Decisión nº 82-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 860-09-48

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el No. 35, Tomo 9-A, Tercer Trimestre.

DEMANDADO: El ciudadano H.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.056.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho J.D.C.G., L.V.G. y J.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.974, 37.823 y 95.173, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho R.E.A., V.J.C. y A.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.586, 18.880 y 117.286, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de REIVINDICACION seguido por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA), contra el ciudadano H.J.L.M., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 25 de noviembre de 2008.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho J.D.C.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA), ya identificado, y demandó por Reivindicación al ciudadano H.J.L.M..

Alega en su escrito libelal que su “…representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por dos (02) viviendas, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techos de platabanda, ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera, y constan de sala comedor, cocina, tres habitaciones-dormitorios, dos (02) salas sanitarias y lavandería, servicios de aguas blancas, negras, electricidd y gas, y la parcela terreno sobre la cual se encuentran construidas, que mide Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 Mts2) aproximadamente, y ubicada en la en la (sic) Calle el Carmen a Cinco Metros con Veinte centímetros (5,20 mts) de la Calle San Dino, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cercada cada una de ellas por tres de sus lados con paredes de bloques y por el frente con columnas de concreto y rejas de hierro, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Linda con Via publica calle el Carmen y mide Cuarenta y Seis metros con Ochenta centímetros (46,80 mts); Sur: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos L.R., F.M. y R.C., y mide Treinta metros (30 mts), mas Seis metros con Sesenta y cinco centímetros (6,65mts), mas Cuatro metros con Quince centímetros (4,15mts), mas Treinta y Tres metros (33 mts); Este: Con propiedad que es o fue de F.M. y con Vía Publica Calle San Dino y mide Veintiséis Metros con Veinte centímetros (26,20 mts); Oeste: Con propiedad que es o fue de T.d.N. y A.M. y mide Setenta Metros con Cincuenta centímetros (70,50mts), con una superficie total de Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2), tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, y 9 del Protocolo Tercero, Tomo Único del Primera Trimestre del año 1995.…”.

Manifestando igualmente la apoderada del demandante, que “…Una de las viviendas descritas y construida sobre la parcela de terreno antes identificada, se encuentra ocupa una extensión de 398,7 Mts 2, dentro de las medidas y linderos particulares: NORTE: Línea recta de 19,60 metros y linda con Calle el Carmen; SUR: Línea recta de 26,40 mts, linda con propiedad de –(su)- representada (mayor extensión de terreno identificada); ESTE: Línea recta de 18,98 mts, linda con Calle San Dino, su frente principal; OESTE: Línea Recta de 24,77 mts y linda con propiedad de –(su)- representada (mayor extensión de terreno identificada), se encuentra ocupada por el Ciudadano H.J.L.M., (…) inicialmente por autorización del Ciudadano M.D.L.C.M. en su carácter de Presidente de la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A, quien en fecha 17 de marzo de 1997, facilito la vivienda al identificado Ciudadano, que fungía como trabajador eventual de la empresa Predata, también propiedad del Ciudadano M.D.L.C.M., para ocuparla junto a su familia ya que este se encontraba en condiciones económicas precarias, y para ese momento se encontraba desocupada y por tal razón podía deteriorarse con el curso del tiempo, cubriendo –(su)- representada todos y cada uno de los gastos de mantenimiento de dicha vivienda….”.

Alegando además, en el petitorio la apoderado del actor que “…A mediados del año 1.999 –(su)- representada requirió la entrega de la vivienda al Ciudadano H.J.L.M., antes identificado, quien hasta la presente fecha no ha querido entregarla, alegando que dicha vivienda en de su propiedad como compensación al tiempo que tiene ocupándola como supuesto vigilante, hecho este absolutamente falso.…”.

La apoderada judicial del actor acompañó junto al libelo de demanda, los documentos que consideró pertinentes y, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

El Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda en fecha 10 de marzo de 2006, ordenando lo pertinente al caso; y, citada la parte demandada, ésta a través de su apoderado judicial, abogado V.J.C., contestó la demanda admitiendo que su “…representado H.J.L.M., ya identificado, ocupa actualmente la vivienda ubicada en la calle El Carmen a Cinco Metros con Veinte Centímetros 8,20 Mts) de la Calle San D.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por contrato verbal con el Ciudadano M.D.L.C.M... Como también es cierto, que prestaba servicios para la empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A. la cual es propiedad también del Ciudadano M.D.L.C.M.….”

Igualmente, el demandado niega, rechaza y contradice tanto los “…hechos como el derecho invocado en todas y cada una de las partes, la demanda intentada en forma temeraria por la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. en contra de –(su)- representado…”; y, reconvino.

El Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 07 de junio de 2006, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y, en fecha 16 de junio de 2006, la demandante-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 6to de dicho artículo, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, y ordinales 2do, 3ero, 4to y 5to de la citada norma legal.

Transcurrido los lapsos de evacuación y promoción de pruebas, en fecha 25 de noviembre de 2008, el a-quo dictó su fallo declarando “…SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, fundamentadas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CON LUGAR La REIVINDICACION, (…) SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el segundo en contra de la primera….”. Contra dicha decisión la parte demandada apeló, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal le dio entrada a la referida causa mediante auto de fecha 01 de junio de 2009. Presentando sólo la parte demandada-reconviniente escrito de Informes y, ninguna de ellas, observaciones.

