Decisión nº 119-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 913-09-101

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A., originalmente inscrita como MANTENIMIENTO MORICHAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1990, bajo el No. 27, Tomo 4-A, Primer Trimestre, con posteriores modificaciones, transformada su denominación actual según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 01 de diciembre de 1993, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el No. 10, Tomo 40.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P& S, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, y con domicilio en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho J.V.M., T.R., V.A.G. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.862.523, 12.305.744, 14.135.867 y 17.414.610, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.957, 76.973, 83.389 y 131.144, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho J.A.R., H.A.V., C.M., J.R., M.D.L.A.C. y DANUBIA DIAZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.737, 5.720.182, 7.827.372, 7.724.710, 15.053.490 y 15.444.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.873, 25.791, 25.916, 41.018, 90.582 y 115.116, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la Incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL P & S, C.A.).

Antecedentes

De las copias certificadas recibidas en este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana T.R.C., con la carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. y, demandó, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, (P & S, C.A.), estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.466,89).

A dicha demanda, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 y, ordenó intimar a la parte demandada, Sociedad Mercantil Petrolera Social C.A. (P & S, C.A.), para el pago de lo adeudado.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, el abogado C.J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado y, se opuso al decreto intimatorio emitido por el Juzgado a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado J.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso como cuestión previa, la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, la abogado M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Mediante decisión fechada el 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que en diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, el abogado C.J.M., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009.

Recibida las actas en este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, les da entrada.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. esta Circunscripción Judicial, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a-quo, le corresponde su conocimiento, en Segunda Instancia, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la Cuestión Previa opuesta por la demanda:

    Expone la representación de la parte demanda, en la oportunidad de oponer a la pretensión del actor la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En el presente juicio, la demandante sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL COMPAÑÍA ANONIMA (MANMORCA), fundó su pretensión en una serie de instrumentos que califica como “facturas”; es decir, que del propio dicho de la actora los mismos no constituyen un tipo de instrumento de los contemplados en la citada norma para fundamentar una acción monitoria, siendo la referida norma del siguiente tenor:

    Artículo 644

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    En este sentido, ha sido conteste la doctrina especial en la materia, incluyendo las posiciones jurisprudenciales de las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que para que las facturas sean consideradas como instrumentos fundantes de una acción monitoria, resulta indispensable entre sus requisitos, que las mismas sean aceptación expresa de aquel contra quien se dirige.

  2. Motivos de la contestación a la Cuestión Previa opuesta:

    Como afirmaciones en que se funda la defensa del actor, respecto a la cuestión previa opuesta, alega:

    La parte demandada fundamenta la Cuestión Previa opuesta, en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la Ley prohíbe la admisión del presente P.d.I., lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, ya que a su entender, la presente Demanda Intimatoria esta fundamentada en unos instrumentos que no considera como Facturas Aceptadas, basado en el irrisorio argumento que mi representada en su propio Escrito Libelar califica dichos Instrumentos como “Facturas”, argumento este, que infelizmente pretende confundir al Juzgador, por cuanto es fácil evidenciar en el Escrito Libelar, que mi representada en el Primero Párrafo del Título I, referente a los hechos, expresa textualmente lo siguiente:

    La Sociedad Mercantil demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P & S, C.A.), es deudora de mi representada de la cantidad de CINCUENTA Y CIATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.54.554,50), por concepto del capital insoluto, incluyendo el impuesto al valor agregado, de las Facturas debidamente aceptadas que se detallan a continuación:

    (negrillas nuestras)

    …omisis…

    De la misma forma, la Parte Demandada trata de fundamentar la Cuestión Previa opuesta, en el argumento errado de que para que una Factura sea considerada como aceptada, dicha aceptación debe ser expresa, es decir, que las mismas deben ser suscritas por aquellos Administradores que puedan firmar y comprometer a la Sociedad de acuerdo con sus Estatutos.

    …omisis…

    Por último, y en el mismo sentido, la Parte Demandada trata de fundamentar la Cuestión Previa opuesta y confundir a este Sentenciador al alegar, que el presente procedimiento esta fundamentado en un Contrato y que el mismo esta subordinado a una contraprestación, y que por tal razón en virtud del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no debió haber sido admitida.

