Decisión nº DP11-L-2011-000761 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano P.O.M., titular de la cedula de identidad Nº. 8.741.058, representado judicialmente por los abogados M.A.L. y C.F.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº N16.0101 y 37.978, respectivamente, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO J.M.M, C.A y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA), la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/09/2006, bajo el nro. 02, tomo 70-A, y la segunda, absorbida por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. C.A, conforme a la Asamblea Extraordinaria de Acccionistas de esta compañía, protocolizada ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/2008, bajo el Nro. 77, tomo 41-A-Pro, representadas judicialmente por los abogados E.A. y por el abogado E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 67.603, respectivamente. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 21 de noviembre de 2011, se dio por concluida la misma, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 23 y 24 de noviembre de 2011; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido, en fecha 07 de diciembre de 2011, posteriormente en fecha 27/01/2012, se aboco al conocimiento del presente asunto el Juez que actualmente preside a este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien ordenó a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, fijando conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día martes, 23/03/2012, a las 10:15 a.m, para el la oportunidad de su celebración, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2012, una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 31 de octubre de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano P.M., contra MANTENIMIENTO J.M.M, C.A y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte demandante en el escrito libelar lo siguiente:

Que el demandante presto sus servicios personales para la sociedad mercantil Mantenimiento J.M.M, C.A.

Que la referida empresa, se encarga del mantenimiento y la reparación de equipos y maquinarias en la planta de la sociedad mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA).

Que se encargaba de la reparación y mantenimiento de los equipos de esta ultima empresa, desde el 16/03/1993 hasta el 15/07/2010, fecha en la cual ceso en sus actividades propias como trabajador al servicio de las nombradas.

Que mantuvo una antigüedad de 17 años, 03 meses y 29 días de servicios continuos e ininterrumpidos.

Que la relación laboral comenzó cuando la empresa se denominaba Asesoramiento y Mantenimiento J.M.M, C.A.

Que, durante toda la relación laboral le cancelaron las vacaciones pero nunca las disfruto, ni le cancelaron el bono vacacional y los salarios mensuales, así como las utilidades e indemnización por despido injustificado.

Que por las razones antes mencionadas, la demandada le adeuda por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 190.737,13.

Asimismo solicita sea condenada en costas a la demandada así como se aplique la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda, donde alega:

La sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A, manifestó lo siguiente:

Alego la falta de cualidad de Alimentos Polar Comercial C.A (Remavenca), para sostener el presente juicio como co-demandada. En este sentido, manifiesta que no mantuvo con el demandante vinculo de ningún tipo, del cual pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento el actor reclama.

Que su representada sostiene con la demandada sociedad de comercio Mantenimiento J.M.M C.A, una relación de naturaleza mercantil.

Que la relación que existió entre las demandadas produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que las actividades que desempeña la sociedad mercantil se enmarca dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el artículo 2, ordinal 6to. y 23 del Código de Comercio.

Que mantenimiento J.M.M, C.A, desempeña, la actividad consistente en el mantenimiento y reparación de equipos y maquinarias, con el fin de obtener un lucro por dicha actividad comercial, el cual constituye un móvil natural del comercio.

Que estos actos de carácter mercantil se realizan de forma continua y no de manera esporádica.

Que no tiene ninguna obligación de carácter laboral, por lo que su representada no tiene ninguna obligación con el accionante.

Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por Alimentos Polar Comercial, C.A y la de Mantenimiento J.M.M, C.A.

Que Alimentos Polar Comercial, C.A, no es responsable solidaria quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inherencia y conexidad, a los fines de desvirtuar la responsabilidad solidaria que pretende la parte actora atribuir a su representada.

Que Mantenimiento J.M.M, C.A no ejerce relaciones comerciales de manera exclusiva para su representada, ni en un volumen de comercio que constituya su mayor fuente de lucro, por lo que no es aplicable, en el presente caso, la presunción de que la actividad de Mantenimiento J.M.M, C.A, es inherente y conexa con la de la empresa beneficiaria, establecida en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio como demandado.

Alega la inexistencia de la relación de trabajo entre el accionante y su representada. Alega que ele accionante no presto sus servicios en la demandada.

Niega rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo.

Reconoce que la empresa Mantenimiento J.M.M, C.A, es una de las empresas que se encarga de la reparación y mantenimiento de equipos y maquinarias en la planta de Alimentos Polar Comercial, C.A, pero que la relación existente fue de naturaleza netamente mercantil y que no existen inherencia ni conexidad.

Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos y cantidades que alega el demandante le adeuda.

La representación judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento J.M.M, C.A, manifestó lo siguiente:

Acepta que el demandante presto servicios para la empresa Mantenimiento J.M.M y para asesoramiento y Mantenimiento J.M.

Alega que la relación de trabajo finalizo por renuncia del actor.

Alega que le adeude al actor indemnización por despido injustificado.