En fecha 08 de julio del presente año, este Superior Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, solicitando al a-quo un cómputo. Recibiendo este Tribunal la referida información en fecha 10 de los corrientes.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el décimo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede la dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la presente causa de REIVINDICACION, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir lo medular del caso es necesario para este jurisdicente entrar a decidir en relación a las alegaciones planteadas por la parte demandada en el escrito de informes presentado en esta Alzada; y, para ello observa:

El demandado alega en el escrito de informes lo siguiente:

…Presento escrito de informes en esta Superioridad con motivo del presente juicio, por cuanto considero que dicha sentencia que hoy formalmente ejerzo –(su)- derecho de apelación, sin entrar a analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal baso su decisión, solamente tomo en cuenta el derecho a la defensa de –(su)- representado, para presentar sus argumentos del juicio y sobre la renuncia de la prueba, por lo que, considero se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente juicio sobre la base a los siguientes argumentos:

EL DEBIDO PROCESO, en efecto Ciudadano Juez, el procedimiento que nos atañe se encontraba paralizado desde la terminación del periodo probatorio, a saber en fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa le dio entrada a las pruebas evacuadas en el Tribunal de Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, estando pendiente una prueba de exhibición de documento y por diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, la parte demandada por diligencia al Tribunal de la causa RENUNCIA a la prueba de exhibición que faltaba en el proceso y el Tribunal no hizo ningún tipo de pronunciamiento al efecto, y el fecha 10 de Octubre de 2008, la parte demandante solicito se dictara la sentencia del juicio y con esa actuación el Tribunal nada se pronunció al respecto, pero dicto la sentencia respectiva que hoy apelo declarándola con lugar en perjuicio de –(su)- representado el Ciudadano H.J.L. (sic) MARCHAN, lo que se traduce a una violación del debido proceso por cuanto el Tribunal ha debido pronunciarse sobre la renuncia de la prueba y ordenar la notificación del demandado para escuchar su defensa sobre la renuncia de la prueba en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, además se violo el principio de Preclusión de los Actos Procesales al no fijar fecha parra la consignación de los informes de las partes, ya que se encontraba paralizada la causa al menos para la parte demandada desde hace mas de Un (1) año por espera de las pruebas evacuadas en el juicio, por esa razón el Tribunal de la causa ha debido notificar a las partes para la presentación de los informes a que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: “…los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.” Lo que no se dio cumplimiento en esta causa, razón por la cual es que la presente causa se debe REVOCAR la sentencia dictada y reponer la causa al estado de fijar el acto de informes de las partes para poder dictar una sentencia con todas las previsiones legales.

DERECHO A LA DEFENSA, como consecuencia de lo anteriormente indicado traigo forzosamente a invocar, que se ha violado el sagrado derecho a la defensa, por cuanto se ha cercenado el derecho de presentar los informes del juicio para ilustrar mejor las defensas al Tribunal lo cual es la finalidad de esa etapa procesal….

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Al respecto el Tribunal, observa:

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., se expresó en los siguientes términos:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, DE LA MANERA PREVISTA EN LA LEY, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….

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Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, el debido proceso no es otro que la garantía que permite abonar, entre otros conceptos, una tutela de derechos e intereses idónea y célere, es decir, conforme a como lo ha establecido el constituyente y el legislador venezolano. Entre esos aspectos que se garantizan a través del debido proceso, se encuentra el orden público procesal, lo cual, entre otras manifestaciones, se aprecian las formalidades en cuanto a los lapsos y términos procesales que ha dispuesto la ley para que los órganos jurisdiccionales dicten, sin retardos injustificados las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su conocimiento de la jurisdicción; lo que está concatenado con el derecho constitucional de petición (Art. 51 CRBV).

Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, este encuentra manifestación en el hecho que se garanticen a las partes el formular alegaciones, promover y acceder al material probático e intentar, en los casos permitidos por la ley, la impugnación de las resoluciones dictadas en primer grado de la jurisdicción.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, denunciados como lesionados en el caso sub iudice.

Al respecto se considera:

En relación a lo alegado por el demandado, referente que el a-quo no se pronunció, ni notificó en relación a la renuncia de la prueba de exhibición de documento realizada por la parte actora, en diligencia de fecha 17 de julio de 2008, violentando con ello el principio de la Comunidad de las Pruebas. El reconocido autor H.D.E. en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, V.P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido un muy acertado criterio respecto a los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La Prueba; y de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, en los siguientes términos:

…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en algunos países, inclusive en lo civil (c/r., núm. 24), ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarlo oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa MICHELI, es un principio derivado de la c.r., y no de la germánica, sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa solamente de la actividad de la parte.

Omissis

26º) Principio de la no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba. De los principios de la comunidad de la prueba, de su fin de interés público y de su obtención inquisitiva y coactiva por el juez, se deduce este principio y significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese a los f.d.p. debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica si el juez la estima útil y que si fue ya practicada o presentada (como en el caso de los documentos y copias de pruebas trasladadas), no puede renunciar a ella para que deje de ser considerada por el juez…

En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2004, en el expediente No. 03-2247, la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:

…cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

En v.d.p. de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

(...)

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

(Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba….”.

En el presente caso se observa que la demandante-reconvenida presentó escrito de Pruebas, promoviendo en la promoción cuarta exhibición de documento, la cual fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa “…salvo su apreciación en la definitiva…”, en fecha 31 de julio de 2006, librándose la respectiva boleta de intimación al demandado-reconviniente.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Alguacil Natural del a-quo, mediante actuación procesal informa a dicho Tribunal que “…en fechas 02 de Noviembre, 14 de Diciembre de 2006, 30 de Enero y 21 de Marzo de 2007. –(Se)- traslado a la dirección indicada por la parte interesada dicha dirección es la siguiente (…) con el fin de practicar la Intimación del ciudadano H.J.L.M., en dicha dirección no se encontraba nadie….”.

En fecha 11 de abril de 2007, la apoderada de la parte actora-reconvenida, solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, que “…En vista de la exposición realizada por el alguacil natural de este despacho en fecha 26 de marzo de –(ese)- año, (…) se sirva ordenar la notificación cartelaria,…”.

En fecha 25 de abril de 2007, el a-quo dictó resolución a la solicitud realizada anteriormente, declarando improcedente la notificación cartelaria solicitada.

En fecha 14 de junio de 2007, la apoderada de la parte actora-reconvenida, solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, que “…En vista de la decisión de –(ese)- tribunal y ante la imposibilidad manifestada por el alguacil natural de –(ese)- despacho de notificar (sic) al demandante para proceder a evacuar la prueba de exhibición de documentos pendiente en la presente causa, aun cuando los apoderados judiciales del mismo frecuentan –(ese)- despacho y tienen conocimiento de dicha notificación y del retardo procesal acaecido como consecuencia del acto no realizado, solicito de –(ese)- tribunal se sirva librar nuevamente los recaudos de notificación con la finalidad de que se insista en la misma….”.

En fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, dictó auto ordenando librar boleta de intimación al demandado-reconviniente.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Alguacil natural del a-quo, mediante actuación procesal expuso: “…Informo que en fecha 12 de Julio, 09 de Agosto y 05 de octubre de 2007, -(se trasladó)- a la dirección que –(le)- fuera indicada por la parte interesada en el presente juicio dicha dirección es la siguiente (…) con el fin de practicar la Intimación del ciudadano H.J.L.M., en dicha dirección no se encontraba nadie. Así mismo –(se trasladó)- a varios sitios públicos (…) sin poder localizarlo….”. En fecha 17 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, mediante diligencia renunció a la prueba de exhibición de documentos promovida.

Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como las actuaciones procesales que realizó la demandante-reconvenida, este Tribunal observa que dicha parte fue diligente en procurar evacuar la prueba de exhibición de documento promovida, y al resultarle esto imposible, renunció a dicha probática, lo cual esta permitido por el legislador, pues, la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida no fue evacuada o practicada. En consecuencia, pronunciarse el Juzgado del conocimiento de la causa en relación a dicha renuncia para una posterior notificación de la parte demandada-reconveniente, a los fines de alegar defensas sobre la misma, es improcedente en virtud que la prueba en referencia no estaba, se insiste, practicada. Por lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la denuncia formulada por la parte demandada-reconviniente en el escrito de informe presentado ante esta Alzada. Así se decide.

En relación, a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no notificó a las partes para la presentación de los informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se observa:

El artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

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En el caso bajo estudio, las partes no solicitaron la constitución del Tribunal con asociados, ni el Juzgado del conocimiento de la causa dictó acto de mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de procedimiento Civil, por lo cual los escritos de informes debieron ser presentados por las partes, -si fuere el caso- en el decimoquinto día de despacho después de vencido el lapso probatorio, pues, el término previsto en la citada norma opera de pleno derecho, sin necesidad que el órgano Jurisdiccional se pronuncie. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la denuncia que al respecto fue formulada por la parte demandada-reconviniente en el escrito de informe presentado ante esta Alzada. Así se decide.

En virtud de la no procedencia de las denuncias de violaciones de derecho y garantías constitucionales formuladas por la parte demadada-reconviniente, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado que el a-quo fije el acto de informes. Así se decide.

Resuelto los puntos anteriores, esta Superior Alzada pasa a pronunciarse sobre lo medular de caso y, para ello considera:

La parte demandante-reconviniente presentó escrito de contestación a la reconvención, alegando cuestiones previas. Para resolver, se observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Asimismo, el artículo 366 eiusdem, establece:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

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Por otro lado, el artículo 368 de la Ley Adjetiva Civil, estatuye:

Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

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Según el comentario de R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 168 y sig.), este autor expresa:

…Cuando la norma expresa que “no se admitirá contra la reconvención la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”, en realidad no prohíbe la interposición de las mismas para ser resueltas en la sentencia definitiva como carácter previo; sólo prohíbe la sustanciación y decisión en artículo previo, en cuanto ese trámite es capaz de suspender el curso de la causa y dividir en dos actos distintos la respuesta del reo, o sea, del demandante-reconvenido: el acto de las cuestiones y el acto de contestación a la reconvención. Esta dualidad es la que ha rechazado el legislador por ser contraria a la celeridad procesal….”.

Por su parte, en Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, dictada por la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, con Ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., se plasmó lo siguiente:

…El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisibles las cuestiones previas opuestas contra la reconvención propuesta por la parte demandada. Las cuestiones previas, actúan como un rechazo in limine de la demanda por razones procesales, ya que el pronunciamiento equivale a una inadmisibilidad de la pretensión. Esa inadmisibilidad es relativa, es decir, relacionada con la litis pendiente, pero no obsta en modo alguno la proposición del mismo asunto en forma autónoma ante el juez competente y por el procedimiento idóneo.

En el caso de la reconvención el legislador ha indicado, que no se admitirán en contra de éstas, la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien, como antes se indicó la ley prohíbe la formulación de cuestiones previas de manera autónoma, en el lapso comprendido para contestar la reconvención, no lo hace para que estas puedan ser resueltas en la sentencia definitiva con carácter previo. Ello es así, sólo prohíbe la sustanciación y decisión en incidencia previa, por cuanto ese trámite es capaz de suspender el curso de la causa y dividir en dos actos distintos la respuesta del reo, o sea, del demandante – reconvenido. El legislador ha rechazado esta dualidad por ser contrario a la celeridad procesal. De allí que, en estos caso, el legislador permite la interposición de cuestiones previas a la reconvención en el procedimiento breve, para que sean resueltas como puntos previos de la sentencia de fondo; por lo que no pueden ser opuestas de manera autónoma obviando la contestación de la pretensión reconvencional. En consecuencia, si se oponen de manera autónoma, no pueden ser admitidas ni sustanciadas en incidencia separada. No se puede negar la necesidad injustificable de depurar el proceso en cuanto a las deficiencias contenidas en la litis de la reconvención. La reconvención puede corresponder a pretensiones ajenas a la jurisdicción nacional o a procedimientos incompatibles; puede adolecer de vicio de forma por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 365 ejusdem, la cual manda señalar con claridad y precisión el objeto.

Las cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión; esto es, la caducidad, la cosa juzgada o la causal genérica de prohibición de la ley de admitir este tipo de demandas en lo que se refiere a su objeto o causa, puede hacerlas valer el actor como perentorias, de acuerdo a la permisión contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Cuando es interpuesta una acción, el demandado puede interponer contra el libelo presentado por el actor, todas las defensas entre ellas las cuestiones previas, de igual manera el actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero esas defensas y cuestiones opuestas en este caso muy especial, deberán ser decididas en la sentencia definitiva conjuntamente con las otras defensas de fondo,…

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Visto el fundamento legal y la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la reconvención formuladas por la parte demandante-reconvenida; y para ello observa:

En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandante-reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en lo siguiente:

…el demandado reconvincente ha manifestado en su escrito de contestación que –(su)- representada le adeuda la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de vigilancia y mantenimiento del inmueble del cual se solicita la reivindicación. Da tal manera que según el (sic) existe una relación de servicios, a –(su)- manera de ver laborales, que debe ser sustanciado, en su procedimiento por un tribunal especial de competencia laboral….

.

