Decisión nº 060-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

ASUNTO: AF49-U-1999-000060 Sentencia Nº 060/2012

ANTIGUO: 1665

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2012

202º y 153º

El 04 de octubre de 1999, la ciudadana Carolina La Forgia Dekermanjian, titular de la cédula de identidad número 8.327.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO MARÍTIMO ANZOÁTEGUI, C.A (TIMMA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de octubre de 1993, bajo el número 42, Tomo A-80, se presentó ante la División de tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-A-99-4256, del 05 de agostote 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto.

El 08 de diciembre de 1999, la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

El 16 de agosto de 2001, la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

El 20 de agosto de 2001, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 17 de septiembre de 2001, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 04 de marzo de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 06 de marzo de 2002, se abre la presente causa a pruebas no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

El 21 de febrero de 2008, este Tribunal ordena reponer la causa en el presente juicio a la etapa de notificación de la sociedad recurrente a los fines de la admisión.

El 26 de octubre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 29 de octubre de 2012, se abre la presente causa a pruebas no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

El 06 de diciembre de 2012, únicamente la ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó su escrito de informes respectivo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:|

I

ALEGATOS

La recurrente expone, que a través de la Resolución impugnada fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, al no haber demostrado o probado el carácter de apodera que representa a la sociedad recurrente, señalando la Administración Tributaria que la sólo se limitó a consignar en copia fotostática los referidos documentos.

En cuanto a este aspecto, la sociedad recurrente aduce, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podía solicitarle dentro del lapso que tiene para decidir las informaciones adicionales que considere necesarias, requerir la exhibición de libros, registros y demás documentos; lo cual demuestra el desinterés que no se le puede atribuir a la recurrente, por cuanto se hubiera podrido demostrar no sólo la legitimación para representar a la sociedad mercantil, sino también su interés legítimo ya que, la ciudadana Carolina La Forgia Dekermanjian es accionista y Vice-presidenta de la misma, razones suficientes y valederas para recurrir la Resolución impugnada.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario analizar los alegatos expuestos por la sociedad recurrente a través de su Recurso Jerárquico; en consecuencia, expresa que el 30 de mayo de 1996, recibió notificación de imposición de multa por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00) (BsF. 570,00), conforme lo prevé el artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por no haber presentado durante el lapso comprendido entre el mes de enero hasta octubre de 1995, la declaración oportuna de las imposiciones tributarias.

Que si bien es cierto que la sociedad recurrente se atrasó en el pago de sus obligaciones tributarias, también es cierto que nunca ha sido evasora del cumplimiento de las mismas, por lo cual, acepta únicamente pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.209.000,00) (BsF. 209,00), por concepto de intereses de mora establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, ya que a través de la sanción impuesta a la recurrente se le obliga a pagar cuatrocientas ochenta unidades tributarias (480 U.T), cantidad que resulta, a criterio de la misma, desproporcionada.

Añade, que en el presente caso, la Administración Tributaria no tomó en cuenta que la sociedad recurrente no tuvo la intención no tuvo la intención de causar el hecho imputado, así como tampoco fue tomado en consideración, que se presentó en forma voluntaria para regularizar el crédito tributario, pagando el 21 de noviembre de 1995, lo correspondiente a los meses comprendidos entre enero a octubre de 1995, en un solo acto, sin existir para ese entonces una previa fiscalización.

En consecuencia, solicita que la máxima multa que le debió ser aplicada corresponde a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T).

Por otra parte, la ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Como punto previo la representación de la República Bolivariana de Venezuela ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos contenidos en la Resolución de Jerárquico HGJT-A-99-4256 de fecha 05 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que del escrito recursorio presentado por la ciudadana Carolina La Forgia Dekermanjian, resulta obvia su inadmisibilidad.

Que al respecto, en el presente caso, la supuesta representante legal de la sociedad recurrente, la ciudadana Carolina La Forgia Dekermanjian, al interponer el Recurso Jerárquico simplemente se limitó a indicar el carácter con el que actuaba (apoderada), sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar dicho recurso.