Niega que le adeude conceptos por vacaciones y bono vacacional. Alega que las mismas fueron canceladas en su oportunidad.

Alega que la relación d trabajo finalizó fue en fecha 15/07/2010 y no en 15/06/2010.

Alega que en su debida oportunidad le cancelo al actor conceptos por preaviso, bonificación por transferencia, antigüedad e intereses respectivo.

Que el actor siempre percibió fue un salario mínimo.

Que por las razones antes mencionadas solicita sea declarado sin lugar la demanda incoada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa este Juzgador que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, por lo que en atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.M.M, C.A; es controvertido, que le adeude los conceptos reclamados por el accionante, toda vez que alega que los mismos habían sido pagados al hoy accionante, asimismo, resulta controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario percibido por el accionante y que la causa de finalización del vinculo laboral haya sido por despido.

Igualmente, se verifica que es controvertido, el carácter de contratista alegado por el demandante de la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., hoy denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como la prestación del servicio del accionante en esta ultima empresa. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa este Juzgador que le corresponde a la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., demostrar el carácter de contratista con la empresa co-demandada MANTENIMIENTO J.M.M, C.A. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte actora, produjo:

  1. - Merito favorable de los autos, observa este Tribunal, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Pruebas documentales:

    - Marcados “1” al “39”, cursantes en los folios 78 al 108 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pago, desprendiéndose de su contenido las asignaciones y deducciones de pagos semanales, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcado “41”, cursante en el folio 109 de la primera pieza. Se observa que se refiere al Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que la empresa Mantenimiento J.M.M, C.A, aseguro al acciónate de autos como trabajador ante el referido ente administrativo en fecha 31/08/2009. Así se establece.

    - En cuanto a las marcadas 42 y 43, cursantes en los folios 110 al 126 de la primera pieza. Se observa que se refieren a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, cálculos de intereses adicionales y recibo, verificándose que no es controvertido en el presente asunto que el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 50.000,00 en fecha 30/08/2010, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  3. - Pruebas testimoniales:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos L.A.M., M.T.S., C.R.S., A.B.O.D., A.N.P.C., C.R., V.V.C., B.M., L.D., J.V., A.G., MERLYS GIL, B.M., N.H. y T.R., titulares de las cédulas de identidad números V-15.181.263, V-9.673.340, V-5.263.233, V-7.205.988, V-9.657.545, V-9.642.180, V-15.473.097, V-13.201.801, V-10.455.049, V-5.263.999, V-2.245.789, V-16.850.951, V-4.225.398, V-17.571.912 y V-3.503.676 respectivamente, se verifica que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declaración desierto el acto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  4. -Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal admitió la referida prueba, se verifica que en el momento de la evacuación de este medio probatorio, la parte demandada, no exhibió ninguna de las documentales solicitadas, en este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    En cuanto a la Liquidación de Prestaciones sociales y Otros pagos adicionales, con sus tablas de cálculos anexas y recibo que el trabajador demandante suscribió por la Liquidación de Prestaciones sociales y Otros pagos adicionales, por la suma de Bs. 50.000,00. Se verifica que la parte promovente utiliza dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, visto que fueron promovidas a su vez como pruebas documentales, siendo que este Tribunal se pronuncio respecto su valoración ut supra, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    En cuanto al Contrato de Servicio, Mantenimiento, Saneamiento y Limpieza, suscrito entre la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO Y MANTENIMIENTO J.M., NÚMERO PATRONAL A44002392, otorgado por su Representante Legal ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.230.633 con la empresa co-demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre 1954, bajo el N° 544, Tomo 2-G, representada por el ciudadano P.B.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.238.059, el documento fue suscrito entre las mencionadas empresas en fecha 16-06-1993 y al Contrato de Servicio, Mantenimiento, Saneamiento y Limpieza, suscrito entre la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO Y MANTENIMIENTO J.M.M, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15-09-2006, bajo el N° 2, Tomo 70-A, número patronal A44006477 otorgado por su Representante Legal ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.230.633 con la empresa co-demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre 1954, bajo el N° 544, Tomo 2-G, representada por el ciudadano P.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.238.059, el documento fue suscrito entre las mencionadas empresas en fecha 16-06-2006. Se verifica que los mismos no fueron exhibidos por las codemandadas de autos, en razón de ello, este Tribuna de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se tienen como ciertos los dichos establecidos en el escrito de pruebas promovido por la parte actora, sobre los cuales este Tribuna se pronunciará mas adelante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  5. - Prueba de Inspección Judicial:

    Con relación a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal admitió el presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el día 23 de marzo del presente año, se traslado y constituyo en la sociedad mercantil Alimentos Polar, ubicada en la AVENIDA INTERCOMUNAL, MUNICIPIO S.M.D.E.A.; como se verifica del Acta levantada por este Tribunal, cursante en los folios 248 al 250 de la primera pieza. Al respecto, se verifica que la sociedad mercantil Alimentos Polar, lleva un control de ingreso y egreso del personal contratado que labora dentro de las instalaciones de la empresa, dentro de las cuales se verifica el control de trabajadores identificado en una carpeta con el nombre de la sociedad mercantil hoy co-demandada Mantenimiento J.M.M , C.A, se le confiere valor probatorio, como demostrativo del lugar donde el trabajador prestaba sus servicios y como elemento demostrativo de quien era la beneficiaria de la labor desempeñada. Así se establece.