Del escrito de la contestación a la demanda presentado por la parte demandado-reconviniente, a través de apoderado judicial, se desprende:

…le cancele los gastos de mantenimiento que él ha efectuado en el inmueble, durante los trece años que tiene manteniendo para que se encuentren en las condiciones en que están, todo producto de su esfuerzo.

En tal virtud –(su)- representado en ningún momento se ha negado a entregar el inmueble, pero por derecho le corresponde que le retribuyan los gastos de mantenimiento y vigilancia que se han ocasionado durante el periodo de 13 años, por lo que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENGO en este acto y con derecho, con (sic) fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil Vigente, a la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. identificada suficientemente en autos, representada por el Ciudadano M.D.L.C.M., ya identificado, en su carácter de Presidente de la misma, siendo esta firma la propietaria actual del inmueble, a que le cancele a –(su)- a –(su)- representado H.J.L.M., ya identificado, los gastos de mantenimiento y vigilancia que se le adueda (sic) y que estima en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)….

. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Este Tribunal considera, que del texto antes parcialmente transcrito, no se evidencia que lo peticionado por el demandado-reconviniente se refiera a un presunto contrato laboral existente entre las partes del proceso, sino que se infiere del mismo que lo pretendido por éste es la cancelación de “…los gastos de mantenimiento y vigilancia que se han ocasionado durante el periodo de 13 años,…” “…producto de su esfuerzo…”, por la presunta ocupación del inmueble objeto de litigio, fundamentado ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, confirma lo decidido por el Juzgado del conocimiento de la causa, con respecto a este particular. Así se decide.

En relación a la cuestión previa alegada igualmente por la parte demandante-reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° eiusdem, fundamentada en lo siguiente:

…el demandado debe expresar “con toda claridad y precisión” el objeto y los fundamentos de su pretensión y “si versare sobre un objeto distinto al del juicio Principal, lo determinara con precisión y como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

Se desprende pues del libelo de demanda que contiene la reconvención planteada que el demandante reconviniente (sic) dejo (sic) de expresar en su escrito de Reconvención los requisitos conlenidos (sic) en los ordinales 2do, 3ro, 4to, y 5to del artículo mencionado amén de que igualmente dejo (sic) de cumplir los requisitos establecidos en los ordinal 6° y septimo (sic).

En efecto, ciudadana Juez, la reconvención planteada tiene como contenido un objeto distinto al del juicio principal puesto que este trata de la reivindicación de un bien inmueble identificado en actas mientras que la mencionada reconvención tiene como objeto el cobro de una cantidad de dinero que supuestamente adeuda –(su)- representada, de tal manera que debe determinarse el mismo de la manera como lo señala el artículo 340. Se conforma el demandante reconvincente con señalar que realizo un contrato con –(su)- representada sin expresar la naturaleza del mismo (si es laboral, mercantil o civil por ejemplo9, sin acompañar el o los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión; si se trata de un contrato debe acompañarlo al escrito de reconvención y si se trata de un cobro de Bolívares debió acompañar los instrumentos que demuestran la deuda que manifiesta debe cancelar –(su)- representada.

Manifiesta que “por los años 1999 el ciudadano M.d.l.C.M. cito (sic) a su representado… y para la epoca –(sic) se había estimado en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo…” “los gastos de mantenimiento y vigilancia que se le adeuda y que estima en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) cita como fundamento de su acción el articulo 1167 del Código Civil vigente, sin embargo Ciudadana Juez el demandado reconvenido no señala o establece las explicaciones necesarias que permitan a este Tribunal tanto como a la demandante reconvenida conocer los conceptos por los cuales adeuda la cantidad demandada, que gastos realizo (sic) para tener derecho a tal cantidad, en que fundamenta la estimación de gastos de mantenimiento y vigilancia que en el supuesto negado de existir permitan a –(su)- representada ejercer su legitimo derecho de defensa….”.

Al respecto, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada-reconviniente, se dejó asentado:

…Yo; V.J.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.116.721 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18880, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, procediendo como Apoderado Judicial del Ciudadano H.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.056.576 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representación que se evidencia en autos, Ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer:

Siendo la oportunidad procesal para dar la contestación de la demanda intentada por la firma MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. ante este Tribunal, paso a dar contestación al fondo de la siguiente manera:

HECHOS QUE SE ADMITEN

Es cierto que –(su)- representado H.J.L.M., ya identificado, ocupa actualmente la vivienda ubicada en la calle El Carmen a Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20 Mts) de la Calle San D.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por contrato verbal con el Ciudadano M.D.L.C. (sic) MACHADO.

Como también es cierto, que prestaba servicios para la empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A. la cual es propiedad También del Ciudadano M.D.L.C.M..

HECHOS QUE NO SE ADMITEN

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho invocado en todas y cada una de las partes la demanda intentada en forma temeraria por la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. en contra de –(su)- representado H.J.L.M., sin que se pretenda ejercer tal rechazo como una mera defensa de los derechos e intereses de –(su)- mandante, ya que la misma no esta ajustada a la realidad de los hechos y mucho menos el derecho invocado.

LA REALIDAD DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, en el mes de junio del 1992 el Ciudadano M.D.L.C.M. quien para la época era el propietario natural de las casas y terreno que se describen en la demanda, por cuanto estaban cerradas fueron desvalijadas por los ladrones, llevándose puertas, ventanas, sala sanitarias etc., ya que el inmueble era guarida de ladrones y drogadictos. Y por cuanto –(su)- mandante prestaba servicios para su compañía, le solicito que habitara el inmueble y que sería reconocido todos los gastos de mantenimiento y vigilancia, efectuando –(su)- representado, el mantenimiento del terreno y de las casas, y cuidando las casas durante mas de trece años hasta la presente fecha, que ocupa una de las casas, ya que la otra casa fue dad en arrendamiento a una familia.

-(Su)- representado ha mantenido en toda forma de habitabilidad la casa y limpieza total del terreno, hasta el extremo que nunca ha tenido problema para ello, a pesar de que el Ciudadano MARCHOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO, nunca le ha cancelado los gastos ocasionados por el mantenimiento del terreno, ni ha pagado por la vigilancia del inmueble que a la presente fecha resultan mas de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,000,00).