Por ende, la representación de la República Bolivariana de Venezuela afirma que el Recurso Jerárquico interpuesto el 10 de septiembre de 1996, por la referida ciudadana en representación de la sociedad mercantil Técnica Industrial de Mantenimiento Marítimo Anzoátegui, C.A (TIMMA), carecía obviamente de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, y al no cumplir la sociedad recurrente con este requerimiento incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

Fondo de la controversia:

En primer término, la sociedad recurrente alega, que si bien se atrasó en el pago de sus obligaciones jamás incumplió con las obligaciones tributarias. Que si son analizados los artículos que van desde el 103 al 108 del Código Orgánico Tributario, en ninguno de ellos la sanción puede ser mayor a 200 U.T., y que en su caso, se le obligó a pagar 480 U.T.

Que en lo concerniente al argumento de que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que su representada no tuvo la intención de causar el hecho imputado, por cuanto desconocía su obligación y tampoco la forma voluntaria y espontánea de regularizar el crédito tributario; es decir, las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República Bolivariana de Venezuela rechaza totalmente tales afirmaciones por cuanto considera que la recurrente debió presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dentro del plazo reglamentario, por cuanto en el presente caso, la recurrente presentó las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y V. alM., correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta octubre de 1995, fuera del plazo reglamentariamente establecido.

Que dicha conducta es una infracción tributaria por incumplimiento de deberes formales prevista y sancionada conforme lo prevé el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no haber presentado las mencionadas declaraciones dentro del plazo señalado.

En otro sentido, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expresa, que por cada ilícito procede una multa calculada en su término medio (30 U.T), y señala la improcedencia de las atenuantes invocadas por la recurrente.

En lo concerniente a este aspecto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expresa, que es evidente que la Administración Tributaria interpretó correctamente la norma actuando ajustada a derecho al imponer multas por cada período de imposición, objeto de incumplimiento por parte de la recurrente.

Respecto a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expone, que en el presente caso no se observa que en los actos administrativos recurridos se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y V. alM., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, a los efectos de sancionar dicho ilícito aplicó la sanción específica para el caso de incumplimiento de deberes formales, prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994; razón por la cual, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, ya que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de infracción.

II

MOTIVA

Analizadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución HGJT-A-99-4256, dictada el 05 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual es declarado inadmisible el Recurso Jerárquico.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución, mediante los siguientes argumentos: i) Improcedencia de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, por cuanto la Administración Tributaria considera, que no fue demostrado o comprobado el carácter de la apodera judicial que representa a la sociedad mercantil Técnica Industrial de Mantenimiento Marítimo Anzoátegui, C.A (TIMMA), ya que a criterio de la Administración Tributaria, la recurrente sólo se limitó a consignar en copia fotostática el referido Poder; ii) Errado cálculo de las sanciones al obviarse la aplicación de atenuantes.

i) Con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad plasmada en la Resolución HGJT-A-99-4256, dictada el 05 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se puede apreciar que la Administración Tributaria sostuvo lo siguiente:

…en el caso que nos ocupa, la presunta representante de la contribuyente TIMMA, C.C., ciudadana Carolina La Forgia Dekermanjian, simplemente se limita a indicar en el escrito del recurso el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito el original o la copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso. En efecto, la citada ciudadana se concreta a consignar en simple copia fotostática, el Registro Mercantil del Acta Constitutiva del la empresa en referencia, siendo que éste documento no constituye probanza alguna que permita a esta Gerencia justificar que efectivamente la ciudadana en referencia tiene la legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser por ende, persona capaz para recurrir de la decisión objeto del presente Recurso Jerárquico. Tal requisito pues, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, por lo que no cumplir con este requerimiento, implicaría que se incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia…

.

Ahora bien, del análisis de los autos se aprecia, que la Administración Tributaria recibió copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad recurrente, en donde se puede leer, que la ciudadana Carolina La Forgia Dekermanjian, fue nombrada Primer Vice-presidente, por lo cual ante la falta del Presidente, puede ejercer facultades de representación, además presentó ante esta instancia judicial documento poder, otorgado con anterioridad a la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico, mencionado en el texto del Recurso Jerárquico, por lo que resulta evidente el hecho de que, la Administración Tributaria incurrió en un error al considerar que, no bastaba la sola indicación en el Recurso Jerárquico de que la ciudadana Carolina La Forgia Dekermanjian, sería la apoderada judicial de la recurrente en sede administrativa, pues, a juicio de esa Administración era necesario acompañar al escrito recursorio el documento poder que acreditara tal representación, lo cual no es violatorio a las normas aplicables al caso, ya que el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, nada señalaba sobre la presentación de poder.