  6. - En cuanto a la aplicación del test de laboralidad:

    Se verifica que por no constituir un medio de prueba susceptible de valoración, no fue admitido, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

    La parte co-demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A promovió lo siguiente:

  7. - Merito favorable de los autos:

    Se verifica que este Tribunal se pronuncio al respecto en el momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

  8. - En cuanto a la alegación del demandante en su libelo de demanda y la falta de cualidad alegada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto, se verifica que no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  9. - Pruebas documentales:

    - Marcado “A”, cursante en los folios 133 al 140 de la primera pieza. Se observa que se refiere a copia simple del documento constitutivo de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - Prueba de informes:

    De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal Admitió el presente medio probatorio y ordeno oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), verificándose que en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promoverte desistió del presente medio probatorio, en virtud de ello, nada se valora. Así se establece.

    La parte co-demandada MANTENIMIENTO J.M.M, C.A, promovió:

  11. - Pruebas documentales:

    Vistas las documentales consignadas por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

  12. - Marcados “A” hasta la “I”, cursantes en los folios 142 al 150 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pagos reconocidos por la parte actora, de cuyo contenido se desprenden las asignaciones y pagos realizados por la empresa al hoy demandante por la prestación del servicio efectuado, se le confiere valor probatorio.

  13. - Marcada “K”, cursante en el folio 152 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una carta de renuncia, reconocida por la parte actora, desprendiéndose de su contenido que la causa de finalización de la relación de trabajo ocurrió fue por renuncia de la parte actora a sus labores habituales, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

  14. - Marcadas “L” y “M”, cursante en el folio 153 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pagos, desprendiéndose de su contenido las cantidades recibidas por el actor por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001 y año 2002, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  15. - Marcados “N”, “O” y “P”, cursantes en los folios 156 al 174 de la primera pieza. Se observa que se refieren a cálculos de Prestación de Antigüedad con sus intereses, copia de cheque N° 00009756 del Banco Provincial, por Bs. 50.000,00 y recibo de pago de prestaciones sociales en original, verificándose que este Tribunal se pronuncio al respecto en el momento de valorar as pruebas promovidas por la parte actora, en este sentido, se ratifica la anterior valoración, en el sentido, que no es controvertido en la presente causa que el actor recibió la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de cobro de prestaciones sociales, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  16. - Marcado “Q”, cursante en el folio 175 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un recibo de pago de prestaciones sociales desde el 16-03-1993 al 16-03-1999, verificándose de su contenido que en fecha 01/06/2004, el actor recibió la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de prestaciones sociales, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.

  17. - En cuanto a la marcada “J”, cursante en el folio 151 de la primera pieza, “R” y S, cursantes en los folios 176 al 186 de la primera pieza. Se observa que se refieren a la planilla Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pago de disfrute de vacaciones, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, y hoja de pago y disfrute de vacaciones, correspondiente a los años del 1999 al 2006, los cuales fueron desconocidos por la parte actora durante su evacuación, por lo que la representación judicial de la parte co-demandada Mantenimiento J.M.M, C.A promovió la prueba de cotejo sobre las mismas, aperturándose de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento por incidencia de tacha, verificándose que la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia fijada, en razón de ello, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    En cuanto a la marcada J, contentiva de la planilla de Registro de Asegurado, promovido a su vez por la parte actora en el presente asunto, se verifica que este Tribunal se pronunció al respecto, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto al resto de las documentales, se verifica que consta respuesta informe procedente del Departamento de Criminalística perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, cursante en los folios 159 al 164 de la segunda pieza, el cual concluyó, que los rasgos y trazos presentes en la firma que se observa sobre el renglón donde se lee: “EL TRABAJADOR, con respecto a los rasgos y trazos presentes en los documentos aportados como indubitados por el Juzgado Tercero del Trabajo, facilitados para el respectivo cotejo, evidenciaron al examen técnico comparativo características escritúrales y motricidad automática DIFERENTES entre si, los mismos NO fueron elaborados por dicho ciudadano”.

    En este sentido, este Tribunal precisa, que si bien es cierto la parte actora que desconoció la firma de las referidas documentales, no compareció a la celebración de la audiencia de tacha fijada, no menos cierto resulta, que el referido informe pericial emana de un organismo público, por lo que en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y en tal sentido, debe prevalecer la justicia material”, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, y en consecuencia, desecha las documentales in comento, toda vez que se desprende del referido informe, que las mismas no fueron elaboradas por el accionante de autos. Así se establece.