Por los años de 1999 el Ciudadano MARCHOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO, cito a –(su)- representado a través del bufete del Doctor L.G., en la Ciudad de Maracaibo y quien le manifestó que hablaría con el señor Machado para que le cancelará los gastos de mantenimiento y para la época se había estimando en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00), pero nunca obtuvo repuesta alguna y continuo con el mantenimiento y vigilancia del inmueble.

Ciudadana Juez, el libelo de la demanda expresa: “Evidente, Ciudadana Juez, H.J.L.M., se mantiene en dicho inmueble, sin autorización alguna ni derecho para detenerla, a pesar de que ha sido requerido para su entrega desde el mes de junio de 1999 hasta la presente fecha.” Acompaña también al libelo de la demanda Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Junio del 2004, en donde –(su)- representado expresa claramente en que condiciones se encuentra ocupando el inmueble, cuando expreso ante el Tribunal lo siguiente: “presente una persona que se identifico como: H.J.L.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.056.576, a quien el Tribunal lo notificó el motivo de dicho traslado y este manifesto (sic) que cuida. El inmueble donde esta constituido el Tribunal, el de al lado y el terreno del fondo…” Lo que indica que en ningún momento se ha querido quedar con el inmueble cosa de ser cierta no hubiera dejado que se alquilara la otra casa, pero como el inmueble no es de él, no tenia que poner ninguna objeción, pero si el que él ocupa hasta que el Ciudadano M.D.L.C.M. le cancele los gastos de mantenimiento que él ha efectuado en el inmueble, durante los trece años que tiene manteniendo para que se encuentren en las condiciones en que están, todo producto de su esfuerzo.

En tal virtud –(su)- representado en ningún momento se ha negado a entregar el inmueble, pero por derecho le corresponde que le retribuyan los gastos de mantenimiento y vigilancia que se han ocasionado durante el periodo de 13 años, por lo que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO en este acto y con derecho, con fundamento en el artículo 1167 Código Civil Vigente, a la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. identificada suficientemente en autos, representada por el Ciudadano M.D.L.C.M., ya identificado, en su carácter de Presidente de la misma, siendo esta firma la propietaria actual del inmueble, a que le cancele a –(su)- representado HGO J.L.M., ya identificado, los gastos de mantenimiento y vigilancia que se le adeuda y que estima en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)….

.

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

.

Por su parte, el artículo 340 eiusdem, estatuye:

El libelo de la demanda deberá expresa:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalares y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas….

.

Visto lo anterior, este Tribunal observa del escrito donde la parte demandante-reconvenida plantea la reconvención, a los efectos de verificar sí ésta cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 1° al 7° del Código de Procedimiento Civil, que tales exigencias fueron satisfechas, por cuanto:

  1. La parte demandada-reconviniente con respecto al primer ordinal indicó en el encabezamiento del escrito de contestación a la demanda el nombre del Tribunal ante el cual se propuso la demanda.

  2. En relación al segundo y tercero ordinal la parte demandada-reconviniente señaló el nombre, apellido y domicilio del demandante-reconviniente y del demandado-reconvenido, por cuanto identificó en el referido escrito al demandado-reconviniente y manifestó que el demandante-reconvenido esta “…identificada suficientemente en autos,…”.

  3. Con respecto al cuarto ordinal el objeto de la pretensión el mismo se refiere a un supuesto “…contrato verbal…” realizado con el demandante-reconviniente, referido a los gastos y mantenimiento del inmueble identificado en autos, por la presunta ocupación del mismo, fundamentado ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

  4. En referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la cual basa la pretensión en el escrito de reconvención con las pertinentes conclusiones, se evidencia claramente de la exposición realizada en el referido escrito us supra transcrito.

  5. En cuanto al sexto ordinal, la parte demandada-reconviniente no consigna el instrumento fundante de la pretensión, en virtud que se desprende del referido escrito de contestación donde reconviene, que lo reclamado se debe a un supuesto “…contrato verbal…”, que realizó con la parte demandante-reconvenida, en relación con el inmueble objeto del litigio, el cual debe ser probado con las resultas del juicio.

  6. Y por último, en relación al séptimo particular la parte demandada-reconviniente indicó en el escrito donde reconviene, tantas veces mencionado, la cantidad que demanda que asciende a CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por los supuestos gastos de mantenimiento y vigilancia del inmueble, identificado en actas, e igualmente señala, el tiempo que supuestamente realizó dichos gastos, es decir, “…durante mas (sic) de trece años…”.

    Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, confirma lo decidido por el Juzgado del conocimiento de la causa, con respecto a este particular. Así se decide.

    Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a valorar las probanzas promovidas y evacuadas en autos, a tales efectos considera:

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    Antes de valorar las pruebas aportadas por las partes, es necesario para este Juzgador pronunciarse con respecto a la oposición formulada por la demandada-reconviniente, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006, y objetada por la parte demandante-reconvenida, a través de diligencia de esa misma fecha, manifestando que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía.

    Al respecto, este Superior Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo mediante oficio, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la admisión de la reconvención hasta el último día del lapso de oposición. Siendo recibida la comunicación del Juzgado del conocimiento de la causa, informando lo siguiente:

    …Mes de Junio del año 2006: Jueves ocho 08, lunes doce 12, martes trece 13, jueves quince 15, viernes dieciséis 16, lunes diecinueve 19, martes veinte 20, miércoles veintiuno 21, jueves veintidós 22, lunes veintiséis 26, miércoles veintiocho 28, viernes treinta 30. Mes de julio del año 2006: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Jueves seis (06), Viernes siete (07), Lunes diez (10), Martes once (11), Miércoles doce (12), Viernes catorce (14), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Jueves veinte (20)….

    .

    De acuerdo a lo anterior, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda….

    .

    Por su parte, el artículo 396, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse,…

    .

    Por su parte, el artículo 397 eiusdem, dispone:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    . (Las negritas son del fallo).

    De los artículos transcritos se infiere, que admitida la reconvención el procedimiento de la demanda principal se suspende, hasta tanto precluyan los cinco días de despacho previsto en el artículo 367 ya mencionado. Vencido dicho término, comienza a transcurrir los lapsos subsiguientes.

    El caso que nos ocupa en este punto, se refiere al lapso de oposición el cual comienza a transcurrirá los tres días de despacho, una vez vencido los quince días de despacho del lapso de promoción de pruebas, a los fines que las partes aleguen las defensas que creyeren conducentes contra las pruebas aportadas por la contraparte.

