud de haberse consignado las copias requeridas.

A los fines de decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

El sentenciador de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte codemandada MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., contra la decisión contenida en Acta de fecha 25 de junio de 2014, que sostuvo lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…Siendo las 11:00 am. del día hábil de hoy, miércoles 25 de junio de 2014, la oportunidad previamente fijada para la Instalación de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.915.609, en contra de las sociedades mercantiles ENERGY COAL DE VENEZUELA, CA, DE LA CUAL HIZO ACTO DE PRESENCIA EL APODERADO ABOGADO R.T.J., INSCRITO EN INPREABOGADO BAJO EL N° 111.694, el cual consigna copia simple del Poder del cual la ciudadana Jueza tuvo a la vista el original, a los fines de su certificación. Y SOLIDARIAMENTE MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES, CA (MANFICA). Se deja constancia que por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio; M.B.. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.777, y en representación de la demandada Sociedad Mercantil. MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES, CA. NO COMPARECIO REPRESENTANTE LEGAL U APODERADO ALGUNO. Seguidamente, las partes consignan escritos de pruebas,… Omissis… según lo acordado y solicitado por las mismas, verifica que no es contrario a derecho, por lo tanto este Tribunal, acuerda lo solicitado, quedando enteradas ambas partes del día y la hora de la prolongación de Audiencia a los fines de continuar con la Mediación. Siendo las 12: 09 p.m. se declara terminada la audiencia por el día de hoy, quedando para las 10:00. am, del día viernes 11 de julio del 2014. Es todo,…

(Sic.).

El Tribunal a quo en fecha 02 de julio del año en curso niega el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la anterior acta de instalación de audiencia, fundamentado en que el referido pronunciamiento se trata de “…que en la referida fecha (25-06-14) se celebro fue la instalación de la audiencia preliminar, momento protagónico e importante del proceso laboral en la fase de mediación y lo que se acordó según la voluntad de las partes; fue una nueva oportunidad para celebrar prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se hace saber a la parte recurrente que no hubo ningún pronunciamiento en cuanto a sentencia alguna se trate. …”. (Sic.).

A su vez, el recurrente de hecho considera que la anterior decisión mediante la cual se niega la apelación, vulnera el principio de igualdad procesal así como la garantía procesal constitucional del debido proceso y derecho a la defensa a la empresa codemandada por cuanto “…el a quo ha debido dar a nuestra mandante el término de la distancia, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido tiempo para promover pruebas, lo que le impidió estar para el acto de la instalación de la audiencia preliminar ...Omissis… el Tribunal a quo extendió la respectiva ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la que incumplió con las formalidades establecidas en el articulo 131 de la Ley orgánica del Trabajo… Omissis… siendo mi representada codemandada solidaria en el caso de autos, y negó la apelación alegando que no hubo sentencia alguna sino una mera fijación de nueva oportunidad de prolongación de la audiencia…conculcando normas de eminente orden público en el proceso a mi representada …” (Sic.).

Así las cosas, de la revisión y análisis del Acta levantada en fecha 25 de junio de 2014 (folio 8), se constata que el juez de la causa dejó constancia de la incomparecencia, a través de representación legal ni judicial, de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A, a la instalación de la Audiencia Preliminar, parte codemandada en el presente asunto conjuntamente con la sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, considera quien suscribe, que en el caso sub iudice, es perfectamente aplicable el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha mantenido para los supuestos de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el que considera que si uno de los integrantes de ese litisconsorcio no comparece a la audiencia preliminar y apela de esa decisión, la misma deberá oírse en ambos efectos y la causa se paralizará con respecto a los otros litisconsortes, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación, control de legalidad o casación si fuere el caso, que el litisconsorte declarado confeso hubiese podido ejercer (sentencia número 1439 de fecha 15 de noviembre de 2004, Caso: CAUVICA).

En este mismo sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia “…deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…”(Sentencia No. 1239 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del 12 de junio de 2007).

La interposición del recurso de apelación en este estado, permitiría sanear el p.p. fase con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal (artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sin tener que esperar toda la tramitación de la audiencia preliminar, audiencia de juicio y el pronunciamiento de la sentencia de mérito, para poder entonces demostrar las razones justificadas de incomparecencia a ese acto estelar del proceso.

Siendo ello así, esta Alzada revoca la decisión recurrida, siendo necesario reponer la causa, al estado que el señalado Juzgado de Sustanciación, oiga la apelación contra el pronunciamiento contenido en Acta de fecha 25 de junio de 2014 y así se deja establecido.

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho ROGERS GISBERT MART{INEZ SOLANO en su condición de apoderado judicial de la empresa MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. plenamente identificados, contra el acta de fecha 25 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual niega oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada de fecha 25 de junio de 2014, emanada del precitado Juzgado, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente de hecho a la instalación de la audiencia preliminar, en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano J.R. en contra de las empresas ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. y MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. y, a tales fines se ordena al referido tribunal oír la apelación interpuesta en ambos efectos y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

M.A.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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