    Realizado el análisis probatorio, ratifica este Tribunal que no es controvertido la existencia de la relación laboral del accionante con la empresa “MANTENIMIENTO J.M.M, C.A”, lo controvertido, es si la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMABVENCA) hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, es solidariamente responsable con MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., como intermediaria o contratista. Así se declara.

    En cuanto a que si la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, es intermediario o contratista de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., observa este Juzgador lo siguiente:

    Que, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., contrato al trabajador de autos y era ella quien pagaba su salario, como se evidencia de las documentales aportadas por el propio demandante, y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a su vez, contrato a MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., para el servicio de limpieza, verificándose de la no exhibición de los contratos suscritos entre estas, así como de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en la sede de la co-demandada Alimentos Polar Comercial, C.A, que la contratista, debía suministrar todos los productos de limpieza necesarios para la prestación del servicio, llevando esta el control de su entrega, así como también llevaba el control del acceso y del personal, mediante la firma de cada uno de los obreros, en una carpeta que se llevaba en la caseta de vigilancia de protección de planta de la empresa Alimentos Polar, C.A, y luego se la llevaba al departamento de seguridad industrial de la referida empresa, para su archivo, siendo que el trabajo debía cumplirse en el horario de 7: 00 a.m, a 5:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m a 12 m, estableciéndose entre las partes que el personal que ingresaría a Remavenca, debía usar uniformes consistentes en un pantalón del tipo blue jean, con una franela del tipo chemise, portando el correspondiente distintivo de la contratista, y el que la contratista, con su personal idóneo contratado, uniformado e identificado con distintivos, estaba sujeto al mismo control de entrada y salida, realizaba por sus propios medios y a su cuenta y riesgo, en la propia planta de procesamiento de Remavenca, la descarga de la materia prima. Asimismo se verifica de la actas procesales, que no quedo demostrado que la sociedad mercantil MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., haya prestado sus servicios para otras empresas, como fue aducido por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe puntualizar quien decide, que “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A,”, interviene como contratista en la relación laboral que une al hoy accionante con MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe este Tribunal, establecer ahora, si ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., es solidariamente responsable con MANTENIMIENTO J.M.M, C.A., a tal efecto, se observa:

    Que, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

    En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como, qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

    La razón de ser de la excepción por inherencia o conexidad que contiene la norma, es para evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, prevenido mediante la declaración de solidaridad de quien, pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente, por sí mismo, se vale, sin embargo, de otro de la misma profesión u oficio para que la lleve a cabo con sus propios trabajadores. Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En otras palabras, la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero sí opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo esta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

    Para que se pueda inferir una solidaridad de acuerdo a este dispositivo legal, es requisito sine qua non, y en principio, que el contratante realice las mismas actividades, o por lo menos, sean inherentes o conexas a las que realiza el contratista y es de allí de donde puede surgir la responsabilidad laboral solidaria hacia los trabajadores que prestan sus servicios para la ejecución de la obra o servicio de que se trate.

    En consecuencia, en esta figura de la inherencia o de la conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista una actividad parte de la actividad a que él se dedica -es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. De esta manera el legislador protege al trabajador de las prácticas fraudulentas, consistentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales exclusivas, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, en razón de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

    Ahora bien, indiscutiblemente, es inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, empero, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

    Como corolario a lo anterior, y en cuanto a los elementos que conforman la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD resulta oportuno además destacar decisión del Dr. J.G.V., página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia los autores Juan F.Porras Rengel y J.D.P.S., titulado “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado en la cual expone lo siguiente: “Ambos conceptos –inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

    En este sentido, además que la obra sea inherente o conexa, para que se le aplique a una determinada relación de trabajo las consecuencias referidas en el artículo 23° del reglamento, se requiere que esa inherencia o conexidad esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro. La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y como asienta R.A.G., hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya…”

    Así las cosas y conforme al detallado análisis probatorio que se efectuó supra, se puede concluir, que las obras o servicios realizadas por la contratista hoy accionada, son inherentes y conexas a la actividad desarrollada por la contratante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., toda vez que constituye de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta última, de tal manera que sin su realización no fuere posible lograr el resultado propio de su objeto económico, evidenciándose asimismo de las actas procesales, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    Por tales motivos, considera quien Juzga que al existir inherencia y conexidad en el caso de autos, es existente la solidaridad entre ambas empresas en el presente asunto. Así se decide.

    Determinado lo anterior y al establecer este Juzgador, que al darse los supuestos de inherencia y conexidad, es forzoso concluir, que opera la solidaridad pretendida. Así se establece.

    Determinado lo anterior, este Tribuna verifica de la actas procesales quedo de igual manera demostrado, que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de junio de 2010 siendo la causa de su culminación por renuncia expresa del trabajador, como se desprende de la carta de renuncia, reconocida por el actor cursante en el folio 152 de la primera pieza. Así se establece.