    Ahora bien, apreciado el cómputo suministrado por el Juzgado del conocimiento de la causa, se constata que el lapso de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, comenzó el 17 de julio de 2006 y feneció el 20 de julio de 2006, considerando este Superior Órgano Jurisdiccional, que la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente, en fecha 21 de julio de 2006, es a todas luces extemporánea por tardía, por lo cual se tiene como no opuesta. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Consta al folio 4 al 22, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2009, solicitada por la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA).

    Considera este Tribunal que dicha probanza fue realiza extra-litem dado que no fue ratificada en autos, sin que la contraparte ejerciera pleno control de la prueba presentada. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Riela del folio 23 al 26, copia certificada del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Launillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el No. 22. Protocolo 1°. Tomo 1, de la aportación realizada por el ciudadano M.D.L.C.M., ya identificado, a la Compañía “MANTENIMIENTO Y REPRACIONES OJEDA C.A. (MANREPOCA), del inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión.

    Dicha probanza será apreciada, una vez valorada todas las probanzas en la presente causa, esto a los fines de su adecuada adminiculación con el resto de las probáticas.

    • Corre inserto a los folios 33 al 34; del 103 y 104; y del 168 al 170, copias simples y certificada del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Launillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 29 de diciembre de 2005, en la cual el ciudadano D.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad No. 8.695.993 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declaró las mejores que realizó al inmueble identificado en actas por orden y cuenta de la parte demandante.

    Dicha probanza será apreciada, una vez valorada la declaración del ciudadano D.P.A..

    En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante-reconvenida promovió mediante de escrito, la confesión espontánea del demandado-reconviniente, por cuanto manifestó –según su decir- en la contestación de la demanda, que el demandado efectivamente “…se mantiene en posesión de la vivienda propiedad de –(su)- representada (…) Que prestaba servicio para la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A. (…) Que le fue requerida la entrega del inmueble que se pretende reivindicar mediante la intervención del profesional del derecho L.G. en el año 1999 (…) Que desde que fue requerido para la entrega del inmueble que se pretende reivindicar pretende la cancelación de cantidades de dinero por supuestos gastos de mantenimiento y vigilancia….”.

    En el escrito de contestación de la demanda, se observa que ciertamente el demandado-reconviniente admitió los siguientes hechos alegado por el demandante-reconvenido en el libelo de la demanda, tales como:

    a.- Que, “…Es cierto que –(su)- representado H.J.L.M., ya identificado, ocupa actualmente la vivienda ubicada en la calle El Carmen a Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20 Mts) de la Calle San D.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…”, dirección esta que indica el demandante-reconvenido donde se encuentra ubicado el inmueble que pretende se le reivindique la propiedad. Considerando este Tribunal dicho hecho como admitido. Así se decide.

    b.- Que este Tribunal considera admitido como hecho alegado que el demandado-reconviniente pretende una suma de dinero por cuanto ha ocupado el inmueble identificado en actas, al manifestarlo en la contestación de la demanda. Así se decide.

    En cuanto a los siguientes hechos:

    1.- Que el demandado-reconviniente “…prestaba servicios para la empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A. la cual es propiedad También del Ciudadano M.D.L.C.M.….”. Considerando este Tribunal que dicho hecho no guarda relación con el caso bajo estudio, ya que lo que se debe dilucidar es la propiedad que aduce tener el demandante-reconvenido. En consecuencia, este Tribunal desestima dicho hecho alegado a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    2.- Que el demandado-reconviniente “…Por los años de 1999 el Ciudadano M.D.L.C.M., citó a –(su)- representado a través del bufete del Doctor L.G., en la Ciudad de Maracaibo y quien le manifestó que hablaría con el señor Machado para que le cancelará los gastos de mantenimiento y para la época se había estimado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), pero nunca obtuvo repuesta alguna y continuo con el mantenimiento y vigilancia del inmueble…”. Desprendiéndose de dicho texto que el demandado-reconviniente no admitió la circunstancia, según el cual le fue requerido el inmueble en el año 1.999. En consecuencia, este Tribunal considera como no admitido dicho hecho alegado a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante-reconvenida, solicita inspección judicial sobre el inmueble identificado en actas, dicha prueba fue admitida y llevada a efecto en fecha 31 de octubre de 2006, (Folio 190), en el cual el Tribunal dejó constancia de la ubicación del inmueble, que el demandado-reconviniente es el poseedor del inmueble objeto del litigio. No dejó constancia del tiempo que tienen ocupando el inmueble, por cuanto manifestó el Tribunal de la causa que “…no son observable a través de la inspección….”. Y no se pudo dejar constancia de las reparaciones “…por la falta del documento…”.

    De dicha probanza sólo se evidencia que el demandado-reconviniente es el poseedor del inmueble identificado en actas. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en cuanto este aspecto a los fines de la definitiva. Así se decide.

    • Consta del folio 67 al 77, copia simple de los cheque Nos. 31823, 31891, 31775, 31928, 31851, 01004041, 16005425, 31720, 31722, 31748 y 31759, emitidos por la Sociedad Mercantil PORO-DATA WIRE LINE C.A.,a favor de la Empresa Servicios León, C.A, y el cheque No. 16005425 al ciudadano H.L..

    En el lapso probatorio la parte demandante-reconvenida, solicito prueba de informes en el sentido que el a-quo oficiara al Banco Mercantil a los que remitiera copia certificada de dichos cheques. Ahora bien, consta a los folios 143 y 144, comunicación emanada de la referida Institución Bancaria, en la cual solicitan al Tribunal del conocimiento de la causa, que le remitan el número de cuenta a los fines de ubicarlos en los registros de la referida Institución, no siendo respondida dicha comunicación. Sin embargo, quien decide considera que dicha probanza no es determinante para las resultas del proceso, por cuanto, por una parte en el sub-iudice lo que se discute es la propiedad del inmueble; y, por la otra, con la misma no se demuestra que el demandante-reconvenido haya cancelado los gastos de mantenimiento y vigilancia, pues quien emite los cheques es una persona jurídica distinta a éste. En consecuencia, esta prueba el Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Riela del folio 79 al 90, copia simples de las facturas No. 0047, 0751, 0046, 0473, 0055, 0061, 0048, 0057, 0058, 0056, 0049 y 0054, de fechas 14-05-98, 07-05-98, 30-04-98, 06-06-2002, 05-06-98, 19-06-98, 22-05-98, 12-06-98, 12-06-98, 12-06-98, 30-06-98 y 29-05-98, respectivamente.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé el valor probática de las copias fotostáticas, y al respecto se señala:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    .