    Seño Juez, de nuevo la Parte Demandada trata de confundirlo al presentar dicho alegato, por cuanto como bien hemos visto en el discurrir de la presente incidencia de Cuestiones Previas, en todo momento hemos hecho alusión al documento fundamental de la Demanda, que son las Facturas Aceptadas que anexo mi representada en su Escrito Libelar, por lo que dicho alegato carece de todo sentido y debe ser desechado totalmente en la Sentencia de la presente incidencia.”

  3. Motivos del fallo recurrido:

    Expresa el juez A QUO en la sentencia recurrida, como fundamentos de su decisión, lo siguiente:

    …Ahora bien; En referencia al escrito presentado por la parte demandada inserto a la pieza numero 02 de los folios 02 al 06, donde se plantea la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11°, hace una recorrida de diferentes decisiones de nuestro M.T. de la República, donde expresa la violación al debido proceso, no descarta la acción de amparo y como coloraría expresa que no se debió admitir la presente demanda por ser facturas no aceptadas.

    A los folios o8 al 12 de la pieza numero 02, aparece inserto escrito de contradicción de la cuestión previa y lo hace de la manera siguiente: La improcedencia del escrito de la demanda cuando plantea la posibilidad de la acción de amparo; y niega el planteamiento de la parte demandada por cuanto la presente acción se fundamentó en instrumentos como son las facturas.

    Esto conlleva a que sean revisadas las actas de manera cuidadosa y diligente, se observa que las partes no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a las conclusiones no presentadas.

    Ahora bien, la parte demandada tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de oposición a la cuestión previa. De conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la negativa de probar sus afirmaciones contenidas en su escrito de cuestiones previas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

  4. Motivos de la decisión de Alzada:

    Antes de entrar a decidir el asunto interlocutorio que en apelación fue sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es ineludible para quien decide entrar a resolver sobre su competencia, con el objeto de precaver cualquier posible y eventual lesión del derecho fundamental al juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, dispone:

    Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas ratifícales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la Ley.

    Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica De Los Espacios Acuáticos E Insulares; Dispone:

    Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:

    1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Por otra parte, se debe destacar lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que las disposiciones de dicho texto se aplican, entre otros supuestos, a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella. Además, dichas previsiones legales han de aplicarse a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional.

    Ahora bien, del contenido de los títulos de disposición o facturas que rielan entre los folios 16 al 20 de estas actuaciones, se observa, concretamente, de la información: “Tipo de Servicio:…”, que las facturas supuestamente fueron emitidas por la prestación del “SERVICIO DE BARCAZA”, asimismo, al hacer referencia al “Concepto o Descripción”, se indica: “ALQUILER DE BARCAZA-HORAS”, con excepción de la factura que riela en el folio 20, en la cual en dicho punto se señala: “ALQUILER DE BARCAZA EN LOCACION”. El concepto o descripción que motivó la extensión de las facturas, que presuntamente sirven de título a la pretensión, se destaca de igual manera de lo expresado por el actor en su libelo, pues al indicar el objeto de las mismas (folios: 2 y ss), manifiesta: “… , por el concepto de Alquiler de Barcaza por horas en el Lago de Maracaibo, …”.

    En virtud de las argumentaciones vertidas en la presente motiva, queda claramente determinado que las controversias surgidas de los actos civiles o mercantiles que tengan por objeto, de conformidad con la ley, una actividad marítima, deben ser conocidas por los Tribunales Marítimos. Por lo que, irremisiblemente, esta Instancia Superior debe resolver en el dispositivo que corresponda, que el Tribunal Competente para conocer en Primera Instancia la pretensión incoada, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, el cual tiene como sede la ciudad de Caracas.

    En consecuencia, se ha de declarar: a) NULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) Se ORDENARÁ oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión, en copia certificadas, de la presenta decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) Igualmente, se ORDENARÁ remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

    Dispositivo

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en la causa que, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio instauró la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL COMPAÑÍA ANONIMA contra la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL (P & S , C.A.); declara:

    • Que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    • NULA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de octubre de 2009.

    • Se ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    • ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, una vez remitida la copia certificada al Juzgado Primero de los Municipios antes mencionado.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 913-09-101 siendo las tres y veintinueve (29) minutos de la tarde (3:29 pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

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