    En cuanto al salario percibido por el accionante, se verifica quedo demostrado de los recibos de pagos cursantes en autos, específicamente del cursante en el folio 194, que el actor percibió el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha 15 de junio de 2010., es decir, la suma de Bs. 2.000,00. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, en los términos siguientes:

    -Al quedar demostrado que la relación laboral culminó por renuncia, se declara la improcedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    - Concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antiguedad, que le corresponde al demandante, y siendo que fue establecido que devengo el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, pasa a realizarse dicho cálculo, considerando para la alícuota de bono vacacional y utilidades la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el cálculo el siguiente:

    Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes Adelantos

    Jul-97 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95

    Ago-97 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95

    Sep-97 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95

    Oct-97 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95 5.00 14.77 14.77 18.34% 0.23

    Nov-97 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95 5.00 14.77 29.54 18.72% 0.46

    Dic-97 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95 5.00 14.77 44.31 21.14% 0.78

    Ene-98 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95 5.00 14.77 59.08 21.51% 1.06

    Feb-98 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95 5.00 14.77 73.85 29.46% 1.81

    Mar-98 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95 5.00 14.77 88.62 30.84% 2.28

    Abr-98 80.36 2.68 0.05 0.22 2.95 5.00 14.77 103.39 32.27% 2.78

    May-98 100.00 3.33 0.06 0.28 3.68 5.00 18.38 121.77 38.18% 3.87

    Jun-98 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 140.19 38.79% 4.53

    Jul-98 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 158.62 53.25% 7.04

    Ago-98 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 177.05 51.28% 7.57

    Sep-98 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 195.47 63.84% 10.40

    Oct-98 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 213.90 47.07% 8.39

    Nov-98 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 232.32 42.71% 8.27

    Dic-98 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 250.75 39.72% 8.30

    Ene-99 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 269.18 36.73% 8.24

    Feb-99 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 287.60 35.07% 8.41

    Mar-99 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 306.03 30.55% 7.79

    Abr-99 100.00 3.33 0.07 0.28 3.69 5.00 18.43 324.45 27.26% 7.37

    May-99 120.00 4.00 0.09 0.33 4.42 5.00 22.11 346.57 24.80% 7.16

    Jun-99 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 7.00 31.03 377.60 24.84% 7.82

    Jul-99 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 399.77 23.00% 7.66

    Ago-99 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 421.93 21.03% 7.39

    Sep-99 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 444.10 21.12% 7.82

    Oct-99 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 466.27 21.74% 8.45

    Nov-99 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 488.43 22.95% 9.34

    Dic-99 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 510.60 22.69% 9.65

    Ene-00 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 532.77 23.76% 10.55

    Feb-00 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 554.93 22.10% 10.22

    Mar-00 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 577.10 19.78% 9.51

    Abr-00 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 599.27 20.49% 10.23

    May-00 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5.00 22.17 621.43 19.04% 9.86

    Jun-00 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 9.00 39.90 661.33 21.31% 11.74

    Jul-00 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 688.00 18.81% 10.78

    Ago-00 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 714.67 19.28% 11.48

    Sep-00 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 741.33 18.84% 11.64

    Oct-00 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 768.00 17.43% 11.16

    Nov-00 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 794.67 17.70% 11.72

    Dic-00 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 821.33 17.76% 12.16

    Ene-01 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 848.00 17.34% 12.25

    Feb-01 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 874.67 16.17% 11.79

    Mar-01 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 901.33 16.17% 12.15

    Abr-01 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 928.00 16.05% 12.41

    May-01 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5.00 26.67 954.67 16.56% 13.17

    Jun-01 144.00 4.80 0.15 0.40 5.35 11.00 58.81 1,013.48 18.50% 15.62

    Jul-01 144.00 4.80 0.15 0.40 5.35 5.00 26.73 1,040.21 18.54% 16.07

    Ago-01 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5.00 29.41 1,069.62 19.69% 17.55

    Sep-01 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5.00 29.41 1,099.03 27.62% 25.30

    Oct-01 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5.00 29.41 1,128.43 25.59% 24.06

    Nov-01 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5.00 29.41 1,157.84 21.51% 20.75

    Dic-01 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5.00 29.41 1,187.25 23.57% 23.32

    Ene-02 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5.00 29.41 1,216.65 28.91% 29.31

    Feb-02 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5.00 29.41 1,246.06 39.10% 40.60

    Mar-02 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5.00 29.41 1,275.47 50.10% 53.25

    Abr-02 190.08 6.34 0.19 0.53 7.06 5.00 35.29 1,310.75 43.59% 47.61

    May-02 190.08 6.34 0.19 0.53 7.06 5.00 35.29 1,346.04 36.20% 40.61

    Jun-02 190.08 6.34 0.19 0.53 7.06 13.00 91.75 1,437.79 31.64% 37.91

    Jul-02 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,473.17 29.90% 36.71

    Ago-02 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,508.54 26.92% 33.84

    Sep-02 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,543.92 26.92% 34.64

    Oct-02 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,579.29 29.44% 38.75

    Nov-02 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,614.67 30.47% 41.00

    Dic-02 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,650.05 29.99% 41.24

    Ene-03 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,685.42 31.63% 44.42

    Feb-03 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,720.80 29.12% 41.76

    Mar-03 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,756.17 25.05% 36.66

    Abr-03 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,791.55 24.52% 36.61

    May-03 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 5.00 35.38 1,826.93 20.12% 30.63