    De lo anterior, se aprecia que la prueba in examine se trata de una copia fotostática de un documento privado simple, el cual no es una instrumental pública ni existe pruebas en autos que se trate de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, siendo estos, al tenor de lo dispuesto en la norma antes transcrita, las únicas documentales que pueden ser allegadas al proceso reproducidas fotostáticamente. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Corre inserto del folio 92 al 94, originales de avisos de cobro de las empresas Hidrolago y Enelco, referida al suministro de agua y energía eléctrica al inmueble identificado en actas.

    Dichas pruebas este Tribunal considera que las mismas no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos, por cuanto debieron ser promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 eiusdem, dado que no se trata de cancelación de servicios publicos que pueden ser apreciados como tarjas. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Consta al folio 95, copia simple del acuse de recibo de fecha 14 de noviembre de 2005, firmada por la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad No. 13.764.676.

    En relación con dicha prueba, este Tribunal considera que la misma no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos, por cuanto debieron ser promovidas conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Riela del folio 101 al 102, documentos administrativos referentes a constancia de ubicación del inmueble identificado en actas, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas; solvencias municipales expedidas ante dicha Dirección; y, planilla de inscripción de inmuebles y actualización de avalúo catastral. Igualmente consta autorización realizada por el ciudadano M.M., en su condición de Presidente de la empresa demandante-reconvenida, autorizando al ciudadano GUSTAVO FANEITE, C.I. 8.699.417, para realizar lo concerniente ante la referida Dirección.

    En cuanto a dichas pruebas, este Tribunal considera que la misma no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos, por cuanto sólo demuestran las gestiones realizadas para la solvencia municipal del inmueble identificado en actas. En consecuencia, este Tribunal desestima las referidas probáticas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Corre inserto del folio 109 al 113, copia certificada expedida ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 1998, bajo el No. 73, Tomo 75 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano M.M., ya identificado, cede en calidad de arrendamiento al ciudadano WINER J.L., titular de la cédula de identidad No. 81.481.203, un inmueble ubicado en la Calle El Carmen, Esquina Sandino, No. 2-1, tipo Town House.

    En lo que respecta a dicha prueba, este Tribunal considera que la misma no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos, por cuanto las personas que participan en el contrato son terceros en el proceso y, por ende, han debido ratificar el mismo conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima la probática in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Corre inserto del folio 114 al 116, copia simple del documento expedido ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2003, bajo el No. 46, Tomo 37 de los Libros respectivos, mediante el cual la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad No. 1.667.361, cede en calidad de arrendamiento a la ciudadana IRAIMA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 7.856.980, un inmueble ubicado en el Sector Barrio Libertad, Calle Sandino, No. 2, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    La referida prueba no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos, por cuanto, las personas que realizan el contrato son terceros en el proceso y, por ende, han debido ratificar el contenido en dicha instrumental, esto como testigo, conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Corre inserto del folio 120 al 122, copia simple del documento expedido ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2004, bajo el No. 45, Tomo 55 de los Libros respectivos, mediante el cual la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad No. 1.667.361, cede en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad No. 10.213.507, un inmueble ubicado en el Sector Barrio Libertad, Calle Sandino, No. 2, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    La referida probanza no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos, por cuanto las personas que realizan el contrato son terceros en el proceso y, por ende, han debido de ratificar, como testigo, el contenido de dicha instrumental conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • La parte demandante-reconvenida en el lapso probatorio promovió prueba de informes en el sentido que el Juzgado del conocimiento de la causa oficiará al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del documento constitutivo de la empresa SERVICIO LEON C.A.

    Dicha prueba fue admitida por el a-quo mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, evidenciándose de las actas procesales el desinterés del promovente en la resultas de la misma. Amén de que este Juzgador considera que dicha probanzas no es determinante para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

    • Igualmente, la parte demandante-reconvenida en el lapso probatorio promovió prueba de posiciones juradas y exhibición de documentos.

    Dicha prueba promovida fue admitida por el a-quo mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, evidenciándose de las actas procesales que la parte promovente renunció a las probanzas mediante diligencias de fechas 24 de noviembre de 2006 y 17 de julio de 2008 (Folios 145 y 211), considerando este Tribunal valida dichas renuncias, por cuanto, aún las mismas no habían sido evacuadas y, por ende, no es aplicable el principio de la Comunidad de la prueba. Así se decide.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

    En cuanto la testigo R.D.A., este Tribunal desestima dicha declaración por considerar que la misma tiene interés indirecto, ya que se evidencia de la tercera y quinta pregunta que la declarante estuvo bajo la subordinación del demandado, el manifestar que era secretaria de una de las compañía propiedad del ciudadano MARCHOS MACHADO, quien es el presidente de la empresa demandante-reconvenida. Así se decide.

    En relación con el testigo C.A.P.M., este Tribunal desestima dicha declaración por considerar que la misma tiene interés indirecto, por cuanto se evidencia de la primera y segunda pregunta, que el declarante estuvo bajo la subordinación del demandado-reconvenido, al manifestar que trabaja para la empresa MANREPOCA, empresa demandante en el presente proceso. Así se decide.

    En lo que respecta al testigo D.P.A., este Tribunal observa que el mismo declaró ratificando el documento Registrado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 9, del Cuarto Trimestre del año 2005, referido a las mejoras realizadas en el inmueble identificado en actas, por orden y cuenta de la parte demandante-reconvenida. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    El ciudadano L.G., testigo promovido por la parte demandante-reconvenida, no rindió declaración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    • Corre inserto del folio 58 al 61, fotografías de un inmueble en ellas ilustrados.