Aunado a lo anterior, tampoco es el caso que la referida apoderada no acompañara al escrito el referido Poder que la acredita como tal, ya que la misma alega que si bien es cierto que entregó en copias fotostáticas el Poder que la acredita como apoderada de la Sociedad mercantil Técnica Industrial de Mantenimiento Marítimo Anzoátegui, C.A (TIMMA), también es cierto, que al funcionario receptor le fueron entregados los originales tanto del Poder como del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, para el correspondiente cotejo y que luego de ser verificados por éste, le fueron devueltos.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario que rige para el presente caso, es el de 1994, C.V., desde el artículo 164 al 173, en los cuales no existe como causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico la falta de presentación de Poder (Original), que acredita a un abogado como apoderado de una determinada sociedad mercantil.

Esta actuación, además de ser contraria a derecho constituye una violación a la confianza legítima, puesto que la interposición cumple con los requisitos y resulta una situación legal distinta la designación de representantes para poder actuar durante el procedimiento administrativo, actuaciones que son posteriores a la interposición.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura causal de inadmisibilidad alguna por cuanto la apoderada al momento de la interposición del Recurso cumplió con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual, la decisión de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico dictada por la Administración Tributaria, resulta improcedente. Se declara.

ii) Con la finalidad de cumplir con los postulados constitucionales, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia, esgrimido por la sociedad recurrente a través del Recurso Jerárquico, cuyo argumento se circunscribe a que el 30 de mayo de 1996, recibió notificación de imposición de multa por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00) (BsF. 570,00), conforme lo prevé el artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por no haber presentado durante el lapso comprendido entre el mes de enero hasta octubre de 1995, la declaración oportuna de las imposiciones tributarias.

Igualmente, señala que se atrasó en el pago de sus obligaciones tributarias, pero no sido evasora del cumplimiento de las mismas, por lo cual, acepta únicamente pagar la cantidad de doscientos NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.209.000,00) (BsF. 209,00), por concepto de intereses de mora establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, ya que a través de la sanción impuesta a la recurrente se le obliga a pagar CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T), cantidad que resulta, a criterio de la misma, desproporcionada.

En este sentido, este Tribunal se permite transcribir lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

.

En este sentido, se observa que la Administración Tributaria sancionó a la sociedad recurrente por haber efectuado con retraso el pago de sus obligaciones tributarias para los meses comprendidos entre enero a octubre de 1995.

Ahora bien, la recurrente alega, no estar conforme con la sanción impuesta ya que aunque asume el atrasó en el pago de sus obligaciones tributarias, igualmente alega, que nunca ha sido evasora del cumplimiento de las mismas, por lo cual, rechaza pagar la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T), por resultar ser desproporcionada. De esta manera, invoca las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales igualmente se transcriben:

“Artículo 85: Circunstancias atenuantes y agravantes:

Son atenuantes:

(…)

  1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  2. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  3. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

(…)

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

En este orden de ideas, este J. considera, que de acuerdo a lo analizado durante en el presente proceso, la sociedad recurrente no demostró que no haya tenido intención daño, por lo que se declara improcedente la aplicación de la atenuante, prevista en el ordinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, el Tribunal aprecia que la sociedad recurrente se encuentra inmersa dentro de los ordinales 3 y 4 del referido artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que realizó de manera espontánea la declaración, aunque extemporáneamente, sin haberse realizado previamente la presentación de la misma por la intervención de una fiscalización, ya que pagó el 21 de noviembre de 1995; así como tampoco haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción; razón por la cual, este J. rebaja en un veinte por ciento (20%), la sanción impuesta a la sociedad mercantil Técnica Industrial de Mantenimiento Marítimo Anzoátegui, C.A (TIMMA), por existir a su favor las referidas circunstancias atenuantes.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO MARÍTIMO ANZOÁTEGUI, C.A (TIMMA), contra la Resolución HGJT-A-99-4256, del 05 de agostote 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto.

Se ANULAN PARCIALMENTE las Resoluciones impugnadas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B. La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-1999-000060

Antiguo: 1665

RGMB/amlc.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), bajo el número 060/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. V.P.

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