    Jun-03 190.08 6.34 0.21 0.53 7.08 15.00 106.13 1,933.05 18.33% 29.53

    Jul-03 209.09 6.97 0.25 0.58 7.80 5.00 39.01 1,972.06 18.49% 30.39

    Ago-03 209.09 6.97 0.25 0.58 7.80 5.00 39.01 2,011.08 18.74% 31.41

    Sep-03 209.09 6.97 0.25 0.58 7.80 5.00 39.01 2,050.09 19.99% 34.15

    Oct-03 247.10 8.24 0.30 0.69 9.22 5.00 46.10 2,096.19 16.87% 29.47

    Nov-03 247.10 8.24 0.30 0.69 9.22 5.00 46.10 2,142.29 17.67% 31.55

    Dic-03 247.10 8.24 0.30 0.69 9.22 5.00 46.10 2,188.39 16.83% 30.69

    Ene-04 247.10 8.24 0.30 0.69 9.22 5.00 46.10 2,234.50 15.09% 28.10

    Feb-04 247.10 8.24 0.30 0.69 9.22 5.00 46.10 2,280.60 14.46% 27.48

    Mar-04 247.10 8.24 0.30 0.69 9.22 5.00 46.10 2,326.70 15.20% 29.47

    Abr-04 296.52 9.88 0.36 0.82 11.06 5.00 55.32 2,382.02 15.22% 30.21

    May-04 296.52 9.88 0.36 0.82 11.06 5.00 55.32 2,437.35 15.40% 31.28

    Jun-04 296.52 9.88 0.36 0.82 11.06 17.00 188.10 2,625.44 14.92% 32.64

    Jul-04 296.52 9.88 0.38 0.82 11.09 5.00 55.46 2,680.90 14.45% 32.28

    Ago-04 321.23 10.71 0.42 0.89 12.02 5.00 60.08 2,740.99 15.01% 34.29

    Sep-04 321.23 10.71 0.42 0.89 12.02 5.00 60.08 2,801.07 15.20% 35.48

    Oct-04 321.23 10.71 0.42 0.89 12.02 5.00 60.08 2,861.15 15.02% 35.81

    Nov-04 321.23 10.71 0.42 0.89 12.02 5.00 60.08 2,921.23 14.51% 35.32

    Dic-04 321.23 10.71 0.42 0.89 12.02 5.00 60.08 2,981.31 15.25% 37.89

    Ene-05 321.23 10.71 0.42 0.89 12.02 5.00 60.08 3,041.40 14.93% 37.84

    Feb-05 321.23 10.71 0.42 0.89 12.02 5.00 60.08 3,101.48 14.21% 36.73

    Mar-05 321.23 10.71 0.42 0.89 12.02 5.00 60.08 3,161.56 14.44% 38.04

    Abr-05 405.00 13.50 0.53 1.13 15.15 5.00 75.75 3,237.31 13.96% 37.66

    May-05 405.00 13.50 0.53 1.13 15.15 5.00 75.75 3,313.06 14.02% 38.71

    Jun-05 405.00 13.50 0.53 1.13 15.15 19.00 287.85 3,600.91 13.47% 40.42

    Jul-05 405.00 13.50 0.56 1.13 15.19 5.00 75.94 3,676.85 13.53% 41.46

    Ago-05 405.00 13.50 0.56 1.13 15.19 5.00 75.94 3,752.79 13.33% 41.69

    Sep-05 405.00 13.50 0.56 1.13 15.19 5.00 75.94 3,828.72 12.71% 40.55

    Oct-05 405.00 13.50 0.56 1.13 15.19 5.00 75.94 3,904.66 13.18% 42.89

    Nov-05 405.00 13.50 0.56 1.13 15.19 5.00 75.94 3,980.60 12.95% 42.96

    Dic-05 405.00 13.50 0.56 1.13 15.19 5.00 75.94 4,056.54 12.79% 43.24

    Ene-06 405.00 13.50 0.56 1.13 15.19 5.00 75.94 4,132.47 12.71% 43.77

    Feb-06 465.75 15.53 0.65 1.29 17.47 5.00 87.33 4,219.80 12.76% 44.87

    Mar-06 465.75 15.53 0.65 1.29 17.47 5.00 87.33 4,307.13 12.31% 44.18

    Abr-06 465.75 15.53 0.65 1.29 17.47 5.00 87.33 4,394.46 12.11% 44.35

    May-06 465.75 15.53 0.65 1.29 17.47 5.00 87.33 4,481.79 12.15% 45.38

    Jun-06 465.75 15.53 0.65 1.29 17.47 21.00 366.78 4,848.56 11.94% 48.24

    Jul-06 465.75 15.53 0.69 1.29 17.51 5.00 87.54 4,936.11 12.29% 50.55

    Ago-06 465.75 15.53 0.69 1.29 17.51 5.00 87.54 5,023.65 12.43% 52.04

    Sep-06 465.75 15.53 0.69 1.29 17.51 5.00 87.54 5,111.19 12.32% 52.47

    Oct-06 465.75 15.53 0.69 1.29 17.51 5.00 87.54 5,198.74 12.46% 53.98

    Nov-06 465.75 15.53 0.69 1.29 17.51 5.00 87.54 5,286.28 12.63% 55.64

    Dic-06 465.75 15.53 0.69 1.29 17.51 5.00 87.54 5,373.83 12.64% 56.60

    Ene-07 857.14 28.57 1.27 2.38 32.22 5.00 161.11 5,534.94 12.92% 59.59

    Feb-07 857.14 28.57 1.27 2.38 32.22 5.00 161.11 5,696.05 12.82% 60.85

    Mar-07 857.14 28.57 1.27 2.38 32.22 5.00 161.11 5,857.16 12.53% 61.16

    Abr-07 857.14 28.57 1.27 2.38 32.22 5.00 161.11 6,018.27 13.05% 65.45