    Considera este Tribunal que dicha probanza no debe ser valorada, pues fue realizada extra-litem, sin que la parte promovente cumpliera con la carga de proporcionar aquellos medios probáticas dirigidos a demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida (fotografías), lo cual podía hacer valer por cualquier medio de prueba. En consecuencia, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada-reconviniente, solicitó inspección judicial sobre el inmueble identificado en actas, “…a fin de verificar las condiciones de habitabilidad y limpieza del inmueble….”. Dicha prueba fue admitida y llevada a efecto en fecha 30 de octubre de 2006, (Folio 151), en el cual el Tribunal dejó constancia que el inmueble “…se encuentra en condiciones de habitabilidad y limpieza,…”.

    De dicha probanza sólo se evidencia que el inmueble identificado en actas se encuentra en condiciones de habitabilidad y limpieza. Sin embargo, de la misma no se desprende quien fue la persona natural o jurídica que mantiene el referido inmueble en tales condiciones. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    En relación a la testigo, R.B.N.L., este Tribunal desestima la referida declaración, por cuanto de la misma no se evidencia identificación del inmueble que manifiesta la declarante que ocupa el demandado-reconviniente. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    En cuanto a la testigo, O.J.L., este Tribunal desestima la referida declaración, por cuanto de la misma no se evidencia identificación del inmueble que manifiesta la declarante que ocupa el demandado-reconviniente. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    En lo que respecta al testigo, N.J.L., este Tribunal desestima la referida declaración, por cuanto manifiesta el declarante a la quinta pregunta que el demandado-reconviniente tiene once años ocupando la vivienda, cuando se desprende de la contestación de la demandada que éste tiene “…mas de trece años…”, ocupando el inmueble identificado en actas. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    Los ciudadanos C.S., J.H. y V.S.M., testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, no rindieron declaración.

    Valoradas las respectivas probanzas constantes en las actas procesales, este Tribunal en base a las mismas realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 545 del Código Civil, dispone:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

    .

    A su vez, el artículo 548 eiusdem, establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    .

    De las normas antes transcritas se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como la reivindicación.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, expediente No. 2007—000368, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado que:

    “…la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    “…El artículo 548 del Código Civil establece:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

    Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

    ...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

    d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

    (Negritas del transcrito).

    …omissis…

    De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria….

    .

    En el caso sub-iudice y subsumiendo los requisitos de procedencia según las pruebas aportadas por las partes, se tiene que:

  7. En el primer supuesto referido al derecho de propiedad o dominio del actor reinvidicante sobre el inmueble descrito en autos, esto quedó demostrado con la documental promovida por la parte demandante-reconvenida (folios 23 al 26), en copia certificada del documento público Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Launillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el No. 22. Protocolo 1°. Tomo 1, de la aportación realizada por el ciudadano M.D.L.C.M., ya identificado, a la Compañía “MANTENIMIENTO Y REPRACIONES OJEDA C.A. (MANREPOCA). No siendo atacada dicha instrumental a través de los medios permitidos en la ley, por lo que este Tribunal le otorga a dicha prueba todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

  8. En el segundo supuesto, referido al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute, éste quedó demostrado con el hecho que el demandado-reconviniente manifiesta en la contestación de la demanda que ocupa el inmueble identificado en actas “…por más de trece años…”, siendo por dicha circunstancia, un punto no contovertido de los autos. Así se decide.

  9. En el tercer supuesto, referido a la falta de derecho del demandado-reconviniente de poseer la cosa, este a su vez quedó demostrado con el hecho que el demandado-reconviniente manifiesta en la contestación de la demanda “…que en ningún momento SE HA QUERIDO QUEDAR CON EL INMUEBLE …”, lo cual se evidencia una ocupación que no está fundamentada en ningún titulo, otorgándole así un carácter precario que desestimará la pretensión del actor. Así se decide.

  10. En cuanto al supuesto referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora, esto no fue controvertido en autos, según se desprende del hecho que el demandado-reconviniente manifiesta en la contestación de la demanda que el inmueble que ocupa es el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Visto lo anterior, se concluye que los requisitos de procedencia, según las pruebas aportadas por las partes, así como por los puntos que resultaron aceptados y, por ende, no controvertidos en la contestación, fueron cumplidos por el demandante-reconvenido, para que de ese modo, prosperara en derecho la acción reinvidicatoria propuesta. Asimismo, no constan en autos prueba alguna dirigida a demostrar las afirmaciones aducidas por la demandada-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la reconvención planteada, específicamente referida al pago que presuntamente debe efectuar la demandante-reconvenida por los gastos de mantenimiento y vigilancia sobre el inmueble identificado en actas. En consecuencia, al no existir evidencia en autos demostrativas de dichas alegaciones, mal puede este operador, llegar a conclusiones basada en las simples exposiciones del demandado-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda, siendo su carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., “… probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”.

    Dispone el referido artículo, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (las negrillas de la decisión).

    A su vez, el artículo 1354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (las negrillas de la decisión)

    En ocasión a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, N° 0247, Exp. N° 00-0203, caso: A.d.M.D.C. contra E.S.R.Q., cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Y.J., asentó:

    … Establece el Art. 506 del C. P. C. el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos…

    Como puede apreciarse, a ser negados, rechazados y contradichos los hechos, tal como ocurrió en el escrito de contestación a la reconvención, corresponde al actor, de conformidad con la norma antes citada, la carga de probar sus afirmaciones de hecho, de lo contrario inexorablemente, deberá sucumbir en sus pretensiones. En consecuencia, en la dispositiva del presente fallo, se declarará Sin Lugar, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    Dispositivo

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA), contra el ciudadano H.J.L.M., declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de noviembre de 2008; y, por vía de consecuencia,

    • IMPROCEDENTE: Las alegaciones formuladas por el demandado-reconviniente en el escrito de informes presentado en esta Alzada, referida a la reposición de la acción.

    • SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por las parte demandada-reconvenida, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA), en el escrito de contestación a la reconvención.

    • SIN LUGAR, la Reconvención formulada por el ciudadano H.J.L.M., contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA).

    • CON LUGAR, la demanda de Reivindicación formulada por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA, C.A. (MANREPOCA), sobre el inmueble identificado en actas, contra el ciudadano H.J.L.M..

    Se condena en costas procesal a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.

    Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria.

    M.F.G..

    En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    La Secretaria,

    M.F.G..

    JGNG/ca.

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