    May-07 857.14 28.57 1.27 2.38 32.22 5.00 161.11 6,179.38 13.03% 67.10

    Jun-07 960.00 32.00 1.42 2.67 36.09 23.00 830.04 7,009.42 12.53% 73.19

    Jul-07 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 7,190.31 13.51% 80.95

    Ago-07 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 7,371.20 13.86% 85.14

    Sep-07 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 7,552.09 13.79% 86.79

    Oct-07 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 7,732.98 14.00% 90.22

    Nov-07 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 7,913.87 15.75% 103.87

    Dic-07 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 8,094.76 16.44% 110.90

    Ene-08 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 8,275.65 18.53% 127.79

    Feb-08 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 8,456.53 17.56% 123.75

    Mar-08 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 8,637.42 18.17% 130.78

    Abr-08 960.00 32.00 1.51 2.67 36.18 5.00 180.89 8,818.31 18.35% 134.85

    May-08 1,248.00 41.60 1.96 3.47 47.03 5.00 235.16 9,053.47 20.85% 157.30

    Jun-08 1,248.00 41.60 1.96 3.47 47.03 25.00 1,175.78 10,229.25 20.09% 171.25

    Jul-08 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 10,464.98 20.30% 177.03

    Ago-08 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 10,700.71 20.09% 179.15

    Sep-08 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 10,936.45 19.68% 179.36

    Oct-08 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 11,172.18 19.82% 184.53

    Nov-08 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 11,407.91 20.24% 192.41

    Dic-08 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 11,643.65 19.65% 190.66

    Ene-09 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 11,879.38 19.76% 195.61

    Feb-09 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 12,115.11 19.98% 201.72

    Mar-09 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 12,350.85 19.74% 203.17

    Abr-09 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 12,586.58 18.77% 196.88

    May-09 1,248.00 41.60 2.08 3.47 47.15 5.00 235.73 12,822.31 18.77% 200.56

    Jun-09 1,372.71 45.76 2.29 3.81 51.86 27.00 1,400.16 14,222.48 17.56% 208.12

    Jul-09 1,372.71 45.76 2.41 3.81 51.99 5.00 259.93 14,482.40 17.26% 208.31

    Ago-09 1,372.71 45.76 2.41 3.81 51.99 5.00 259.93 14,742.33 17.04% 209.34

    Sep-09 1,372.71 45.76 2.41 3.81 51.99 5.00 259.93 15,002.25 16.58% 207.28

    Oct-09 1,372.71 45.76 2.41 3.81 51.99 5.00 259.93 15,262.18 17.62% 224.10

    Nov-09 1,372.71 45.76 2.41 3.81 51.99 5.00 259.93 15,522.10 17.05% 220.54

    Dic-09 1,510.29 50.34 2.66 4.20 57.20 5.00 285.98 15,808.08 16.97% 223.55

    Ene-10 1,510.29 50.34 2.66 4.20 57.20 5.00 285.98 16,094.05 16.74% 224.51

    Feb-10 1,510.29 50.34 2.66 4.20 57.20 5.00 285.98 16,380.03 16.65% 227.27

    Mar-10 1,510.29 50.34 2.66 4.20 57.20 5.00 285.98 16,666.01 16.44% 228.32

    Abr-10 1,510.29 50.34 2.66 4.20 57.20 5.00 285.98 16,951.98 16.23% 229.28

    May-10 2,000.01 66.67 3.52 5.56 75.74 5.00 378.71 17,330.69 16.40% 236.85

    Jun-10 2,000.01 66.67 3.52 5.56 75.74 29.00 2,196.49 19,527.18 16.10% 261.99

    Jul-10 2,000.01 66.67 3.70 5.56 75.93 5.00 379.63 19,906.81 16.34% 271.06

    19,906.81 9,920.15

    Total Prestación de Antigüedad Bs. 19.906,81 y de intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.920,15.

    -Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse, sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el actor y las vacaciones fraccionadas, en base a las previsiones del artículo 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien Juzga verifica que el actor reclamó el pago de las vacaciones por cuanto si bien es cierto su patrono se las canceló, estas jamás fueron disfrutadas, en este sentido, observa este Juzgador, del acervo probatorio examinado no se constata medio de prueba que demuestre el disfrute de los periodos vacaciones correspondientes a los periodos reclamados en el escrito libelar, correspondiente a los años 1993 hasta el año 2010, en consecuencia, resulta procedente su condenatoria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra AcoBarquisimeto C.A.), al interpretar el artículo ut supra, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado…”, en este sentido, corresponde al actor la procedencia de este concepto a razón del último salario mínimo devengado:

    VACACIONES

    Periodo Días Salario Total

    1993-1994 15 66.67 1,000.05

    1994-1995 16 66.67 1,066.72

    1995-1996 17 66.67 1,133.39

    1996-1997 18 66.67 1,200.06

    1997-1998 19 66.67 1,266.73

    1998-1999 20 66.67 1,333.40

    1999-2000 21 66.67 1,400.07

    2000-2001 22 66.67 1,466.74

    2001-2002 23 66.67 1,533.41

    2002-2003 24 66.67 1,600.08

    2003-2004 25 66.67 1,666.75

    2004-2005 26 66.67 1,733.42

    2005-2006 27 66.67 1,800.09

    2006-2007 28 66.67 1,866.76

    2007-2008 29 66.67 1,933.43

    2008-2009 30 66.67 2,000.10

    2009-2010 31 66.67 2,066.77

    FRACC 2010 8 66.67 533.36

    26,601.33

    Siendo la cantidad de Bs. 26.601,33, la suma que este Tribunal acuerda por el referido concepto. Así se establece.

    -Bono Vacacional, visto que la parte demandada no demostró su cancelación, este Tribuna declara su procedencia, en tal sentido, procede a realizar su cuantificación:

    BONO VACACIONAL

    Periodo Días Salario Total

    1993-1994 7 66.67 466.69

    1994-1995 8 66.67 533.36

    1995-1996 9 66.67 600.03

    1996-1997 10 66.67 666.70

    1997-1998 11 66.67 733.37

    1998-1999 12 66.67 800.04

    1999-2000 13 66.67 866.71

    2000-2001 14 66.67 933.38

    2001-2002 15 66.67 1,000.05

    2002-2003 16 66.67 1,066.72

    2003-2004 17 66.67 1,133.39

    2004-2005 18 66.67 1,200.06

    2005-2006 19 66.67 1,266.73

    2006-2007 20 66.67 1,333.40

    2007-2008 21 66.67 1,400.07

    2008-2009 22 66.67 1,466.74

    2009-2010 23 66.67 1,533.41

    FRACC 2010 6 66.67 400.02

    17,400.87

    Siendo la suma de Bs. 17.400,87, la cantidad que este Tribunal acuerda por el referido concepto. Así se establece.

    -Utilidades fraccionadas:

    Se verifica que el accionante de autos, solicita en el escrito libelar, su cancelación correspondiente a la fracción del año 2010, en este sentido, visto que la parte demandada no demostró su cancelación, este Tribunal declara su procedencia, por lo que procede a realizar su cuantificación en los siguientes términos:

    UTILIDADES

    Periodo Días Salario Total

    FRACC 2010 15 66.67 1,000.05

    1,000.05

    Siendo la cantidad de Bs. 1.000,05, la que este Tribunal acuerda por el referido concepto. Así se establece.

    Sumadas las cantidades antes cuantificadas arrojan un total de 74,829.21, por los conceptos indicados, debiendo deducirle lo ya pagado, por tales conceptos, como se verifica del recibo, cursante en el folio 147 de la segunda pieza, es decir, la cantidad de Bs. 50.000,00, lo que totaliza un total de Bs. 24, 829.21, siendo esta la cantidad la cantidad que este tribunal determina le adeuda la demandada al hoy accionante. Así se establece.

    Realizadas las determinaciones anteriores, se constata que existe una deuda por diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que alcanza un total de Bs. 24,829.21, siendo esta la suma que este Tribunal acuerda como diferencia de los conceptos antes señalados. Así se establece.

    Finalmente se declara la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, a saber:

    En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.O.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.741.058, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO J.M.M, C.A y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA), hoy denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a las demandadas las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO J.M.M, C.A y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA), hoy denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., a pagar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que transcurra el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000761

CT/JA/mcrr.-

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